Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 202º y 153º

PARTE ACTORA: DINERS CLUB DE VENEZUELA, C.A., ahora BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo No. 123, cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Enero de 1.997, bajo No. 22, Tomo 4-A PRO; y cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de Octubre de 2.005, anotado bajo el No. 4, Tomo 146-A- PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.T.H., M.E.L.R., L.S.A., A.L.M., V.M.L., A.C.Y.F.A.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.739, 61766, 54.899, 74.863, 87.243 y 107.562 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.J.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.165.348.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.R., defensor Ad-Litem, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.496.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Expediente Itinerante Nº: 0193-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2000-000022

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA LITIS

- I -

Este proceso se inició por demanda interpuesta por DINERS CLUB DE VENEZUELA, C.A., ahora BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), en fecha 20 de Enero de 2.000, en contra de la ciudadana H.J.P.M., por cobro de bolívares. En fecha 02 de Febrero del año 2.000 por medio de un auto, fue admitida la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 30).

En fecha 13 de Junio del año 2.000, compareció el Alguacil del Juzgado a los fines de consignar la Boleta de Citación y dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana H.J.P.M. (Folio 34).

Toda vez que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado y agotado el emplazamiento de la demandada y vencida la citación por carteles, en fecha 18 de Diciembre de 2.003, el Tribunal mediante un auto designó al defensor Ad-Litem L.M.R.S., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.946, en el presente proceso (Folio 87), la cual aceptó el cargo en fecha 15 de Diciembre del año 2.004 (Folio 106) y en fecha 10 de Mayo del año 2.005 consignó la contestación de la demanda, donde rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada (F. 114).

En fecha 11 de Mayo del año 2.005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas (Folios 117 al 118), así en fecha 06 de Junio del año 2.005, por medio de un auto, el Tribunal admitió las pruebas (Folio 120).

Posteriormente, en fecha 13 de Junio del año 2.005, mediante diligencia el apoderado judicial del la parte actora solicitó se efectuara el computo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de Marzo de 2.005 exclusive, hasta el día 10 de Mayo de 2.005 inclusive, computo éste que fue expedido por la Secretaria del Juzgado en fecha 16 de Junio del año de 2.005, y donde constaba que desde el 22-03-2005 exclusive al 10-05-2005 inclusive, habían trascurrido 26 días de despacho; razón por la cual, en base a escrito consignado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 22 de Junio del año 2.005, es que, en fecha 08 de Julio del año 2.005, mediante auto del Tribunal se ordena la reposición de la causa al momento de la contestación de la demanda, ya que se verifica que la contestación consignada por el defensor Ad- Litem el 10 de Mayo del año 2.005 fue extemporánea, a los fines de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (Folios 142 al 143).

Así bien, habiéndose librado la notificación, en fecha 28 de Septiembre del año 2.005, el defensor Ad- Litem L.M.R.S., consignó contestación de la demanda, en la cual nuevamente se negaba, rechazaba y contradecía todas y cada una de las partes de la demanda incoada contra su representada (F. 147).

En fecha 11 de Abril del año 2.006, por medio de un auto, el Juzgado ordenó publicar las pruebas y la notificación a ambas partes, teniendo que la apoderada judicial de la parte actora consignó el escrito de promoción de pruebas en fecha 31 de Enero del año 2.006 (Folio 162); y que en fecha 22 de Junio del año 2.006 el Tribunal las admitió (Folio 167).

De igual forma, la apoderada judicial de la parte actora en fecha 07 de Noviembre de 2.006 consignó escrito de informes (Folios 169 al 173).

En fechas 08 de Noviembre del 2.007 y 19 de Octubre de 2.009, la parte actora a través de su representante judicial, consignó diligencias en donde solicita al Tribunal dicte sentencia de la presente causa (Folios 174 y 177).

En fecha 13 de Febrero de 2.012, de acuerdo al oficio Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.

En fecha 27 de Marzo de 2.012 este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes, y por auto dictado en fecha 08 de Noviembre de 2.012, esta J. se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta a todas las partes intervinientes en la causa (Folios 183 al 184), y el S. dejó constancia que en fecha 10 de Enero del año 2.013 habían sido cumplidas todas las formalidades para la notificación de las partes.

ALEGATOS DE LAS PARTES

- II-

Alegatos de la parte actora:

Mediante el libelo de demanda, los alegatos de la parte actora fueron los siguientes:

  1. Que la ciudadana H.J.P.M., identificada en autos , suscribió con la parte actora una solicitud, con motivo de la emisión de una tarjeta de crédito a su nombre, a los fines de adquirir bienes y servicios en los establecimientos de Venezuela o del Extranjero afiliados a DINERS CLUB VENEZUELA, C.A.

  2. Que de conformidad con el documento de solicitud de emisión de tarjeta de crédito, la ciudadana H.J.P.M., aceptó expresamente las cláusulas del Documento de Condiciones Generales de Emisión y Uso de Tarjetas de Crédito y pago del Grupo Mercantil.

  3. Que la parte actora emitió una tarjeta de crédito a nombre de H.J.P.M., ya identificada, distinguida con el No. 3644-235538-0025, quien haciendo uso de la misma consumió en bienes y servicios la cantidad de SIETE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 7.056.416,86).

  4. Que DINERS CLUB DE VENEZUELA, C.A. ahora BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), pagó por cuenta de la ciudadana H.J.P.M., a los diferentes establecimientos donde fueron efectuados tales consumos.

  5. Que DINERS CLUB DE VENEZUELA, C.A. ahora BANCO MERCANTIL C.A., emitió los estados de cuenta en los que exigía el pago inmediato de tales consumos a la ciudadana H.J.P.M..

  6. Que a pesar de las obligaciones de la ciudadana H.J.P.M., de cancelar a DINERS CLUB DE VENEZUELA, C.A., ahora BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), la totalidad de los saldos adeudados una vez recibidos los estados de cuenta, y a pesar de las innumerables gestiones realizadas tendientes a obtener el pago de la referida deuda, ésta no ha sido cancelada.

  7. Que fundamentaron la demanda en los artículos 1.140, 1.159,1.160 y 1.264 del Código Civil, por considerar que la obligación de la demanda se tratare de un contrato innominado.

  8. Que realizan esta acción con el fin de que la demandada convenga en pagar o que sean condenadas por este Tribunal la cantidad líquida y exigible de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS, (Bs. 9.768.629,09), por los siguientes conceptos:

    8.1.- La cantidad de SIETE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.056.416,86), por concepto de capital adeudado en la tarjeta de crédito DINERS CLUB DE VENEZUELA, C.A. No. 3644-235538-0025.

    8.2.- La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.756.416,86), por concepto de intereses calculados sobre el saldo de capital deudor arriba señalado de la siguiente manera: desde el 15 de Abril al 29 de Julio de 1.999, a la tasa del 49% anual; desde el 30 de Julio al 12 de Agosto de 1.999, a la tasa del 44% anual; desde el 13 al 18 de Agosto de 1.999, a la tasa del 39% anual; desde el 19 de Agosto de 1.999 al 17 de Enero de 2.000, a la tasa del 37% anual; teniendo que a todas las tasas de interés antes descritas se les ha sumado un seis por ciento (6%) anual adicional por concepto de intereses de mora, y a partir del 19 de Agosto de 1.999 se le sumó un nueve por ciento (9%) anual por intereses de mora.

    Así como los intereses que sigan devengando desde el día 18 de Enero de 2.000 hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados dichos intereses sobre los saldos deudores, a la tasa vigente del mercado para operaciones de tarjetas de créditos; y las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal.

    Alegatos de la parte demanda:

    (Representada por defensor Ad-Litem)

  9. Que agotó todas las vías posibles para contactar a su defendida y recabar argumentos para su defensa.

  10. Que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    - III-

    De las pruebas promovidas por la parte actora:

  11. Corre inserto en Folio 9, el documento original marcado “C”, contentivo de una solicitud con motivo de la emisión de una tarjeta de crédito a nombre de la ciudadana H.J.P.M.; observando esta Sentenciadora que dicho documento se corresponde con un documento privado, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, se tiene que entre las partes y respecto a terceros, se le confiere la misma fuerza probatoria. Así se decide.

  12. Consignó copia fotostática de documento público marcado “D” (Folios 10 al 25), que se encuentra protocolizado en Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 11 de Marzo de 1.991, registrado bajo el No. 25, Tomo 11 de Protocolo Primero, Primer Trimestre, denominado “DOCUMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE EMISIÓN Y USO DE LAS TARJETAS DE CRÉDITO Y PAGO DEL GRUPO MERCANTIL”. Observa esta Sentenciadora que dicho documento quedó inserto en actas, y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, adquirió pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  13. Consignó copias fotostáticas de los documentos denominados Estados de Cuenta, marcados con los números “1”,”2”,”3” y “4” (Folios 26 al 29), en los cuales se exigía el pago inmediato de los consumos efectuados a la ciudadana H.J.P.M.. Observa esta S. que se trata de documento privado, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada:

    En el lapso procesal para promover pruebas, la representación Ad-Litem de la parte demandada no produjo pruebas que le favorecieran, ni que desvirtuaran los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.

    MOTIVA

    - IV-

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas ambas partes y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El asunto sometido a examen de este Tribunal, consiste en la demanda por cobro de bolívares que dio inicio al proceso en fecha 20 de Enero del año 2.000, interpuesta por DINERS CLUB DE VENEZUELA, C.A. ahora BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de la ciudadana H.J.P.M., por incumplimiento en el pago del saldo adeudado en la Tarjeta de Crédito No. 3644-235538-0025, emitida a su nombre, en virtud de la suscripción de solicitud con motivo de emisión de tarjeta de crédito celebrada por ambas partes.

    De manera que, las partes tenían la carga de probar sus afirmaciones de hecho, efectuadas tanto en el libelo de demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. Así bien, teniendo en consideración el motivo de la litis, le resulta relevante a este Tribunal señalar que el artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Probar, resulta entonces, ser esencial al resultado de la litis, teniendo que en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Sin embargo, observa este Tribunal que la parte demandada no demostró nada que le favoreciera, es decir, no produjo prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, la cual se constituye en el caso bajo examen, con el pago del saldo adeudado por consumo de bienes y servicios haciendo uso de la tarjeta de crédito emitida por DINERS CLUB DE VENEZUELA, C.A.N ahora BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), a nombre de la ciudadana H.J.P.M.. Es decir, la parte demandada a través de su defensor Ad-Litem, no expresó defensa alguna en relación a la insolvencia que se le acreditaba, pues aunque en principio negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta, lo hizo de manera genérica, no aportando razones ni excusas, ni mucho menos probanza alguna que permitieran desvirtuar lo alegado por la parte actora. Por lo que, al no desconocer el instrumento fundamental de donde se deriva la pretensión deducida, que es el documento privado marcado “C” contentivo de una solicitud con motivo de la emisión de una tarjeta de crédito, documento en el que consta claramente la firma de la demandada, firma esta que tampoco fue impugnada, y del cual además se desprende que la ciudadana H.J.P.M., aceptó expresamente y a los fines del uso de dicha tarjeta de crédito, todas y cada una de las cláusulas del “DOCUMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE EMISIÓN Y USO DE TARJETAS DE CRÉDITO Y PAGO DEL GRUPO MERCANTIL”, marcado “D”, los cuales se tienen por reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; queda entonces plenamente demostrada la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pretende.

    De igual forma, la parte demandada no expresó defensa alguna en relación a los documentos consignados por la parte actora como Estados de Cuenta, marcados “1”,”2”,”3” y “4”, en los cuales se exigía el pago inmediato del saldo adeudado por consumos de bienes y servicios efectuados con la Tarjeta de Crédito No. 3644-235538-0025 emitida por DINERS CLUB DE VENEZUELA, C.A. ahora BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), a nombre de la ciudadana H.J.P.M., en los cuales se identifica claramente a la demandada, el número de Tarjeta de Crédito asignada a la misma, la dirección de su trabajo (expresada esta en el documento contentivo de la solicitud de emisión de Tarjeta de Crédito),y además se logra evidenciar el detalle de dichos consumos así como los montos correspondientes a cada uno de ellos; y considerando igualmente, lo estipulado en el “DOCUMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE EMISIÓN Y USO DE TARJETAS DE CRÉDITO Y PAGO DEL GRUPO MERCANTIL” , donde se indica que LOS EMISORES enviarán los Estados de Cuenta a la dirección indicada por los TARJETAHABIENTES en su solicitud, y que el envío de dichos Estados de Cuenta se hará a través de correo ordinario, estableciéndose que “transcurridos diez (10) días naturales desde la fecha de su facturación exista o no acuse de recibo y sin haber sido notificada a “LOS EMISORES” por escrito, la manifestación de inconformidad, el Estado de Cuenta se tendrá plenamente como aceptado y válido su contenido teniendo por consiguiente el valor de finiquito de saldo pendiente y constituyendo plena prueba a favor de “LOS EMISORES”, todo ello a los fines legales probatorios consiguientes”. (Resaltado del Tribunal).

    De manera que, no habiendo negado la parte demandada la recepción de tales Estados de Cuenta, o manifestado su inconformidad con los mismos, se tiene como consecuencia que dichos Estados de Cuenta se tengan como aceptados y válidos en su contenido, constituyendo al igual que los otros dos instrumentos probatorios presentados por la parte actora, plena prueba de la existencia de la obligación.

    Resulta entonces necesario a esta J. recordar que, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. Al respecto, sostiene el maestro C., en la obra “Cómo Nace el Derecho” (1989), “…que a la carga de la prueba se vincula un riesgo si las afirmaciones de la parte no son apoyadas por las pruebas, el J. no les debe prestar fe.”

    Por tal motivo, considerando que la parte demandada no produjo prueba alguna ni de su solvencia ni de algún hecho extintivo de la obligación, mal podría esta Sentenciadora desechar la pretensión de la parte actora en los límites de la acción incoada. Así se decide.

    En relación a los intereses exigidos, de conformidad con el “DOCUMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE EMISIÓN Y USO DE TARJETAS DE CRÉDITO Y PAGO DEL GRUPO MERCANTIL”, se pactó que los intereses moratorios se pagarían a la tasa establecida por “LOS EMISORES” con un recargo por encima de la tasa de interés retributiva, con las limitaciones legales si las hubiere, y que comenzarían a causarse desde la fecha en que haya ocurrido el incumplimiento; por lo que, en razón de ser lo acordado ley entre las partes, se tiene que la parte actora señaló, que el monto adeudado por motivo de intereses corresponde a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.756.416,86), expresado en Bolívares Fuertes: DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.756.41.), calculados sobre el saldo de capital deudor de SIETE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.056.416,86), expresado en Bolívares Fuertes SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.056.41.), de la siguiente manera: desde el 15 de Abril al 29 de Julio de 1.999, a la tasa del 49% anual; desde el 30 de Julio al 12 de Agosto de 1.999, a la tasa del 44% anual; desde el 13 al 18 de Agosto de 1.999, a la tasa del 39% anual; desde el 19 de Agosto de 1.999 al 17 de Enero de 2.000, a la tasa del 37% anual; teniendo que a todas las tasas de interés antes descritas se les ha sumado un seis por ciento (6%) anual adicional por concepto de intereses de mora, y a partir del 19 de Agosto de 1.999 se le sumó un nueve por ciento (9%) anual por intereses de mora. Y considerando que la parte demandada respecto a este punto, nada prueba, se tiene que esta aspiración aunada al pago de los intereses que se sigan causando desde el 18 de Enero del año 2.000, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la tasa vigente en el mercado para operaciones de tarjetas de crédito, encuentra asidero jurídico en esta causa. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    -V-

    En fuerza de la anteriores consideraciones antes expuestas este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

CON LUGAR, la acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por DINERS CLUB DE VENEZUELA, C.A. ahora BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo No. 123, cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Enero de 1.997, bajo No. 22, Tomo 4-A PRO; y cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de Octubre de 2.005, anotado bajo el No. 4, Tomo 146-A- PRO, contra la ciudadana H.J.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.165.348.

Segundo

SE ORDENA, a la parte demanda a cancelar a la parte actora, la cantidad global de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 9.768.629,09), expresados en bolívares fuertes NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf. 9.768,62) por concepto de capital adeudado en tarjeta de crédito y por concepto de intereses calculados sobre el saldo de capital deudor hasta el día 17 de Enero del año 2.000.

Tercero

SE ORDENA, a la parte demandada a cancelar a la parte actora los intereses que se han seguido causando desde el día 18 de Enero de 2.000 hasta la fecha, teniendo que los mismos deberán ser calculados sobre el saldo deudor de SIETE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.056.416,86), expresado en Bolívares Fuertes SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.056.41.) a la tasa actual vigente en el mercado para operaciones de tarjetas de crédito, es por ello que para calcular dichos intereses, SE ORDENA experticia complementaria del fallo.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte demandada.

E. copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil Trece (2.013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. A.C.S. MORALES

EL SECRETARIO

ABG. W.S. C.

En la misma fecha y siendo las 8: 40 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. WLADIMIR SILVA C.

EXP. ANTIGUO Nº: AH1A-V-2000-000022.

EXP. Nº 0193-12

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