Decisión nº BP12-R-2009-000230 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoAccion Mero Declarat D Certez Judi. D Union Concub

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, dieciocho (18) de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000411

ASUNTO: BP12-R-2010-000230.

DEMANDANTE: ciudadana D.C.L.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de cedula de identidad Nº 5.469.709, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.N., BALBINO DE ARMAS AYALA, D.G.M., L.S. y O.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 18.970, 65.745, 87.446, 93057 y 93.058 respectivamente.

DEMANDADO: ciudadano F.R.C. ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.851.964.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados P.O. y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 5013 Y 32.537 respectivamente.

ACCION: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. (Sentencia Definitiva apelada la dictada en 28 de julio del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha 22 de septiembre de 2010, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el vigésimo día (20) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, se deja constancia que las partes demandada y actora presentaron sus escritos de informes.

Por auto de fecha 05 de noviembre del 2010, se deja constancia que la parte demandante presento su escrito de Observaciones.

En fecha 08 de noviembre de 2010, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de enero de 2011, se difirió la sentencia que debía publicarse ese día por un lapso de treinta días.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: “Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 27 de junio del año 2007, incoado por la parte actora; contra la parte demandada todas antes identificada en autos.

Por auto de fecha 19 de julio de 2007, el Tribunal de la causa admite la presente causa, acordándose citar al demandado, a cuyos efectos se comisionó al Juzgado del Municipio F. deM. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de agosto de 2007, se recibe la comisión conferida al Juzgado del Municipio F. deM. de esta Circunscripción Judicial debidamente cumplida, la cual es agregada por auto de fecha 10 de agosto de 2007.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, el a quo ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial en virtud de la recusación planteada por el ciudadano F.R.C. ROMERO.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe el presente asunto y acuerda hacer las anotaciones correspondientes.

En fecha 24 de octubre de 2007, el ciudadano F.C., asistido por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.744, consigna escrito de Contestación de la Demanda.

En fecha 16 de noviembre de 2007, diligencia el ciudadano F.C., asistido por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.744, y solicita se sirva remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad, en virtud de que el Tribunal Superior declaro Sin Lugar la Recusación.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, la abogada KARELLIS COROMOTO ROJAS TORRES se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de octubre de 2007, diligencia el ciudadano F.C., asistido por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.744, y se opone formalmente al decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 13 de marzo de 2008, diligencia la ciudadana D.C.L.C., asistida por el abogado J.C.N., y otorga Poder Apud Acta a los abogados J.C.N., BALBINO DE ARMAS AYALA, D.G.M., L.S. y O.M..

Por auto de fecha 18 de marzo de 2008, el a quo acuerda remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre.

Por auto de fecha 08 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad, acuerda registrar en los libros de entradas y salidas el reingreso del presente asunto.

En fecha 09 de abril de 2008, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad, ciudadana ELAINA GAMARDO LEDEZMA, se Inhibe de continuar conociendo de la presente causa.

En fecha 09 de abril de 2008, diligencia el ciudadano F.C., asistido por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.744, y consigna planilla de pago por la multa de dos bolívares impuesta por el Juzgado Superior.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2008, el a quo ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza ELAINA GAMARDO LEDEZMA.

Por auto de fecha 26 de junio de 2008, el a quo recibe el presente asunto y acuerda hacer las anotaciones correspondientes.

Por auto de fecha 30 de julio de 2008, el a quo acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sirva remitir el computo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de agosto de 2007 exclusive hasta el 20 de septiembre de 2007 inclusive y desde el día 08 de abril hasta el 02 de mayo de 2008, ambas fecha inclusive, asimismo el computo por secretaria desde 27/09/2007 al 16/11/2007 ambas fecha inclusive, desde el 10/03/2008 exclusive al 13/03/2008 inclusive, desde el 14/03/2008 al 25/03/2008 ambas fecha inclusive y desde el 26/06/2008 hasta el día 30/07/2008 ambas fecha inclusive.

En fecha 07 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibe el computo de los días de despacho solicitado.

En fecha 13 de marzo de 2008, la ciudadana D.C.L.C., asistida por el abogado J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.970, presenta escrito de Promoción de Pruebas,

En fecha 10 de marzo de 2008, diligencia el ciudadano F.C., asistido por el abogado OSMEXI MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.126, y presenta Escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, el a quo acuerda agregar a los autos los escritos de Promoción de Pruebas, promovidos por las partes.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, el a quo Admite los escritos de Promoción de Pruebas, promovidos por las partes.

En fecha 01 de diciembre de 2008, diligencia el abogado D.G., y solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos A.G. y R.R.M..

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, el a quo acuerda fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 19 de enero de 2009, se recibe las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente cumplida.

Por auto de fecha 21 de enero de 2009, el a quo acuerda agregar a los autos las resultas debidamente cumplida del Juzgado del Municipio F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 28 de enero de 2009, el a quo difiere el acto de las posiciones Juradas.

En fecha 28 de enero de 2009, diligencia el ciudadano F.C., asistido por la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, y otorga Poder Apud Acta a los abogados P.O. y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO.

En fecha 28 de enero de 2009, diligencia el ciudadano F.C., asistido por la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, y solicita la nulidad de actuaciones y reposición de la causa.

Por auto de fecha 29 de enero de 2009, el a quo acuerda que las posiciones jurada se realizaran por auto separado, en virtud de la diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2009, donde solicita nulidad de actuaciones y Reposición de la causa.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2009, el a quo ordena por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos a fin de determinar si han transcurridos más de ciento diez (110) días, en virtud de la diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2009, donde solicita nulidad de actuaciones y Reposición de la causa.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2009, el a quo acuerda Reponer la Causa al estado de agregar las pruebas promovidas por las partes, asimismo se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio F. deM. a los fines de que notifique al demandado.

En fecha 03 de marzo de 2009, el Juzgado del Municipio San J. deG. de esta Circunscripción Judicial, remite comisión debidamente cumplida.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, el a quo acuerda agregar a los autos resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio F. deM. de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, el a quo acuerda agregar a los autos los escritos de Promoción de Pruebas.

En fecha 25 de marzo de 2009, diligencia el ciudadano F.C., asistido por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.744, y expone que desconoce e impugna la prueba marcada con la letra “B”.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, el a quo Admite los escritos de Promoción de Pruebas, promovidos por las partes.

En fecha 31 de marzo de 2009, diligencia el abogado D.G. e insiste en el valor probatorio de la prueba marcada con la letra “B” asimismo solicita la prueba de cotejo del referido documento.

En fecha 13 de abril de 2009, se recibe en el a quo la comisión conferida al Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

En fecha 14 de abril de 2009, diligencia el abogado J.C.N. y solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos R.R., A.G., A.A., A.G. TORRES, RAFAEL MARCANO. H.R. y W.C..

Por auto de fecha 20 de abril de 2009, el a quo acuerda nueva oportunidad para las testimoniales solicitada por el abogado J.C.N., en su diligencia de fecha 14 de abril de 2009.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009, el a quo acuerda agregar a los autos la resulta de la comisión conferida al Juzgado del Municipio F. deM. de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

En fecha 28 de abril de 2009, diligencia el abogado J.C.N. y solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos H.R., A.G. TORRES, T.C. y W.C..

En fecha 28 de abril de 2009, diligencia la abogada LILIANA NUÑEZ DE OVIEDO, y solicita que no se admita la prueba de cotejo.

En fecha 30 de abril de 2009, se recibió información de la unidad Educativa S.B..

En fecha 05 de mayo de 2009, diligencia el abogado D.G. e insiste con la prueba de cotejo.

En fecha 05 de mayo de 2009, diligencia el abogado D.G., y solicita que se oficie nuevamente a la unidad Educativa S.B..

Por auto de fecha 06 de mayo de 2009, el a quo acuerda nueva oportunidad para las testimoniales solicitada por el abogado J.C.N., en su diligencia de fecha 28 de abril de 2009.

En fecha 11 de mayo de 2009, el alguacil del a quo consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano F.R.C..

En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió información la empresa Promano mediante el cual da respuesta al oficio Nº 0482-2009.

En fecha 14 de mayo de 2009, se absuelven las posiciones juradas de la parte demandada ciudadano F.C. ROMERO.

En fecha 15 de mayo de 2009, se absuelven las posiciones juradas de la parte Actora ciudadana D.C.L..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, el a quo acuerda fijar el nombramiento del experto Grafo Técnico.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, el a quo ordena librar nuevo oficio a la unidad educativa S.B. a fin de que informe sobre las particulares en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de mayo de 2009, se lleva a cabo la designación de los expertos Grafo técnicos, la parte actora designan al ciudadano J.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.291.741, la parte demandada no compareció y el a quo designa a la ciudadana K.V. y por parte del Tribunal al ciudadano G.M..

En fecha 26 de mayo de 2009, el ciudadano J.C.R. acepta el cargo recaído en su persona.

En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió información del Banco Exterior mediante el cual da respuesta al oficio Nº 0484-2009.

En fecha 28 de mayo de 2009, se recibió información de la unidad Educativa S.B. mediante el cual da respuesta al oficio de Nº 0706-2009.

. En fecha 08 de junio de 2009, se recibió información de la CQ-HMO Organización en Salud mediante el cual da respuesta al oficio Nº 0485-2009.

En fecha 08 de junio de 2009, el Juzgado del Municipio San J. deG. de esta Circunscripción Judicial, remite comisión debidamente cumplida.

Por auto de fecha 11 de junio de 2009, el a quo acuerda agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio San J. deG. de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

En fecha 29 de junio de 2009, el alguacil del a quo consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana K.V..

En fecha 30 de junio de 2009, el alguacil del a quo consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano G.M..

En fecha 03 de julio de 2009, el a quo levanta acta donde los expertos aceptan el cargo recaído en su persona, asimismo señalan los emolumentos por cobrar por su trabajo.

En fecha 14 de julio de 2009, diligencian los ciudadanos K.V., J.C.R. y G.M., y exponen que han dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de julio de 2009, diligencian los ciudadanos K.V., J.C.R. y G.M., consignan Informe resultante de la Experticia Documentológica.

En fecha 27 de octubre de 2009, diligencia el ciudadano F.C., asistido por el abogado J.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.821, y solicita al a quo que solicite la devolución de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el estado que se encuentre.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, el a quo acuerda oficiar al Juzgado del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que devuelva la comisión conferida en el estado en que encuentre.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2010, el a quo acuerda agregar a los autos la comisión recibida del Juzgado del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 06 de mayo de 2010, diligencia el ciudadano F.C., asistido por el abogado J.L.A. ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.821, y solicita al a quo se sirva dictar sentencia.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2010, el a quo fija la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 25 de mayo de 2010, el ciudadano F.C., asistido por el abogado EDDY RIVERO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.118, presentan el escrito de Informes.

En fecha 09 de julio de 2010, diligencia el ciudadano F.C., asistido por el abogado J.L.A. ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.821, y solicita al a quo se sirva dictar sentencia.

Observa este Juzgador que en fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la presente Acción.

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 19 de julio de 2007, el a quo decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, de la siguiente manera:

DE LA DECISION RECURRIDA MEDIANTE RECURSO DE APELACION.-

Omisiss “…CON LUGAR la acción mero declarativa de existencia de relación concubinaria, intentada por la ciudadana D.L. contra el ciudadano F.C.. Segundo: Se declara que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos F.C. y D.L., antes identificados…” (Mayúsculas y negrillas del texto).-

Conviene analizar si la juez de la recurrida se ajusto a los hechos y al derecho y a tal efecto este sentenciador pasa a analizar la prueba fundamental que demuestra la existencia de la unión concubinaria que, salvo mejor criterio es la testimonial, a no ser que existan otros medios de prueba que evidencien inequívocamente la existencia de esa unión, pero repito la prueba fundamental es la testimonial, ya que es mediante ella, que se demuestran esos hechos fácticos como por ejemplo, el inicio de la relación extra-matrimonial, el tiempo de duración, la fecha de la culminación de la relación y los otros elementos como compartir, socorro mutuo, trato afectuoso, obligaciones inherentes a las uniones de hecho, permanencia en la relación.-

Se observa que en sus informes, la parte apelante manifiesta que la recurrida fundamento su decisión, en la declaración de los ciudadanos: W.A.C.F. y A.R., sin precisar los hechos que de esas declaraciones quedaron demostrados, incurriendo en el vicio de “silencio de prueba”, y a criterio de este sentenciador, No existe tal vicio, ya que la juez analizó las pruebas de las partes, y aunque haya omitido abundar en las declaraciones de los testigos no hay tal silencio de pruebas.-

La recurrida al analizar estas testimoniales, que valoró correctamente, pero no preciso lo antes referido expresa: Omisiss: “…En lo que se refiere a la declaración de los testigos W.A.C.F. Y A.R., observa esta sentenciadora que los mismos son contestes a lo que le fuere preguntado, declarando respecto a los alegatos sostenidos por la parte actora y no entraron en contradicción con ésta ni entre si, ameritando credibilidad lo declarado por estos, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- Omisiss.-

Con la postura de la recurrida al no expresar el razonamiento lógico para concluir que los testigos son contestes, que hechos declarados por los testigos se consideran como demostrativos de la unión de hecho, al no determinarlos la jueza de la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación, y tampoco de silencio de pruebas, sino que motivo escasamente, pero motivo, y valoró pruebas.- Se desecha el alegato de informe ante esta Alzada, así se decide.

Ahora bien, esta Alzada pasa al estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes y en tal sentido tenemos:

Pruebas de la parte Actora:

Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.R., A.G., T.C. PEREZ, A.A., A.G. TORRES, RAFAEL MARCANO, H.R., W.C. y A.R..

En relación a la testigo A.A., de sus declaraciones se evidencia que es imprecisa, y al ser repreguntada entró en contradicciones por lo que se desecha su testimonio y así se decide.

La testigo R.R., se desecha por el mismo motivo precedentemente expresado, y así se decide.-

La testigo A.G. HERNANDEZ se desecha por el mismo motivo antes indicado.-

De la declaración de los testigos, este sentenciador considera relevante asentar aquí, las declaraciones de cada uno de los que son apreciados, y se observa que el testigo W.A.C.F., promovido por la parte actora, declaro ante el a quo, en fecha 11 de mayo de 2009, así: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor F.C..- Contestó: Si si lo conozco.- Omisiss.- SEXTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: D.L., contestó. Si si la conozco, SEPTIMA: pregunta formulada así: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana D.L. ERA LA PERSONA QUE ACOMPAÑABA AL SEÑOR F.C. durante su convalecencia.- Contesto. Aclaro: que yo la vi a ella en el momento del post operatorio.- Es todo.- SEGUNDA; SABE QUE EL SEÑOR F.C., TUVO UN ACCIDENTE DE TRANSITO EN MAYO DE 1998? Contesto si por la historia medica, TERCERA: Diga el testigo en que clínica atendieron al señor F.C.? Contestó en la S.R..- CUARTA: Diga si sabe que el señor F.C. fue trasladado a la calle Royal de El Tigrito.- Si en esa casa lo atendí como médico anestesiólogo.- Quinta: Diga el testigo si visito en varias ocasiones a el señor F.C. en la casa ubicada en la calle Royal de El Tigrito haciéndole seguimiento para ver como evolucionaba el paciente.- Respondió: Afirmo que si lo visité, pero para el momento del dolor postoperatorio. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: D.L.? Contestó: Si la conozco.- SEPTIMA. Diga el testigo que la ciudadana D.L., era la persona que acompañaba al ciudadano F.C. durante su convalecencia y posterior recuperación? Contestó: aclaro que yo la vi a ella en el momento del postoperatorio.- Cesaron.-

Repreguntado por la contraparte, no entrón en contradicción, ni demostró tener interés en el asunto, y ratifico sus afirmaciones diciendo ya respondí si los conocía, en varias ocasiones he sido anestesiólogo para los dos el señor FRANKLIN y la señora DINORA.- cesaron las repreguntas.-

En fecha 06 de mayo del año 2009, rindió su declaración ante el Tribunal de la causa el otro testigo ciudadano: A.R., promovido por la parte actora, y estas fueron las preguntas y respuestas: I.- ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores D.L. y F.C.?. Contestó: Si los conozco de vista, trato y comunicación.- II.- Diga el testigo, si sabe y le consta que los señores D.L. y F.C. estuvieron casados y procrearon hijos?.- Contestó: Si estuvieron casados y tuvieron tres hijos trillizos.- III.- ¿Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento que los señores D.L. y F.C. se divorciaron?. Contestó: Si se divorciaron en el año 1995.- IV.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los señores D.L. y F.C. iniciaron relación estable de concubinato.- Contestó: Se y me consta que iniciaron una relación estable de concubinato desde el año 1996 hasta el año 2005.- V.- ¿Diga el testigo como le consta que estos señores F.C. y D.L. convivieron en concubinato de manera continua, estable y familiar?.- Contesto: Me consta por que yo mismo le hice la mudanza, y los visitaba frecuentemente.- VI.- ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que los señores D.L. y F.C. y sus hijas Vivian en una casa ubicada en la Calle Royal de la Población de San J. deG. (El Tigrito)?.- Contesto: Si, me consta porque mi suegra vive a tres casas de la misma calle e igualmente los visitaba.- VII.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para el año 2000, cual era la dirección del sitio de habitación de los ciudadanos D.L. y F.C..- Contestó: Se y me consta que era la Urbanización San Onofre,- VIII.- ¿ Diga el testigo donde residenciaban los ciudadanos F.C. y D.L. y sus hijas luego de mudarse de la Calle Royal de San J. deG..- Contesto: Se y me consta que era la urbanización San Onofre. IX.- ¿Diga el testigo como tiene conocimiento de las preguntas antes formuladas?..- Contestó: tengo conocimiento por que los conozco bastantes años atrás y familiares de mi esposa son familiares de ellos y vivían muy cerca de mi suegra.- Es todo. Este testigo no fue objeto de repregunta, y de sus afirmaciones se evidencia que conoce los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, y los cuales demuestran la existencia de la unión concubinaria, y se valora de acuerdo con el articulo 508 del CPC, y así se decide.-

Promovió justificativo de testigos, y observa este juzgador que los testigos del mismo comparecieron a RATIFICAR sus declaraciones, siendo imprecisos al precisar la fecha en que comenzó la relación concubinaria, por lo que no se le otorga valor probatorio y a si se decide.-

Al documento promovido de Seguro Central Cooperativa Guayanesa, se le desecha por no costar en autos que fue ratificado como lo exige el artículo 431 del CPC, y así se decide.-

Promovió escrito mediante el cual el demandado autoriza a la demandante a ocupar un local ubicado en la misma casa en dicha autorización reconoce la venían habitando desde el año 2000, queda demostrado adminiculado principalmente a las declaraciones de los testigos, apreciados y demás elementos de prueba valorados, la unión de hecho.- Es de agregar que este documento fue desconocido y se la practicó la prueba de cotejo, dando como resultado que las firmas coinciden con las de sus suscribientes, y prueba que el demandado autorizo a la demandante a ocupar el local, se le otorga valor probatorio, y así se decide.

Promovió prueba de exhibición de documento, y aunque fue exhibido por la parte demandada, resulta irrelevante el contenido de los recibos exhibidos, y así se decide.-.

Promovió contrato de VENGAS, al emanar de un tercero debió ser ratificado según el articulo 431, hecho que no consta en autos, por lo que se desecha.

Promovió copia simple de solicitud de vivienda en la Urbanización SAN ONOFRE, donde aparecen los datos del demandado y como dato de la cónyuge la demandante D.L., fue ratificado mediante la prueba de informes, quedando evidenciado la condición con que el demandado distinguía a la parte actora, considerándola como cónyuge.- Se aprecia según el articulo 433 CPC, así se decide.

Promovió prueba de informes a fin de tener respuesta de PROYECTOS PROMANO, C.A, en relación con solicitud de fecha 26 de septiembre de 1997, cursa resultados de ella, se le otorga valor probatorio según el articulo 433 ejusdem, así se decide.-

Promovió prueba de informes para obtener respuesta de la UNIDAD EDUCATIVA S.B., recibiéndose respuestas QUE LAS HERMANAS Cermeño Luna residían en La Urbanización San Onofre desde el año 2000, este hecho evidencia la contradicción del demandado al afirmar que la demandante con sus hijas fueron a vivir a su propiedad en agosto de 2004, además que el demandado en su escrito de litis contestación afirma que, la demandante para el mes de enero de 2005, por motivos que desconocía lo “ botó “ de su vivienda Nº. B3-53 ubicada en la calle Urupagua de la Urbanización San O.E.T., evidenciado así que convivía con la demandada.- Se valora según el artículo 433 CPC.-

Promovió prueba de requerimiento al BANCO EXTERIOR, sobre los aspectos señalados en el escrito de pruebas, y de las resultas se observa que, el ciudadano F.C. tiene una cuenta en dicha entidad con apertura desde el día 21 de noviembre de 2002, y tarjeta TIPO VISA, emitida el día 10 de septiembre de 2002 y que suministró la siguiente dirección de habitación: Calle Urupagua, casa Nº 53 de la Urbanización San O.E.T., Estado Anzoátegui.- Se valora según el articulo precedentemente indicado.

Posiciones juradas, el demandado en la oportunidad de ley, absolvió dicha prueba y de su resultado, nada aporta sus declaraciones nada aportan para esclarecer el asunto debatido, y así se decide.-

Pruebas de la parte demandada:

Promovió documento de compra venta de inmueble situado en el Estado Bolívar, este juzgador lo desecha por el mismo motivo precedentemente expresado.-

A las constancias de fe de vida, consignadas se les desecha por el mismo hecho precedentemente expresado.-

A la prueba de informes de cuyas resultas se evidencia que la empresa requerida “PROYECTOS PROMANO, C.A., INFORMÓ que F.C., había cancelado por la parte, sin embargo se desecha por ser irrelevante en el presente asunto, y así se decide.-

Promovió prueba de INFORMES a la empresa CUIDAMED, recibiéndose respuesta de la misma e informo que el ciudadano F.C., hizo USO DEL BENEFICIO DE HOSPITALIZACIÓN, MANTENIDO POR LA DEMANDANTE, manteniendo afiliada como carga familiar a la ciudadana DINORA COVA LUNA, desde el día 24 de abril de 1998, y egreso desde el mes de febrero de 2005, se le aprecia según el artículo 433 CPC, así se decide.

Promovió requerimiento a CORP BANCA, respondiendo la entidad destinataria que dadas las fechas indicadas, la misma no puede ser suministrada por no constar información en sus archivos.

Promovió copia de liquidaciones amistosa de bienes, copia certificada del procedimiento de pensión de alimentos, y libelo de demanda presentado para solicitar la disolución de la comunidad concubinaria declarada INADMISIBLE, resultando a criterio de este juzgador impertinente estas pruebas, y así se decide.-

Promovió documental emitido por SIDOR, en donde se evidencia que resolvió esta empresa concederle pensión de invalidez, esta prueba no guarda relación con el asunto sub-iudice, no hay prueba que abalizar y así se decide.-

Promovió constancias medicas de varios médicos que la atendieron en Puerto Ordaz, al emanar de terceros ajenos a la causa, debieron ser ratificados según el articulo 431 del CPC, no evidenciándose que haya sido objeto de ratificación, no hay prueba que valorar, y así se decide.-

Promovió recaudos que evidencia que la demandada sufrió un accidente de tránsito esta prueba no guarda relación con el sub-iudice.

Posiciones juradas, el demandante las absolvió y son irrelevantes en la presente causa, así se decide.-

De lo ut-supra expresado ha quedado demostrada la relación concubinaria, con los atributos inherentes, permanencia, socorro mutuo, inicio y terminación de la relación, en forma pública y notoria lo que equivale a la posesión de estado, la cual exige la vida en común y la permanencia, entre otros.-

En el presente caso la demandante alega haber convivido en concubinato con el demandado, a partir del año 1996 hasta el 2005, sin embargo a criterio de quien decide, a través de los medios probatorios aportados a esta causa, se demostró que ciertamente existió entre la demandante y el demandado de autos una relación concubinaria, pero no desde el año 1996 como lo afirma la actora sino desde el año 1997 hasta el año 2005 y así se decide.

Al respecto el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.- Omisiss.-

A, Criterio de quien decide la parte demandante logró probar los hechos relacionados con la unión de hecho cuya declaración solicita y el demandado por su parte no logró desvirtuar los alegatos de su contraparte la demandante de autos y así se decide.

Por los motivos que anteceden resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación a que se contrae el presente asunto y así se decide.

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto del año 2010 por el ciudadano F.R.C. asistido por el abogado J.L.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio del año 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada antes indicada y SEGUNDO: Se Condena en las Costas del Recurso a la parte apelante perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada

Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PÁEZ.

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha, de hoy 18/02/2011, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000230.- Conste,

LA SECRETARIA,

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