Sentencia nº 0757 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, primero (1°) de agosto de 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales siguen las ciudadanas C.A. MEJÍA DE CARRERO, DINAURA M.M.P., L.M.C.V., T.D.C.F.B., J.D.Z.G., M.B.C.A., C.L.P., Y.D.C.M., M.D.C.R.M. y C.M.A.G., titulares de las cédulas de identidad números V-3.908.433, V-5.790.183, V_5.171.363, V-10.422.526, V-14.525.004, V-15.945.800, V-9.728.696, V-7.890.440, V-9.735.123 y V-4.741.739, respectivamente, representadas por los abogados G.A.H., Loreney C.G., R.J.H. y M.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.881, 198.774, 30.883 y 49.256, en ese orden, contra la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 6 de agosto de 2002, bajo el N° 17, tomo 34-A, representada por la abogada D.V.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.522, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 7 de enero de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, con lugar el propuesto por la demandada y sin lugar la demanda, revocando la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 28 de julio de 2015, que declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión de Alzada, la parte actora solicitó el control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso en los siguientes términos:

Conviene observar que, siendo el recurso de control de legalidad un medio de impugnación excepcional, deben cumplirse, a los fines de asegurar su admisibilidad, con las exigencias enunciadas en la norma contenida en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación y; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral sustantivo o procesal.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

De manera que, el recurso de control de la legalidad, no debe ser entendido como una nueva instancia, por tanto el recurso en cuestión se admitirá sólo cuando existan graves indicios de la violación de preceptos de orden público. El control de la legalidad no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de este recurso no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique la indebida aplicación de una norma de orden público, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios del ordenamiento jurídico laboral, tanto sustantivo como adjetivo. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede el control de la legalidad.

En el caso concreto, la solicitante presenta un escrito muy exiguo, sin más argumentos que lo siguiente:

El juez debió aplicar la clausula (sic) 9 d (sic) la Convención Colectiva de Trabajo (obligatorio para las partes que establece una (sic) jornada de 30 horas durante 5 días con 2 días de descanso y no aplicar artículos de la LOTTT ya que la Convención tiene la solución y hubiera declarado con lugar la demanda; jamás se demostró que la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo fuera a cambio de un beneficio por otro tal como se establece en el artículo 434 LOTTT.

Ahora, luego de un examen exhaustivo de los autos que conforman el expediente, la Sala en uso de la potestad discrecional que le confiere el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no estima pertinente admitir el recurso, pues ello en nada contribuye a la preservación del orden público laboral

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Ma-

gistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2016-000202.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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