Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Conforme al principio de la doble instancia, pasa de seguidas esta Alzada a revisar los alegatos en los cuales se fundamenta la sentencia bajo análisis, conforme a las actas procesales que conforman la presente causa.

En tal sentido, evidencia esta juzgadora que la parte actora en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 22 de mayo de 2013, solicitó medida cautelar, así como medida de embargo preventivo en los siguientes términos:

Ciudadano Juez, tal como lo hemos venido explicando, y como ha quedado demostrado estamos en presencia de UNAS EMPRESAS ACOSTUMBRADAS A ejecutar artimañas para evadir la aplicación de la ley, no solo laboral, sino civil y tributaria, todo lo cual hace dudar sobre la solvencia y probidad de las demandadas, pudiendo quedar ilusorias las resultas del presente proceso, o a todo evento lograr la aplicación de tácticas dilatorias que solo buscan extender en el tiempo el cumplimiento de una obligación. El hecho de que en otras causas se haya tenido que tomar acciones para evitar las situaciones fraudulentas, tal es el caso de cambios de nombres constantes, e incluso funcionar con varios nombres y rif a la vez, denota la forma de actuar de las codemandadas, y por ende el peligro que existe de que quede ilusoria las resultas el presente proceso. Y si a todo lo expuesto sumamos las máximas de experiencias del ciudadano juez, por cuanto es un hecho público y notorio que hasta la identificación en los uniformes de los trabajadores del Tijerazo fue eliminado, y en caso que nos ocupa la ciudadana que recibió el alguacil del tribunal, manifestó que en la ubicación de la empresa quedaba COMERCIALIZADORA LA PRINCESA y que no quedaba allí COMERCIALIZADORA DINAPOS, ni TIJERAZO CENTROOCCIDENTAL, a pesar de ser un patrono sustituto, lo que demuestra la mala fe

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Tal petición fue negada por la Juez de la recurrida en los siguientes términos:

…no se evidencia el temor manifiesto de que los demandados puedan insolventarse en el transcurso propio del proceso, ni existe la prueba anticipada o preconstituida de hechos que constituyan presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, destacándose que en la presenta causa la audiencia preliminar no ha sido instalada y las notificaciones de los demandados se encuentran en vías de realización, motivo por el cual considera quien juzga que no se encuentran llenos los requisitos establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo de la Ley Orgánica Procesal Trabajo

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Verificado los anteriores fundamentos, considera pertinente quien juzga traer a colación lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

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De la lectura a la norma anterior, se entiende que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en el mismo, es decir, cuando se han verificado de manera efectiva y concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como lo son:

i) Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora

ii) La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus b.i..

Ahora bien, la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante, de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la solicitud de la medida.

En tal sentido, es importante destacar las siguientes consideraciones que han sido aplicadas en forma reiterada en materia de medidas preventivas:

a) El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

b) El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. Potestad que otorga el legislador al juez de instancia para que no quede burlada la pretensión, quien en base a su discrecionalidad, debe aplicar las máximas de experiencia, así como los elementos probatorios traídos a los autos por el interesado, teniendo como fundamento en su decisión el fumus bonis iuris y el pericumum in mora, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Periculum In Mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.

Para mayor abundamiento, en el artículo citado, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

-Fumus B.I.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

- Periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En este sentido, cabe destacar que conforme en dicha normativa, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.

Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el Juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos antes mencionados, debiendo exigir el Juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, así como también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.

c) La parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber de los jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 del mismo Código, de atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por ello que, a juicio de este Tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas.

En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe realizar el solicitante prima facie y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, en caso de no hacerlo así el solicitante, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

De no verificarse la existencia de los requisitos suficientemente especificados, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del Juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que el nuevo proceso laboral venezolano está regido por los principios de oralidad, brevedad y celeridad, entre otros, que hacen que el proceso sea considerablemente expedito. En ese proceso, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador ha considerado de vital importancia el fenómeno jurídico de la medición judicial, el cual debe ser impulsado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la audiencia preliminar que concibe la citada normativa legal, con el propósito de estimular y materializar los mecanismos alternos de solución de conflictos, para evitar el litigio o limitar su objeto.

De allí que el Juez debe tratar en lo posible, que las partes lleguen a un acuerdo respecto a sus pretensiones y sólo si no es posible tal mediación, y el actor demuestra en el proceso la existencia de hechos que evidencien la insolvencia del demandado, mediante pruebas contundentes, es que puede obrar el Juez del Trabajo, a petición de parte, y decretar la medida cautelar requerida, para así evitar que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de esa medida.

En consecuencia, al no existir elementos suficientes que demuestren los alegatos del recurrente y encontrándose la causa en espera de instalación de la audiencia preliminar, resulta improcedente la medida cautelar solicitada. Y así se decide.-

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