Decisión nº BP12-F-2013-000101 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecisiete de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000101

JURISDICCIÒN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana D.C.L.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula identidad Nº 5.469.709, de este domicilio.

APODERADO: Ciudadana T.A.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.403.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.R.C.R., venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.851.964.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano P.O.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.013.

JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

I

ANTECEDENES

Abocado como se encuentra el suscrito Juez al conocimiento de la presente causa, luego de la revisión oficiosa de la misma pudo observar que en fecha 08 de octubre 2.013, el ciudadano F.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.851.964, asistido por el ciudadano P.O., abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.013, de este domicilio, presentó escrito mediante el cual hace oposición a la partición de la comunidad concubinaria, incoada en su contra por la ciudadana D.C.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.469.709 y reconviene en la misma, sin que los jueces Provisorios que estuvieron a cargo de este Tribunal se haya pronunciado al respecto, este Tribunal en aras de garantizar a las partes su derecho a la defensas y a una tutela judicial efectiva, pasa a pronunciarse al respecto, con base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Se contrae el presente juicio a una demanda de liquidación de la comunidad concubinaria propuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil.

Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

En tanto que el artículo 780 eiusdem, estatuye:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuenta de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

La presente demanda fue admitida el 07 de junio de 2.013, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano: F.R.C.R., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Habiendo sido debidamente citada la parte demandada para la contestación de la demanda, ésta procedió en fecha 08 de octubre de 2013, debidamente asistida por el ciudadano P.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.013, a oponerse a la pretensión de la parte actora, dando contestación a la demanda y proponiendo una reconvención.-

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, este Tribunal acuerda efectuar por secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 05 de agosto de 2013 hasta el día 08 de octubre de 2013, ello de conformidad con lo solicitado por la ciudadana T.A.P., apoderada de la parte actora, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2013.-

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2013, la ciudadana T.A.P., apoderada de la parte actora, en su carácter acreditado en los autos, solicita el nombramiento de partidor, por cuanto alega que la contestación de la demanda y la oposición hecha por la parte demandada, fue realizada extemporáneamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 226 del presente expediente cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal a los fines de la presente causa. Así las cosas, de la revisión en conjunto del mismo, del calendario judicial y de las actas que conforman el presente expediente, aprecia este Tribunal que desde el día 05 de agosto de 2.013, fecha en la que se agregó a los autos la resultas de la Comisión conferida al Juzgado de Municipio F.d.M.d. esta Circunscripción judicial, para practicar la citación personal de la parte demandada, debidamente cumplida por éste, exclusive, hasta el día 08 de octubre de 2.013, fecha en que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda inclusive, trascurrieron en este Juzgado veintidós días de despacho, de allí que tomando en cuenta que en el auto de admisión de la demanda se le confirió al demandado un lapso de veinte días, más un día adicional como término de la distancia, es lo propio concluir, que el lapso para la contestación de la demanda con inclusión del aludido término de la distancia, como se ha podido apreciar era de veintiún días y venció el 04 de octubre de 2.013, de allí que habiendo presentado su contestación el demandado el 8 de octubre de 2013, es lo propio concluir que la misma resulta a todas luces extemporánea. Así se declara.

Establecido lo anterior, para fines netamente didácticos a propósito de la reconvención propuesta por la parte demandada, considera este Tribunal conveniente dejar establecido que la norma contenida en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Procesal, no prevé que en los juicio de partición la parte demandada pueda proponer la reconvención o mutua petición, sólo le permite la citada norma oponerse al procedimiento de partición, y que en caso de existir oposición a la partición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario. Así se declara.

III

DECISIÒN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la reconvención propuesta mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2.013 por el ciudadano F.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.851.964, asistido por el ciudadano P.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.013, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada en su contra por la ciudadana D.C.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.469.709, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana T.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.403. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece, (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. H.J.A.V..

LA SECRETARIA.,

L.P.D.V..

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria

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