Decisión nº PJ402009000586 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2008-000651

PARTE

DEMANDANTE: D.L.M.V.B. y L.T.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.659.477 y 3.957.591, respectivamente.

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: V.R.P.S., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.777.-

PARTE

DEMANDADA: C.D.A.O. y M.R.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.302.570 y 6.799.954, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: A.R. CABRERA M., P.R. FARIAS MORENO y ALIVIC CABRERA Z. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.442, 76.454 y 113.679 respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae la presente causa al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALIVIC CABRERA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 23 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d.E.A., a través del cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en los capítulos III,V y VI de su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de noviembre de 2008, este Tribunal le dio entrada y curso legal a la presente causa, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 20 de noviembre de 2008, la parte apelante presentó escrito de informes, a través del cual expone los alegatos en los cuales fundamenta la apelación planteada.

En fecha 27 de abril de 2009, la parte recurrente solicitó pronunciamiento sobre la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2009, la parte apelante solicitó se dictara sentencia en el presente recurso.

Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observa esta Superioridad que en el auto recurrido proferido en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Tribunal de la causa, se negó la admisión de las pruebas señaladas por la parte apelante bajo los siguientes fundamentos: En relación a la promovida en el capítulo tercero, el Tribunal niega su admisión por cuanto el promovente de la prueba al copiar el interrogatorio que se le ha de formular a los testigos promovidos, lo hizo en contravención a lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el interrogatorio debe ser formulado a viva voz, en cuanto a la prueba promovida en el capítulo quinto niega su admisión por cuanto la parte demandada si bien menciona el documento cuyo contenido solicita sea ratificado, no acompaña el citado documento ni hace referencia a que el mismo curse en autos y en lo que se refiere al capitulo sexto relativo a la inspección judicial niega su admisión por cuanto el objeto de la prueba no guarda relación con lo que se litiga en el presente juicio.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar que el auto recurrido haya sido dictado ajustado a derecho, previamente observa:

En cuanto a la negativa de admisión a la prueba testimonial por haber copiado el promovente las preguntas objeto de interrogatorio, lo cual a criterio del A quo constituye contravención al artículo 485 de nuestra Ley Adjetiva, ya que el interrogatorio debe formularse a viva voz, es de observar que aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia supra señalada, la obligatoriedad de las partes, de indicar el objeto de la promoción de las pruebas, no es menos cierto el hecho de que dicho criterio fue temperado por la misma Sala, perdiendo vigencia o eficacia dicha consideración.

Asimismo la misma Sala Constitucional en sentencia número 1902, de fecha 11 de Julio de 2003, (caso Puertos de Sucre S.A.), indicó:

(…) Siendo el caso, que el juez de amparo consideró como violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso la decisión parcialmente transcrita, al sostener que la única normativa que debe regir la promoción de la prueba testimonial es la contenida en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, desaplicó el referido criterio jurisprudencial, que impone a los promoventes de prueba de testigos la obligación de indicar lo que tratan de probar.

Es cierto que el citado artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, no exige que se señale el contenido del interrogatorio a que será sometido el testigo, y tratándose de un acto oral, tal interrogatorio, que contiene el objeto real de la prueba se efectúa en el acto de examen del testigo, y allí se pondera la pertinencia y legalidad de las preguntas.

Pero, el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, está imbricado dentro de un cuadro más amplio, cual es el que señala los requisitos de promoción de los medios, los cuales deberá verificar el juez para declararlos admisibles o no.

En ese sentido, la Casación Civil en el fallo transcrito, señaló que quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.

Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promovente cuando quien presenta al testigo le formule las preguntas.

Por ello, esta Sala se ve en él deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho a la defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún mas dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus repreguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?, 2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?.

De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos

En tal sentido, la anterior decisión es suficientemente clara al establecer la necesidad de indicar el objeto de la prueba que se pretende promover, siendo a juicio de este Tribunal, el criterio jurisprudencial que debe prevalecer a fin de resguardar el derecho a la defensa de ambas partes, observándose del escrito de promoción presentado por la parte demandada que ésta señaló el objeto de su promoción y si bien es cierto que señaló el contenido de su interrogatorio, éste le permite aún mas la posibilidad al juzgador para determinar la necesidad y pertinencia de la prueba testimonial, ya que si los criterios jurisprudenciales sostienen que no se exige que se copie el interrogatorio si debe indicarse aunque sea someramente para que la promueve, lo cual en interpretación en contra no le está prohibido al promovente señalar el interrogatorio que ha de formular en la oportunidad que fije el Tribunal cuya, en oportunidad el promoverte deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y hacer dicho interrogatorio a viva voz, por lo que en aplicación del criterio antes mencionado considera esta Juzgadora que en el caso sub iudice, la parte promovente no incurre en contravención de norma alguna, al contrario de ello permite ver la pertinencia de la prueba y en consecuencia se declara Con Lugar la apelación formulada por la parte demandada sobre la negativa de admisión por parte del Tribunal de la causa. Y así se decide.

En relación a la negativa de admisión de la prueba promovida en el capítulo quinto por la parte demandada, relativa a la citación de testigos para la ratificación de documento, consideró el Tribunal A quo, que ésta era inadmisible en virtud de que la parte promovente no acompañó el contrato a ratificar ni señaló que cursara en autos; considera este Tribunal necesario citar textualmente la promoción de la parte recurrente al respecto: “…CAPITULO V Ciudadano Juez, de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el valor probatorio de los testimoniales que rindan los ciudadanos T.A.S. y BEATRIZ VERACOECHEA de ALFARO…, a los fines de que ratifiquen o no el contenido del Contrato de Arrendamiento privado primigenio suscrito, entre los ciudadanos C.D.A.O. y M.R.P.N.… en fecha Primero (¡ero.) de mayo del año 1.989…suscrito en forma privada con la Empresa Inmobiliaria, denominada Empresa Inversiones Inmobiliarias Arena, C.A”; en este sentido, revisadas como han sido las copias certificadas aportadas en este recurso por la parte apelante, no se evidencia el documento privado cuyo valor probatorio pretende ratificar, en virtud de lo cual considera que el criterio tomado en consideración por la Juzgadora de la causa fue ajustada a derecho, ya que si bien aporta todos los datos del mismo, no le consta al Tribunal la existencia del mismo, en consecuencia, este Tribunal de Alzada ratifica la decisión del Tribunal A-quo. Así se declara.

En lo que relativo a la negativa de admisión de la inspección judicial promovida, observa quien sentencia que el Tribunal de la causa niega su admisión por considerarla impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos en el juicio.

Dicho lo anterior, es conveniente destacar que de acuerdo a la Teoría Probatoria generalmente aceptada, decanta la regla de la pertinencia de la prueba conocida como “Principio de Adecuación de la Prueba”, el cual propugna que, prueba pertinente es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba, al paso que prueba impertinente es por el contrario –según COUTURE- aquella que no versa sobre proposiciones o hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda por el actor o en la contestación por el demandado, es una prueba impertinente. En este mismo sentido, DEVIS ECHANDIA sostiene en una sola acepción, lo que debe entenderse como “Principio de la Pertinencia, Idoneidad o Conducencia y Utilidad de la Prueba”, señalando a tales efectos que se trata de dos principio íntimamente relacionados, que persiguen un mismo propósito, a saber, que la práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio, y que el contenido de la prueba se relacione con tal hecho, por ejemplo puede probarse un contrato por escritura pública, pero puede darse el caso que la escritura específica solicitada como prueba, no se relacione en absoluto con él. En cuanto a la conducencia de la prueba, HENRIQUEZ LA ROCHE nos dice que es la idoneidad de la prueba, esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho; por ejemplo la prueba instrumental siempre es más conducente que la testimonial, pero no siempre disponible. La conducencia debe ponerse en relación no solo con la aptitud o fuerza de convicción del medio probatorio en cuanto tal, sino también respecto a la disponibilidad de la prueba.

En consonancia con lo anterior, cabe resaltar que la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. De acuerdo al autor anteriormente citado DEVIS ECHANDIA, la inspección judicial es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados y en ocasiones de su reconstrucción. El objeto de la inspección judicial es verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. También pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos expedientes y procesos.

En este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente recurso, se hace necesario señalar que el artículo 1.428 del Código Civil establece que dicha prueba consiste en el reconocimiento o inspección promovida como prueba en juicio para hacer constar circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda, o que no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Por otra parte; en sintonía al contenido con la disposición legal antes señalada, especialistas en la materia, en específico el procesalista J.E.C.R., en su obra La inspección ocular y otros reconocimientos judiciales en el proceso civil, han señalado que la prueba de inspección consiste en: “…la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios”

El Código de Procedimiento Civil venezolano, contempla la prueba de Inspección en su artículo 472, el cual establece: “El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...”

Las pruebas en todo proceso constituyen la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los derechos debatidos.

En este orden de ideas, visto el escrito de promoción de pruebas, pudo constatar este Tribunal, que los particulares que solicita la parte de los cuales se deje constancia a través de inspección judicial si bien guardan estrecha relación con el objeto del presente litigio, por solicitarse sobre el inmueble dado en arrendamiento no es menos cierto, que la misma parte promovente manifiesta en cuanto al objeto de la prueba situaciones que no están vinculadas al juicio en cuestión resultando así ciertamente impertinente para este juicio, ya la finalidad por la cual la promueve en nada aportaría solución para el conflicto planteado en este juicio, en consecuencia comparte el criterio del Tribunal de la causa y se niega la admisión de esta prueba por resultar manifiestamente impertinente. Así se declara

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada a través de su apoderada judicial la abogada ALIVIC CABRERA, inscrita por ante Inpreabogado bajo el Nº 113.679. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de septiembre de 2008. TERCERO: Se ordena la admisión de la prueba testimonial.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, al primer (1er.) día del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. H.P.G.

LA SECRETARIA,

Abog. Marieugelys G.C..

En esta misma fecha anterior, 01 de julio de 2009, siendo las 2:19 de la tarde de publicó la anterior decisión. La Secretaria

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