Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoObligacion De Manutencion

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

DEMANDANTE:

La ciudadana D.J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.979.140 y de este domicilio.

Sin apoderado judicial constituido

DEMANDADO:

El ciudadano H.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.642.929.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

Las abogadas M.T.M. y M.A.M.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.666 y 77.483 respectivamente y de este domicilio.

CAUSA:

OBLIGACION DE MANUTENCION, que cursa por ante el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 03.

EXPEDIENTE:

No. 09-3446

Las actuaciones que conforman el presente expediente, constituido por una (1) pieza, correspondiente al juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana D.J.M., en contra del ciudadano H.L.A., supra identificados, se encuentran en esta Alzada en virtud de la apelación de fecha 07 de julio de 2009, formulada por la abogada M.T.M., quien actúa como apoderada judicial del ciudadano H.L.A., demandado de autos, en contra del auto de fecha 01 de julio de 2009, dictado por el tribunal citado ut supra; cuya apelación fuera oída en un solo efecto por el señalado Tribunal mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, inserto al folio 15.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

PRIMERO

- En fecha 16 de Septiembre de 2009, se recibió en esta Alzada el presente expediente, contentivo de: Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006; Escrito de fecha 22 de mayo de 2009, presentado por el ciudadano H.L.A., asistido por la abogada M.T.M., donde solicita se oficie a la empresa ALCASA para que envíe al Tribunal las 36 mensualidades embargadas; Auto de fecha 01 de Junio de 2009, donde el Tribunal insta al ciudadano H.L.A. para que aclare su pretensión; Escrito de fecha 03 de junio de 2009, donde el ciudadano H.L.A. realiza la aclaratoria, el auto recurrido de fecha 01 de julio de 2009, la apelación recaída sobre el mismo y el auto que escucha la apelación, cursantes tales actuaciones desde el folio 1 al 15, inclusive de esta incidencia.

- Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, que riela al folio 20, se le da entrada a la presente causa y se fijan diez (10) días para dictar la respectiva sentencia.

Al respecto para decidir, este Tribunal Superior observa:

SEGUNDO

Del auto apelado

Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2009, el cual corre inserto al folio 10 de este expediente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3, niega lo peticionado por el ciudadano H.L.A., asistido por la abogada M.T.M., supra identificado, en su escrito de fecha 03 de junio de 2009, el cual corre inserto al folio 9, inclusive, ARGUMENTANDO, QUE DEBIDO A LA SITUACIÓN ECONOMICA DE LA EMPRESA PATRONO, AUTORIZA AL TRIBUNAL PARA QUE REMITA OFICIO A DICHA EMPRESA SOLICITANDO QUE SE LE ENVIEN ESAS 36 MENSUALIDADES Y SEAN COLOCADAS EN UN CERTIFICADO A NOMBRE DE SU HIJA M.D.L.A.. ASIMISMO SOLICITA SE LE SUSPENDA LA MEDIDA QUE PESA SOBRE SU SUELDO.

Considera esta Alzada oportuno transcribir el auto recurrido, y de seguidas se hace: “ Por recibido y visto el escrito que antecede presentado por el ciudadano H.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.642.929, asistido por la ciudadana M.T.M., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 8.666, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Primero

en cuanto la solicitud de oficiar a la empresa Alcasa para que remitan las cantidades de dinero correspondiente a las 36 mensualidades, se niega, ya que dichas mensualidades prevé el cumplimiento de la obligación de manutención futuras y las misma deberán hacerse efectivo para la fecha de la culminación de la relación laboral existente entre el obligado de autos con la referida empresa, aunado a que las cantidades que deben cancelarse por concepto de obligación de manutención a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

En cuanto a la solicitud de suspender la medida que pesan sobre el sueldo del obligado, se niega, por cuanto dichas medidas obedece al cumplimiento de una ejecución forzosa de la sentencia dictada por este despacho en fecha 19 de septiembre de 2006.”

En el caso sub examine, cuando la jueza a-quo, procedió ante la petición realizada por la parte demandada, a través de la abogada M.T.M., en escrito de muy difícil lectura que cursa al folio 9, a señalarle que dichas mensualidades prevé el cumplimiento de la obligación de manutención futuras y las mismas deberán hacerse efectivo para la fecha de la culminación de la relación laboral existente entre el obligado de autos con la referida empresa, y que las cantidades que deben carcelarse por concepto de obligación de manutención a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozaran de preferencia sobre los demás créditos privilegiados de conformidad con lo establecido en el articulo 379 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente; CON TAL INTERVENCIÓN LA JUZGADORA NO PROVEYÓ SOBRE EL FONDO DEL LITIGIO, SINO QUE FUE UN ACTO DE ORDENACIÓN MATERIAL DEL PROCESO; ES DECIR, LO QUE SE CONOCE COMO ACTO DE MERO TRÁMITE.

Respecto a esta clase de autos (mero trámite) la Sala Constitucional ha sostenido:

… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

. Sentencia, Sala Constitucional de fecha 13/12/02, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, César Augusto Mirabal Mata y Otro en amparo, Exp.

N° 02-0496, S. N° 3255; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. A.D.R., F.R.G.R. en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.”

(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. CONCORDANCIA DOCTRINA, JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA. Patrick J, Baudin L. Edición 2007. Pág. 520.)

En éstos autos, si el recurrente, en este caso la abogada M.T.M. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.L.A., identificados ut supra, consideraba que tal actuación viciaba el proceso, DEBIÓ UTILIZAR EL MEDIO IDÓNEO PARA ELLO, EL CUAL ES LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, CONFORME A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SE DEBE PEDIR DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES AL ACTO O PROVIDENCIA DE MERO TRÁMITE, CONFORME AL ARTÍCULO 311 EJUSDEM; AL ESTARSE ANTE UNA POTESTAD CORRECTIVA O SANATORIA DEL PROCESO, QUE ES DIFERENTE CUANDO SON LAS PARTES QUIENES PROMUEVEN ESTA ACTIVIDAD.

Los vicios en que incurren los jueces, se deben ir atacando a medida que se van suscitando, en este caso para que el juez que dictó el auto, lo elimine o lo sustituya o lo cambie, ya que al no tratarse de verdaderas decisiones judiciales (autos de mero trámite) no podrán ser nunca infracciones de Ley, porque ningún juicio se contiene en los actos de mera sustanciación o de mero trámite. Esos actos podrán ser inconveniencias que surjan o errores de carácter judicial, pero jamás vicios in iudicando; los jueces en esos casos no regulan el derecho, ni los actos procesales. Son errores de forma que no conllevan nulidades, ni pueden ser atacados por el recurso de apelación, porque si así fuera, dejarían de ser actos de mero trámite.

El efecto de la Revocatoria por Contrario Imperio es simplemente revisorio para el juez, que puede ser negándolo, en cuyo caso el acto adquiere firmeza; o de revocatoria, que conlleva la eliminación del mismo, y si es de reforma es sustitutivo porque produce una nueva decisión. Además solo es apelable cuando se acuerda, pero en caso de negativa, no es recurrible, pero al dictarse la definitiva, de ser apelable, el Juez Superior puede alcanzar su conocimiento y considerará que es una interlocutoria lo que ha debido acordarse, y por lo tanto, al acordarse tal interlocutoria, hay un vicio en el procedimiento y puede él corregirlo en virtud de la potestad anulatoria que tiene para corregir los vicios de instancia.

Todo lo citado nos lleva a confluir, que el auto de fecha 01 de julio de 2009, inserto al folio 10, donde el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3; ante el requerimiento que le hiciera la parte demandada mediante el señalado escrito de fecha 03/06/2009, niega la solicitud de la parte demandada, en virtud que dichas mensualidades prevé el cumplimiento de la obligación de manutención futuras y las mismas deberá hacerse efectivo para la fecha de la culminación de la relación laboral existente entre el obligado de autos con la referida empresa; en virtud de que se trata de un auto ordenador del proceso, al hacer uso de la facultad que le dá el legislador en la norma supra comentada; independientemente que en el caso de autos, tal actuación se corresponda o no con el procedimiento; por lo tanto, no está entre los autos recurribles en apelación, sino que, debe ser revisado por quien lo dictó.

Por lo tanto el medio impugnatorio utilizado por la abogada M.T.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.L.A., suficientemente identificados ut supra, no está ajustado a los preceptos que al efecto dispone la legislación respecto a los actos no recurribles en apelación; y siendo que en la materia recursiva rige el principio de la reserva legal y la regla de orden público, no puede esta sentenciadora arribar a una decisión contraria a la aquí expuesta, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a confluir que la apelación de fecha 07 de julio de 2009 formulada por la abogada M.T.M., en representación del ciudadano H.L.A., en contra del auto de fecha 01 de julio de 2009, debe ser declarada IMPROCEDENTE por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

EN VISTA DE LO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO, CUALQUIER OTRO ALEGATO INSERTO EN AUTOS, ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE SU ANÁLISIS POR RESULTAR INOFICIOSO, POR CUANTO LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA APELACIÓN DE FECHA 07 de julio de 2009 interpuesta por la abogada M.T.M., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.L.A., suficientemente identificado ut supra, inserta al folio 12 de este expediente, en contra del auto de fecha 01 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana DIANORA J.M. contra el ciudadano H.L.A., supra identificados; por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf.

Exp. N° 09-3446

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