Decisión nº 160-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoTutela

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: IU-6845-07

MOTIVO: TUTELA

SOLICITANTE: D.M.C.D.R.

ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ

ADOLESCENTE: ********************, de 13 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Juzgado la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana D.M.C.D.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.924.153 a los fines de solicitar la apertura de la tutela a favor del adolescente ***************, informando a este Tribunal que el día 23 de octubre de 2002 falleció la madre del adolescente de autos, ciudadana G.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.696.668, y el padre, ciudadano A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.770.802, en fecha 16 de noviembre de 2006 y por consiguiente ha quedado sin representante legal, además de que antes del fallecimiento de ambos padres, el adolescente había estado bajo su cuidado y crianza, por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta autoridad a fin de solicitar se abra el procedimiento de tutela , previsto en el artículo 301 del Código Civil y a tal efecto propuso la designación de las siguientes personas: TUTOR: a su persona, cargo que le corresponde de acuerdo a los señalado en el artículo 308 de Código Civil, por ser su tía paterna, y porque actualmente está bajo su guarda y goza de sus cuidados y atenciones, para el cargo de PROTUTOR al ciudadano EUSTOGIO CAYAMA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.711.613. Para el cargo de SUPLENTE DEL PROTUTOR al ciudadano J.R.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 1.142.334. Para conformar el C.D.T. a los ciudadanos: 1) D.M.C., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 7.671.650, 2) M.M.C., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 5.181.096.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 07 de mayo de 2007, ordenándose practicar la citación del Fiscal 36 del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia

En fecha 24 de mayo de 2007, los ciudadanos EUSTOGIO CAYAMA, J.R.C., D.M.C. y M.M.C. se dieron por notificados en la presente causa y en esa misma fecha aceptaron el cargo en ellos recaído.

Consta en actas:

• Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente *************

• Copia certificada del acta de defunción de los ciudadanos G.D.C.G. y A.G.C., progenitores del adolescente prenombrado.

• Notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 14 de mayo de 2007

PARTE MOTIVA

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., los cuales disponen:

Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carácter de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

  1. La familia sustituta esta conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción.

Artículo 301: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”

Articulo 325°: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud de la ciudadana D.M.C.D.R., este Juzgador considera que el adolescente *********************, a raíz del fallecimiento de sus progenitores, ciudadanos G.D.C.G. y A.G.C., ha quedado sin representante legal, por cuanto, se hace procedente proveer al adolescente de una familia sustituta, bajo la modalidad de la tutela. En consecuencia, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la TUTELA a favor del adolescente *******************, interpuesta por la ciudadana D.M.C.D.R..

En consecuencia, la tutela a favor del pupilo ****************** queda conformada de la manera siguiente:

TUTOR: D.M.C.D.R., tía paterna, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.924.153, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PROTUTOR: EUSTOGIO CAYAMA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.711.613, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SUPLENTE DE PROTUTOR: J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.142.334.

MIEMBROS DEL C.D.T.:

1) D.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.671.650.

2) M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.524.040,

Por consiguiente, a partir de la presente fecha la ciudadana D.M.C.D.R., será la tutora del referido adolescente y por ende su representante legal.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 13 días del mes de junio del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1 Provisorio

Abog. C.L.M.G.L.S.

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo 9:45 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 160-07, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/cffr

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