Decisión nº 1556 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198º y 149º.

-I-

Identificación de las partes y la controversia.-

Demandante: B.F.D.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.020.754, de este domicilio, mediante Apoderado ciudadano A.S.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.866.761, domiciliado en Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

Apoderado Judicial: J.L.C.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.961.038, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.263, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes.

Demandados: A.D.L.C., M.B.P.D.L., A.F.L.P. y J.M.L.P., venezolanos, el primero, tercero y cuarto y de nacionalidad Portugués la segunda, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.539.791, E-80.301.449, V-13.733.871, V-13.733.872, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes.

Apoderado Judicial: S.A.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.209.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.376, domiciliado procesalmente en la calle Junín, Local Nº 4-26, Tinaquillo, Estado Cojedes.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO

Sentencia: DEFINITIVA.

Expediente Nº 4661.-

-II-

Recorrido procesal de la causa.

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha siete (07) de Marzo de 2006, por el abogado J.L.C.P., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.S.D.G., representación que le deviene a este del poder otorgado por el ciudadano A.S.D.G., todos identificados en autos, demandando a los ciudadanos M.B.P.D.L., A.D.L.C., A.F.L.P. y J.M.L.P., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada mediante auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2006.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2006, el Abogado M.O.A., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibe de conocer de la demanda presentada.

En fecha tres (03) de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia remite copias certificadas de la inhibición formulada al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y remite el expediente en su estado original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido en esta Instancia en fecha cuatro (04) del mismo mes y año.

En fecha seis (06) de abril de 2006, se le dio entrada, admitiéndose la misma en fecha once (11) de abril de 2006, se libró ordenes de comparecencia emplazando a la parte co-demandada al acto de contestación de la demandada. Se abrió cuaderno de medidas.

En fecha veinte (20) de abril de 2006, se recibió del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, resultas de la incidencia, en la cual fue declarada con lugar la inhibición formulada.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2006, el Abogado J.L.C.P., en su carácter de autos, presenta escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006.

Riela al folio dos (2) del cuaderno de medidas diligencia estampada por el Abogado J.L.C.P., en su carácter de autos, ratificando la medida de embargo solicitada.

Consta desde el folio tres (3) al ocho (8) del Cuaderno de Medidas, Sentencia Interlocutoria de fecha nueve (9) de Mayo de 2006, en la cual el Tribunal Decretó la medida preventiva solicitada.

Al folio diez (10) del cuaderno de medidas corre inserta diligencia presentada en fecha catorce (14) de Junio de 2006, por el Abogado J.L.C., en su carácter de autos, admitida la reforma a la demanda presentada, solicitando se acordará medida preventiva de embargo.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2006, vista la consignación de los fotostatos por la parte actora, el Tribunal acuerda librar las ordenes de comparecencia y las compulsa respectivas, emplazando a la parte co-demandada al acto de contestación de la demandada.

Por auto de fecha once (11) de Julio de 2006, el Tribunal de conformidad con la Sentencia Interlocutoria que decretó la medida preventiva solicitada en fecha nueve (9) de Mayo de 2006, y con la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte Actora en fecha catorce (14) de junio de 2006, acordó libra el Despacho respectivo y remitirlo junto con oficio al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites de la Ley y previo el abocamiento y notificación del nuevo juez provisorio de este Tribunal, los demandados mediante apoderado judicial abogado S.U., dieron contestación a la demanda en tiempo oportuno.

En fecha treinta (30) de noviembre 2007, el abogado S.A.U.V., en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos M.B.P.D.L., A.D.L.C., A.F.L.P. y J.M.L.P., consignó en un (01) folio útil Escrito de Contestación a la demanda.

En fecha once (11) de enero de 2008, fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron admitidas por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2008.

Riela al folio ciento noventa y uno (191), auto del Tribunal dejando constancia de que la parte co-demandada no promovió pruebas en el presente juicio.

En fecha seis (06) de marzo de 2008, vencido el lapso probatorio se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de tal derecho solamente la parte demandante.

En fecha once (11) de abril de 2008, no habiendo presentado la parte demandada escrito de Observaciones a los informes presentados por la parte actora, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente Sentencia.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

-III-

Alegatos de las partes.-

III.1.- Parte demandante: Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2006 que:

  1. Su representado suscribió un contrato de préstamo de dinero con el ciudadano A.D.L., por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.203.250.000,00), en fecha 23 de Marzo de 2005, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, Estado Cojedes, bajo el Nº 84, tomo 05, de los libros de autenticaciones que lleva esa notaria. Consignó original marcado “B”. El prestatario se obligó a devolver esa cantidad, mediante cuotas adicionales pagadas sucesivamente, hasta el 10 de febrero de 2007.

  2. El pago de dicha cantidad se realizaría en ocho (08) cuotas, con los montos siguientes: el Primero: VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 21.250.000,00); el Segundo: TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.30.500.000,00); el Tercero: VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00); el Cuarto: VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.500.000,00); el Quinto: VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (26.000.000,00); el Sexto: VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.500.000,00); y el Octavo: VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.500.000,00).

  3. Para garantizar el pago de la cantidad total dada en préstamo en los montos de sus cuotas respectivas, el Prestatario aceptó ocho (8) letras de cambio, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por los montos descritos anteriormente, en las fechas de vencimientos siguientes: la Primera : el 10 de mayo de 2005; la Segunda; 10 de agosto de 2005; la Tercera: 10 de Noviembre de 2005; la Cuarta: 10 de febrero de 2006; la Quinta: 10 de Mayo de 2006; la Sexta : 10 de agosto de 2006; la Séptima: 10 de noviembre de 2006; y , la Octava: 10 de febrero de 2007. Consignó originales marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.

  4. En las letras de cambio en comento, como beneficiario cartular aparece su representado, ciudadano A.S.D.G. y la cónyuge del prestatario, ciudadana M.B.P.D.L., constituida en las letras de cambio como avalista para garantizar los pagos de cada una de ellas.

  5. La falta de pago de una de las cualesquiera de los montos de las cuotas sucesivas vertidas en las letras de cambio hacia exigible el pago total de la obligación de la cantidad dada en préstamo que adeuda el Prestatario a su representado, A.S.D.G., según estipulación del mismo, queda resuelto de pleno derecho; por una parte, y por a otra, los ciudadanos A.F.L.P. y J.M.L.P., se constituyeron, al suscribir también dicho contrato de préstamo de dinero, en fiadores y principales pagadores, de la obligación contraída por A.D.L.C. hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.203.250.000,00) y los intereses y gastos judiciales.

  6. Los fundamentos de derecho devienen en la obligación que tiene el PRESTATARIO de devolver la cantidad de dinero recibida en préstamo en las condiciones establecidas en el contrato, con sus correspondientes pagos de intereses y pagos judiciales.

  7. Si su representado entregó la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.203.250.000,00), en calidad de préstamo al ciudadano A.D.L.C., éste está en la obligación de devolvérselo por su incumplimiento en la falta de pago de una de las cualesquiera de los montos de las cuotas sucesivas vertidas en las letras de cambio, y si el Prestatario ha dejado de pagar los montos de las cuotas en fechas: 10 de Mayo de 2005, de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 21.250.000,00); 10 de agosto de 2005, de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES 30.500.000,00); 10 de noviembre de 2005, de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00); y, 10 de febrero de 2006, de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.500.000,00); hace exigible el pago que adeuda el ciudadano A.D.L.C., como condición estipulada en el contrato de préstamo de dinero, por constituir según la doctrina civilista ser un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa prestada, teniendo como asidero jurídico sustancial el artículo 1735 del Código Civil.

  8. Como contrato unilateral en el momento que el prestatario recibió la cantidad dicha se perfeccionó y no crea obligación para el prestamista, porque el prestatario se encontraba obligado a restituirle la cantidad de dinero que recibió, por lo que dice el artículo 1724 eiusdem define el préstamo de uso o comodato como: “Un contrato por el cual una de las partes entrega gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”, por lo que el prestatario está obligado a devolver la cosa que le ha sido prestada, en la condiciones establecidas en el contrato de préstamo suscrito por él y por el ciudadano A.S.G., en fecha 23 de marzo de 2.005.

  9. De la misma manera la ciudadana M.B.P.D.L., antes identificada, conyugue de A.D.L.C., al suscribir y prestar su consentimiento en el contrato de préstamo de dinero en comento y al avalar los efectos de comercio aceptados por su esposo, se hace partícipe en el contrato de préstamo de dinero por lo que se obliga conjuntamente con el prestatario, de conformidad con lo establecido el artículo 168 del Código Civil a devolver la cantidad recibida dada en préstamo; y por lo que respecta a los ciudadanos A.F.L.P. y J.M.L.P., antes identificados, por suscribir también el contrato de préstamo de dinero y constituirse en fiadores y principales pagadores de la obligación contraída por el Prestatario a favor del Prestamista.

  10. La legitimación en juicio para responder por el pago de la acreencia, en el presente caso, corresponde por mandato del artículo 168 del Código Civil en forma conjunta a los cónyuges A.D.L.C. y M.B.P.D.L..

  11. En lo que respecta a los fiadores A.F.L.P. y J.M.L.P., por ser fiadores y principales pagadores de la obligación contraída por el ciudadano A.D.L.C..

  12. Que de las razones de hecho y de derecho expuestas se puede llegar a las siguientes conclusiones pertinentes:

    12.1.) Que en fecha 23 de marzo de 2.005, su representado A.S.D.G., suscribió con A.D.L.C., un documento de contrato de préstamo de dinero por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, el cual quedó autenticado bajo el Nº 84, Toma 5, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa notaría.

    12.2.) Que la cantidad de dinero dada por el prestamista al prestatario fue DOSCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 203.250.000,00).

    12.3.) Que la ciudadana M.B.P.D.L., cónyuge del prestatario, prestó su consentimiento y suscribió el contrato de préstamo de dinero dado a A.D.L.C..

    12.4.) Que los conyugues A.D.L.C. y M.B.P.D.L., y los fiadores, ciudadanos A.F.L.P. y J.M.L.P., estaban en conocimiento por haber firmado el contrato de préstamo otorgado por el prestamista A.S.D.G., que la falta de pago de una de cualesquiera de las cuotas establecidas en el mismo, hace exigible el pago total de la obligación, o sea la cantidad de los DOSCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 203.250.000,00).

    12.5.) Que el prestatario y M.B.P.D.L., aceptaron y avalaron, respectivamente, ocho (8) letras de cambio para garantizar el pago de la obligación contenida en el contrato de préstamo de dinero, que contiene el monto de las cuotas sucesivas y sus fechas de pago.

    12.6.) Que los ciudadanos F.A.L.P. y J.M.L.P., firmaron también el contrato de dinero suscrito por el prestamista y el prestatario, al constituirse en fiadores y principales pagadores de la cantidad de dinero dado en préstamo.

    12.7.) Que el prestatario, la cónyuge de A.D.L.C., los fiadores, estaban en conocimiento que la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 203.250.000,00), sería cancelada en ocho (8) cuotas, de diferentes montos, pagaderas a partir de la primera el 10 de Mayo de 2005 y la última el 10 de febrero de 2.007, con vencimientos sucesivos de tres (3) meses cada una.

    12.8.) Que se han hecho gestiones de cobranza extrajudiciales para las cancelaciones de la primera, segunda, tercera y cuarta cuotas vencidas en sus fechas de vencimiento a que se refiere el contrato de préstamo y no ha sido posible la cancelación de las mismas, ni el total de la obligación exigible por el prestatario, su conyugue y los fiadores.

    12.9.) Que si no se ha cumplido con el pago de la obligación contractual del préstamo de dinero por parte del prestatario, su cónyuge y los fiadores en la forma establecida en dicho contrato de préstamo de dinero, le asiste a su representado, como prestamista el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia a pedir la tutela judicial efectiva.

    12.10.) Que siendo la obligación una cantidad líquida y exigible de DOSCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 203.250.000,00), es procedente la vía monitoria para el pago efectivo de lo adeudado por el prestatario A.D.L.C., o su cónyuge, M.B.P.L., o los fiadores, F.A.L.P. y J.M.L.P..

    12.11.) Que para el ejercicio de la presente demanda, su representado, A.S.D.G., le asiste la acción para el cobro de dinero del contrato de préstamo, por el incumplimiento del prestatario, su cónyuge o los fiadores en el pago de las respectivas cuotas, establecidas en el mismo, con fundamento en los artículos 1.159, 168, 1.735, 1.754, 1.804, 1.264 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que en consecuencia, la presente demanda se fundamenta, en primer lugar, en el contrato de préstamo de dinero, contenido en el documento, invocó el artículo 1.159 del Código Civil, los artículos 168, 1.735, 1.754 y 1.804, íbidem y el artículo 1.264.

    12.12) Que el ciudadano A.D.L., no ha cumplido con el pago de las cuatro (4) primeras cuotas estipuladas en el contrato de préstamo, ni su conyugue M.B.P.D.L., ni los fiadores A.F.L.P. y J.L.P., lo que afirma el supuesto de hecho contenido en el contrato de préstamo.

  13. Que dada esa circunstancia acude en nombre de su representado a demandar por intimación, en forma en conjunta, a los cónyuges A.D.L.C. y M.B.P.D.L., por haber suscrito el contrato de préstamo de dinero, como prestatario el primero, y la segunda por prestar su consentimiento, y a los ciudadanos A.F.L.P. y J.M.L.P., en su caracteres de fiadores para que paguen a su representado, o en su defecto sean condenados a ello a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Bolívares Doscientos Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 203.250.000,00), o lo que igual actualmente, Bolívares Fuertes Doscientos Tres Mil Doscientos Cincuenta (Bs.F. 203.250,00), en v.d.D. con rango, fuerza y valor de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, por concepto de capital adeudado por el préstamo de dinero. SEGUNDO: Los intereses de mora vencidos calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual y los que se siguieren venciendo, calculada a la misma rata hasta la total cancelación de la deuda. TERCERO: Las costas y costos procesales calculadas prudencialmente. CUARTO: La indexación por efecto de la pérdida de valor de nuestro signo monetario, o depreciación del bolívar. Igualmente, solicitó se decretará medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.

    III.2.- Parte demandada: Alegó el Apoderado Judicial de los co-demandados en Escrito de Contestación a la demanda presentado en fecha treinta (30) de noviembre de 2007 que:

  14. Rechazo, negó y contradijo parcialmente la demanda en lo que respecta a las cantidades demandadas, esto es, la cantidad de Bolívares Doscientos Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil exactos (Bs. 203.250.000,00), por concepto de capital adeudado y los intereses moratorios calculados sobre dicha suma.

  15. Es cierto que sus poderdantes recibieron dicha suma de dinero en calidad de préstamo como consta en el documento público que acompañó la parte demandante junto al libelo de demanda.

  16. Sus poderdantes hicieron antes de la interposición de la demanda, varios pagos parciales al demandante, que totalizan la cantidad de Bolívares Cincuenta Millones exactos (Bs.50.000.000,00), lo cual se evidenciará en la oportunidad de promover y evacuar las pruebas.

  17. No es cierto que sus mandantes le adeuden al demandante la cantidad de Doscientos Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 203.250.000,00).

    -IV-

    Acervo probatorio y valoración de las mismas

    IV.1. Parte demandante. En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, el abogado J.L.C.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.D.G., consignó en dos (02) folios útiles, Escrito de Pruebas, en el cual Promovió las siguientes probanzas:

    a.- Promovió el merito favorable de los autos, sobre todo el poder sustituido en su persona, y otros por B.F.d.D.G., a quien le otorgó poder la parte accionante, según se constata en el poder sustituido, por ante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº 85, Tomo 07 del Libro de Autenticaciones que lleva esa notaria, de fecha 06 de marzo de 2006 y el contrato de préstamo de dinero suscrito por el prestatario, ciudadano A.D.L.C. y el prestamista, ciudadano A.S.D.G., en fecha 23 de marzo de 2005, autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, Estado Cojedes, bajo el Nº 84, Tomo 5, de los libros de autenticaciones correspondientes.

    Acerca de tales documentales, las mismas fueron promovidas por la parte demandante y no fueron presentadas al proceso por otra parte distinta, por lo que, en aplicación del criterio jurisprudencial que establece que tal enunciación debe referirse a pruebas diferentes a las promovidas por la parte que invoca el Principio de Comunidad de la Prueba, entonces, debe declarar el Tribunal que las mismas serán analizadas en el particular correspondiente y la presente invocación resulta Inidónea para hacer valer tales probanzas a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    b.- Documentales: La acompañada al libelo de demanda a la cual hizo referencia en el Capítulo III del mismo libelo, ello es el contrato de préstamo suscrito y las letras de cambio consignadas, donde aparece beneficiario cartular su representado ciudadano A.S.D.G. y la cónyuge del prestatario, ciudadana M.B.P.D.L., constituida en las letras de cambio como avalista para garantizar los pagos de cada una de ellas, y los ciudadanos A.F.L.P. y J.M.L.P., como fiadores y principales pagadores de la obligación contraída, conforme al artículo 1804 del Código Civil.

    Respecto a estos documentos, el primero contentivo del documento poder sustituido en los apoderados judiciales actuantes debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Tinaquillo, adscrita al Ministerio (hoy del Poder Popular) del Interior y Justicia, en fecha 06 de marzo de 2005, el cual está anotado bajo Nº 85 del tomo 07 del Libro respectivo; y el documento contentivo de la obligación de préstamo, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Tinaquillo, adscrita al Ministerio (hoy del Poder Popular) del Interior y Justicia, en fecha 23 de marzo de 2005, el cual está anotado bajo Nº 84 del tomo 05 del Libro respectivo. Tales probanzas son plenamente valoradas y surten todos sus efecto para dar por demostrada la cualidad de los apoderados demandantes y la existencia de la obligación contraída por los demandados a favor del demandante, en las condiciones de modo y lugar y respecto a la cuantía de la misma a tenor de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1264 y 1357 del Código Civil en concordancia con el acápite del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 67 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y de Notariado. Así se valoran.-

    Respecto a las letras de cambio marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” E “J”, cursantes a los folios 13 al 20, ambos inclusive, las mismas son documentos ejecutivos que se encuentran debidamente causados en el supra citado contrato, las cuales no fueron desconocidas, impugnadas o tachadas, por lo que gozan de pleno valor probatorio para ratificar la existencia de la obligación pecuniaria de los codemandados para con el demandante. Así se verifica.-

    IV.2. Parte demandada. No promovió probanza alguna que diera sustento a su alegato de pago de Bolívares Cincuenta Millones exactos (Bs.50.000.000,00), tal como lo alegó en el momento de su contestación. Así se aprecia.-

    -V.-

    Acerca del Contrato de Mutuo o Préstamo.-

    Para decidir sobre el fondo de la presente controversia considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse, hacer previamente las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca del Contrato, su concepto, normas que lo rigen, valor probatorio, la forma de ejecutarse, nuestro Código Civil vigente, establece:

    Artículo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Omissis…

    Artículo 1140. Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales

    .

    Omissis…

    Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    Omissis…

    Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    Siendo ello así, se evidencia de actas que el contrato celebrado por las partes en fecha en fecha 23 de marzo de 2005, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Tinaquillo, adscrita al Ministerio (hoy del Poder Popular) del Interior y Justicia, el cual está anotado bajo Nº 84 del tomo 05 del Libro respectivo, que el ciudadano A.S.D.G. (demandante) y los ciudadanos A.D.L.C. y M.B.P.D.L. (Deudores principales) y A.F.L.P. y J.M.L.P. (Fiadores principales), estos últimos se comprometieron al pago de la cantidad de bolívares Doscientos Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil exactos (Bs.203.250.000,00), que actualmente se reconvierten a bolívares fuertes Doscientos Tres Mil Doscientos Cincuenta exactos (Bs.F.203.250,00), monto que se comprometió a cancelar en ocho (8) cuotas a partir del 10 de febrero de 2005 con vencimiento la primera el día 10 de mayo de 2005 y las cuotas restantes dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de vencimiento de la primera, es decir, hasta el 08 de agosto de 2005.

    Ahora bien, respecto específicamente al Contrato de Préstamo o Mutuo, como lo es el sometido al conocimiento de este jurisdicente, en el cual una parte se comprometió a dar un dinero en préstamo y otra parte, a pagarlo con las condiciones y modalidades establecidas en el mismo, nuestro Código Civil vigente establece que:

    Artículo 1735. El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad

    .

    Artículo 1736. Por efecto del mutuo, el mutuario se hace propietario de la cosa que se le dio en préstamo, y ésta perece para él, de cualquier manera que suceda la pérdida

    .

    Artículo 1737. La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato

    .

    En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago

    .

    Es así que, en el presente caso en concordancia con las normas supra citadas, se presenta la modalidad de mutuo como resultado de una cantidad de dinero, en donde el mutuante o prestamista es quien entrega una cantidad de dinero cierta al mutuario o deudor, quien se hace dueño tal cantidad de dinero, con la obligación para el de restituir otras tantas cosas de la misma especie y calidad, es decir, el mutuario o deudor debe restituir la misma cantidad de dinero que le fue prestada, tomando en consideración al momento del pago por el aumento o disminución del valor de la moneda. Igualmente, el artículo 1744 de la norma sustantiva Civil Venezolana contempla como obligación del mutuario la de “pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución”. Agregando que “Si no se han determinado el tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según el valor corriente en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se hizo el préstamo”.

    Esta obligación de pago no esta exenta de intereses de mora, los cuales no son ajenos a este contrato de mutuo o préstamo de dinero, por cuanto se establece en la norma en comentarios que:

    Artículo 1745. Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles

    .

    Artículo 1.746. El interés es legal o convencional

    .

    El interés es el tres por ciento anual

    .

    El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor

    .

    El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal

    .

    El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual

    .

    Artículo 1747. Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no pueden repetirse ni imputarse al capital

    .

    Artículo 1.748. El recibo del capital, dado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, y verifica la liberación, salvo prueba en contrario

    .

    Estas normas contenidas en nuestro Código Civil precisan que en materia del Contrato de Mutuo o Préstamo de Dinero se permite estipular intereses, los cuales pueden ser establecidos por las partes que suscriben el contrato en virtud del principio de autonomía de las partes, con la única limitación establecida por la Ley y en caso de no establecerse así, la Ley establece un interés del Tres por Ciento (3%) para tales préstamos o Uno por Ciento (1%) en el caso de préstamo con garantía Hipotecaria. Tales intereses no serán repetibles o imputables al Capital del Préstamo, existiendo una presunción en el caso de que sea librado el recibo por la cantidad de ese capital por parte del Mutuante o Acreedor a favor del Mutuario o Deudor, de que los intereses fueron cancelados.

    El autor patrio J.L.A.G. en su obra Derecho Civil IV. Contratos y Garantías (pp.566-567; 2006), precisa respecto al Contrato de Mutuo o Préstamo de Consumo que se encuentra ubicado dentro de la clasificación de los contratos así: 1º Es Real; 2º Es Unilateral, ya que las obligaciones recaen sobre un mismo mutuario, aunque este pague intereses o constituya garantías; 3º Es Gratuito por su naturaleza, refiriéndose al Mutuo Civil, pero puede ser Oneroso como ocurre con el préstamo a intereses; Produce efectos reales; 4º Tiene Efectos reales, al transmitir la propiedad de la cosa del mutuante al mutuario; y 5º Las obligaciones del mutuario son obligaciones principales.

    Ante la aparente contradicción que pareciese existir entre el Mutuo Civil y el Contrato de Préstamo de Dinero a Interés, en lo que respecta a si es oneroso o gratuito, precisa el autor de marras que el mismo es:

    Omissis… una variedad del mutuo que representa mayor importancia practica. De ahí que el legislador dicte normas especiales para él, que son tanto más necesarias cuanto que tradicionalmente las normas generales sobre el muto están dictadas teniendo presente solo el préstamo sin interés

    (pp.572.573).

    Agregando respecto a esa normativa especial del Préstamo a Interés en materia civil que:

    “La doctrina y la jurisprudencia francesa exigen para ello un pacto expreso que, por lo demás, interpretan restrictivamente. Así, por ejemplo, en Francia se ha llegado al extremo de decidir que si se pacto un préstamo “sin intereses por la vida del deudor”, ello no implica necesariamente la obligación de que se paguen intereses después de la muerte del mutuario y que si se pactó “sin intereses por la duración del préstamo”, ello no implica necesariamente que deban pagarse intereses después del vencimiento del término fijado”.

    Personalmente adherimos a la tesis de que, por una parte, la estipulación de intereses puede ser expresa o tácita, siempre que, desde luego, la manifestación tácita sea inequívoca, y de que, por otra, la interpretación restrictiva no constituye un dogma. Así, por ejemplo, consideramos acertada la afirmación de que pactado el interés por el termino del préstamo a una tasa superior al 3% anual, es esa misma tasa (y no la legal), la que ha de aplicarse en su caso durante la mora, ya que ésta no puede favorecer al deudor

    .

    En materia de prueba del pacto de intereses, la norma general es que la fijación convencional de la tas de interés debe comprobarse pro escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal (C.C. art. 1.746, ap. 2). Sin embargo, el pago de intereses que no se hayan estipulado, no puede repetirse ni imputarse al capital (C.C. art. 1.747). Para Planiol y Ripert esta disposición, en su caso, exonera al acreedor de la carga de la prueba de la estipulación de intereses mientras que para Colin y Capitant constituye la presunción de que las partes han celebrado una convención tácita que engendra para el mutuario una obligación natural de pagar intereses. En todo caso la aplicación del artículo de referencias queda descartada cuando el pago no fue voluntario

    .

    En Derecho Mercantil, en cambio, se presume el pacto de intereses a la tasa corriente en el mercado; pero se exige prueba escrita de la estipulación de intereses superiores o de la exoneración de intereses (C.Com., art.529)

    .

    Ahora bien, determinada la naturaleza y existencia del contrato de Préstamo a Intereses, siendo legalmente regido por normas especiales que posibilitan su onerosidad tal como se dijo supra, procede este Órgano Subjetivo Institucional Judicial, a pronunciarse respecto del supuesto incumplimiento de la obligación adquirida por la parte demandada, no evidenciándose de actas para la presente fecha, que los demandados hayan cancelado parcial o totalmente tal obligación de hacer, tal como pretendió indicar en su escrito de contestación de fecha 30 de noviembre de 2007, en el cual alego que sus “Omissis… poderdantes hicieron antes de la interposición de la demanda, varios pagos parciales al antes identificado demandante, que totalizan la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00)” (vuelto folio 179), lo cual indicó probaría en la oportunidad procesal correspondiente, no advirtiéndose la existencia en actas de causal alguna eximente de responsabilidad. Al respecto, precisa este sentenciador que nuestro Código Civil respecto a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, establece que:

    Artículo 1264. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    En ese mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    .

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

    .

    Omissis…

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Siendo ello así, en virtud del principio de prueba documental auténtica de pleno valor probatorio para quien aquí se pronuncia y el hecho de que los codemandados no presentaron prueba alguna del pago que alegan realizaron, es por lo que, este jurisdicente llega al convencimiento del Incumplimiento de la obligación contraída por los codemandado, por lo que deberá forzosamente declarase Con Lugar la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-

    Acerca de la Indexación solicitada, en virtud de que el monto solicitado es una cantidad líquida y exigible, que debió ser cancelada en su totalidad el día 08 de agosto de 2005, sin haber logrado demostrar la parte demandada el pago de la misma, este Tribunal ordena tal Indexación la cual deberá realizarse mediante Experticia Complementaria del fallo, tomando como fecha de inicio el día 09 de agosto de 2005. Así se declara.-

    -VI-

    DECISIÓN.

    Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano A.S.D.G., mediante apoderado judicial abogado J.L.C.P., contra los ciudadanos A.D.L.C., M.B.P.D.L., A.F.L.P. y J.M.L.P., todos identificados en actas.-

SEGUNDO

SE CONDENA a los ciudadanos A.D.L.C., M.B.P.D.L., A.F.L.P. y J.M.L.P., al pago de la cantidad de bolívares Doscientos Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil exactos (Bs.203.250.000,00), que actualmente se reconvierten a bolívares fuertes Doscientos Tres Mil Doscientos Cincuenta exactos (Bs.F.203.250,00), la cual debe ser Indexada tal como se ordenó en el texto del presente fallo.

TERCERO

SE CONDENA a los ciudadanos A.D.L.C., M.B.P.D.L., A.F.L.P. y J.M.L.P., al pago de los intereses de mora, pactados convencionalmente a la rata de tres por ciento (3%) Anual.

CUARTO

Se condena en costas a la parte codemandada por haber sido totalmente vencida en juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría.

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..- La Secretaria,

Abg. S.M.V.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria,

Abg. S.M.V.R..-

Expediente Nº 4661.-

AECC/SMVR/yennifer.-

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