Decisión nº 2011-068 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1314

En fecha 10 de Febrero de 2011, se recibió ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando como distribuidor) expediente proveniente del Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de prestaciones sociales) interpuesto por los profesionales del derechos los abogados A.J.D. y J.G.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nrosº 16.817 y 117.870, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Dinayda del Valle Figueroa López en contra de Instituto Nacional del Parques (INPARQUES).

Previa distribución efectuada en fecha 10 de febrero de 2011, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 11 del mismo mes y año.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante fundamentó su pretensión en su escrito libelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala que comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada en interrumpida en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) para el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales creado por la ley según Gaceta Oficial Ordinaria Nº 30.223 de fecha cinco 05 de octubre de mil novecientos sesenta y tres (1973), cumpliendo horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m, desempeñándose en el cargo de AISTENTE ADMINSITRATIVO III, adscrita a la Dirección General Sectorial de Infraestructura, siendo posteriormente ascendida en fecha Primero 01 de Marzo de dos mil uno (2001), mediante punto de cuenta Nº 06, agenda 07, JEFE DE DIVISION, adscrita a la División de Servicios Auxiliares de la Dirección General Sectorial de Infraestructura, hasta el 06 de Julio de 2009, fecha en la cual el ente la despidió injustificadamente, tal como consta en el oficio Nº DGCYS/14.120 emitido en fecha primero (01) de julio de 2009, en la cual se señala el retiro de la hoy querellante del organismo a partir del 02 de julio de 2009, tal notificación señala la querellante en su escrito libelar que fue recibida por la misma en fecha 06 de julio de 2009.

Asimismo señala en el escrito contentivo de la querella que durante el tiempo que perduro la relación laboral devengo un salario básico mensual el cual progresivamente le fue aumentando conformado por los siguientes conceptos: bono mensual de nivelación, bono mensual de personal de confianza, prima de transporte, prima de antigüedad y prima de profesionalización que de acuerdo a nuestra legislación laboral constituía para la actora un provecho o ventaja que correspondía por la prestación de su servicio; por esta razón dichos conceptos deben ser tomados como base del calculo para las prestaciones y otras indemnizaciones de carácter laboral.

Argumenta en su libelo de demanda que según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define como salario “…salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio…” (Resaltado en el libelo). Resaltan en su escrito libelar que el salario e nuestra legislación laboral ha sido definido, en términos amplios, y suficientes por tal virtud, se le identifica como todo provecho distribución o ventaja del trabajador percibida o aumenten su patrimonio como ventaja patrimonial percibidas como parte salario.

Discriminan en el ya citado libelo de demanda las cantidades devengadas por la hoy querellante, en atención a las fluctuaciones o aumentos de ingreso el 19 de mayo de de 1992 hasta el 06 de julio de 2009 fecha esta ultima expiración jurídica o terminación laboral;

1-.valor de prestaciones sociales devengado por la querellante en el periodo comprendido desde el 19 de mayo de 1992 hasta el 18 de junio de 1997, se basan en lo establecido en los artículos 666 y 667 de Ley Orgánica de Trabajo vigente.

2-.desde el 17 de junio de 1997 hasta el 30 de junio de 1997, devengo un salario básico mensual de ciento treinta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 135,58).

3-.desde el mes de julio de 1997 hasta diciembre de 1999, la hoy querellante señala que devengo un salario básico mensual de doscientos cuarenta y seis bolívares con veintidos céntimos (Bs. 246,22).

4-.desde el mes de enero de 2000 hasta el mes de diciembre de mismo año devengo un salario mensual de trescientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs 345,85).

5-.desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de diciembre del mismo año devengo un salario mensual de cuatrocientos treinta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 432,39).

6-.desde el mes de enero del año 2002 hasta el mes de diciembre del 2003 devengo un salario básico mensual de cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 442,86).

7-.desde el mes de enero de año 2004 hasta el mes de octubre de año 2005, devengo un salario mensual básico de mil doscientos veintiséis bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.226,90).

8-.desde el mes de noviembre del año 2005 hasta el mes de diciembre del mismo año, devengo un salario básico mensual de mil cuatrocientos catorce bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs 1.414,52).

9-.desde el mes de enero del año 2006 devengo un salario mensual básico de mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.1.584,24).

10-.desde el mes de febrero de año 2006 hasta el mes de agosto del mismo año devengo un salario básico mensual de mil ochocientos cuarenta bolívares con doce céntimos (Bs. 1.840,12).

11-.desde el mes de septiembre del año 2006 hasta el mes de marzo del año 2007, devengo un salario básico mensual de dos mil treinta bolívares con diez céntimos (Bs. 2.030,10).

12.-desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de diciembre del mismo año devengo un salario básico mensual de dos mil seiscientos treinta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 2.638,06).

13.-desde el mes de enero del año 2008 hasta el mes de abril del mismo año devengo un salario básico mensual de dos mil novecientos noventa y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs 2.991,43).

14-.desde el mes de mayo del año 2008 hasta el mes de octubre de mismo año devengo un salario básico mensual de tres mil cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 3.004,09).

15-.desde el mes de noviembre del año 2008 hasta el mes de enero del año 2009, devengo un salario básico mensual, de tres mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 3.858,27).

16-. Desde el mes de febrero del año 2009 hasta el mes de junio del mismo año devengo un salario básico mensual de cuatro mil treinta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 4.030,92).

Arguyo igualmente en su escrito libelar, que la misma pericia anualmente la cantidad de cuarenta (40) días por concepto de bono vacacional, igualmente la cantidad de noventa (90) días por concepto de bonificación de fin de año, beneficios estos establecidos en las cláusulas décima novena y vigésima de la “Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional, en consecuencia todos los mencionados conceptos de carácter laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 133 ejusdem.

Indica que todas las prestaciones sociales y otros beneficios alcanzan la cantidad de ciento setenta y un mil seiscientos treinta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 171.636,61). Además de dicho monto el ente querellado según relata la querellante le adeuda; todos los intereses que produzca dicha cantidad hasta su definitiva, cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, aunado a esto solicitan al tribunal que acuerde la corrección monetaria de la sentencia, esto es, indexación, con motivo a la inflación por retardo en el pago de las prestaciones sociales u otros beneficios, de acuerdo con los índices fijados por el Banco Central de Venezuela y que la misma se realice desde la fecha de la ejecución de la sentencia, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, así como también las costas, costos y honorarios profesionales que se derive del procedimiento, todos los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por retardo en el cumplimiento de la obligación.

Finalmente, señala que todos los conceptos demandados están fundamentados en los artículos 104, 108, 125, 133, 146, 174, 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo vigentes y en las cláusulas, ya señaladas en el escrito libelar, de la “Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que en la presente causa se pretende con la querella funcionarial interpuesta el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios que se hayan derivado de la relación laboral que existió entre la ciudadana Dinayda del Valle Figueroa López y el Instituto Nacional del Parques (INPARQUES), desde el 19 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el 06 de julio de 2009, fecha en la cual fue notificada que había sido destituida del cargo que venia ocupando (folio 11 del expediente judicial).

En tal sentido, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa,

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

    Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, derogando tácitamente lo dispuesta en la transcrita Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la condición establecida en esta última, y en virtud de la regulación que hace la Ley Orgánica adjetiva, con respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

    Ahora bien, cabe destacar que el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), el cual en su numeral 6 expresa:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (Omissis)

    6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

    Como consecuencia de lo expresado, pareciere que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica que regula la jurisdicción contencioso administrativa, quiso excluir de este supuesto, toda situación distinta a la impugnación de un acto administrativo de efectos particular concerniente a la función pública, es decir, aquellas situaciones donde se produzca una actuación fáctica o vía de hecho por parte de la Administración Pública, o una abstención o carencia de la misma, o cualquier otra situación como cobro de prestaciones sociales o diferencias de prestaciones sociales –entendiendo éstas últimas como demandas de contenido patrimonial-, no se encontrarían subsumidas dentro del supuesto de hecho de la norma en cuestión.

    Por lo tanto, del análisis ut supra, pareciere que dichos medios de impugnación distintos al de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, pasaran a ser conocidos por los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo al sistema competencial ordinario creado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; creando así, a título ilustrativo, que una demanda por vía de hecho originada de una relación funcionarial, se tendría que a.q.ó.o.e. de la Administración Pública Nacional, de los estados o los municipios, fue la que lo generó, para así poder determinar cual órgano jurisdiccional es competente, a saber, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, pareciera que dicha interpretación arrojaría una situación jurídica no deseada por el legislador, en virtud de que, la querella tal como lo concibió la derogada Ley de la Carrera Administrativa y su sucesora Ley del Estatuto de la Función Pública, contenía en sí, cualquier pretensión de materia funcionarial que pudiera generarse.

    En tal sentido, este Tribunal Superior, al hacer una interpretación teleológica de la norma, observa que la Exposición de Motivos del Proyecto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa contenido en el Informe de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales para la Segunda Discusión de la Ley Orgánica de 2009, en su punto 3.4.3, estableció “(…) Por otro lado, aparecen expresamente enunciadas en la Ley competencias que ya tenían atribuidas los Juzgados Regionales preexistentes a la Ley, definidas en otras leyes de contenido administrativo (Ley del Estatuto de la Función Pública, por ejemplo) (…)” (Resaltado de este Tribunal).

    Por lo tanto, de acuerdo a lo mencionado supra, a pesar de que dicho proyecto normativo no fue sancionado, el numeral 6 del artículo 25, quedó redactado de igual forma en la Ley Orgánica publicada; de lo cual se desprende que el propósito de la norma era mantener el mismo sistema de competencias establecida antes de la publicación y vigencia de la tantas veces mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Es por ello que, de lo anteriormente planteado, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa (ahora Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y visto que la referida entidad político territorial tiene su ubicación territorio en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los profesionales del derechos los abogados A.J.D. y J.G.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nrosº 16.817 y 117.870, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Dinayda del Valle Figueroa López, y en consecuencia acepta la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

  2. Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, visto el punto previo señalado en relación a la caducidad, debe revisarse si la misma se verifica o no en la presente acción, siendo oportuno señalar que la misma constituye una institución procesal de orden público, que le impide los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

    (…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

    Ahora bien, por cuanto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, hace remisión expresa a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entonces vigente) ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual de conformidad con lo previsto en su Disposición Final Única entró en vigencia a partir de las primera de las mencionadas fechas, salvo lo relativo a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la misma tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, entre los cuales se encuentra este Tribunal, resulta necesario traer a colación los dispuesto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

    Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. caducidad de la acción…

    En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso general de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, en los siguientes términos:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora centra su reclamo en el pago de prestaciones sociales y demás beneficios que le adeuda el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en virtud de los de diecisiete (17) años, dos (02) meses y once (11) días de servicios prestados, cuando, a su decir, finalizó la relación de trabajo en fecha 06 de julio de 2009, fecha en la cual se dio por notificada de la acto administrativo de retiro.

    Partiendo de lo expuesto, resulta evidente que al efectuar una simple operación aritmética, contando desde el 06 de julio de 2009, fecha en la que según afirma la parte querellante fue terminada la relación laboral tal como consta en el folio 11 del expediente judicial, hasta el 06 de julio de 2010, fecha en la que fue interpuesta la presente querella, tal como se evidencia del sello húmedo del Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (unidad de recepción y distribución de documentos) que consta al folio veintisiete (27) del expediente judicial, entre una fecha y otra transcurrieron más de once (11) meses y treinta (30) días, excediéndose así el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

    Al respecto, es necesario para esta Sentenciadora señalar que la caducidad es un lapso de orden público que corre fatalmente, esto es, que no se interrumpe, y que el mismo es materia de reserva legal, por lo tanto, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, tomando en cuenta, la fecha en la cual ocurrió el hecho que dio lugar a la interposición de la acción, no pudiéndose interpretar que por ser el derecho al trabajo un derecho fundamental, éste no esté sujeto a ninguna regulación, y se establezca la inexistencia de lapsos para aquellos reclamos relativos al mismo, pues ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

    En virtud de lo expuesto, visto que desde el 06 de julio de 2009, fecha en la que según adujo la parte querellante fue terminada la relación laboral, hasta el día 06 de julio de 2010, fecha en la cual fue interpuesta la presente querella funcionarial, transcurrió un tiempo de once (11) meses y treinta (30) días, este Juzgador observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de tres (3) meses de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia la misma resulta inadmisible por caduca, conforme a lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- SU COMPETENCIA; para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los profesionales del derechos los abogados A.J.D. y J.G.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nrosº 16.817 y 117.870, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Dinayda del Valle Figueroa López en contra del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), según las motivas explanadas en el presente fallo.

    2.- INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a la parte recurrente mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aparte infine. A la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un ___ días del mes marzo de ___________del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza

    La Secretaria

    MARVELYS SEVILLA

    R.P.

    En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.

    La Secretaria,

    R.P.

    Exp. Nº 2011-1314/MSS/RP/GJ

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