Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200º y 151º

Asunto: Expediente Nº 2.801.

PARTE DEMANDANTE: D.J.R., venezolana, mayor de edad, casada, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.423, titular de la cédula de identidad Nº 7.599.105, domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa

PARTE DEMANDADA: P.M.A.A., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.071.967, domiciliado en la calle 2 casa Nro. 121 de la Urbanización Villas del Pilar en la ciudad de Araure Estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.H.E., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.783.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 25 de Enero de 2.011, por la abogada A.H.E., con el carácter de apoderada judicial del demandado P.M.A.A. (folio 40), contra el auto dictado en fecha 20 de Enero del 2.011, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

III

De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

En fecha 06 de Abril de 2.010, la abogada D.J.R., actuando en su carácter de tenedora legítima de una letra de cambio, en virtud de la aceptación que le hiciera su librado aceptante, ciudadano P.M.A.A., demandó ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano P.M.A.A., por Cobro de Bolívares. Acompañó anexos (folios 4 al 8).

Mediante auto dictado en fecha 09 de Abril de 2.010, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, se ordenó intimar al demandado P.M.A.A., para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, para que pague a la actora: 1) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), monto contenido en la letra de cambio. 2) Las costas procesales calculadas en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo), correspondiente al 25% de honorarios profesionales y 5% a costas y costos. Se acordó la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda y se decreta sobre bienes muebles propiedad del demandado que sean suficientes para cubrir la suma de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 103.500,oo), que comprende el doble de la suma demandada, incluidas las costas procesales. Dicha medida será preferentemente sobre el vehículo de las siguientes características: CLASE: Automóvil, MARCA: Hyundai, MODELO: Getz GL.1.3L M, AÑO: 2.007, COLOR: Plata, USO: Particular, PLACAS: PAN 94T, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BT51GP7Y81507. Y sí la medida recae sobre suma líquida será por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.500,oo), que comprende la suma demandada, incluidas las costas procesales, calculadas en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo). Se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que practique la intimación del demandado, así como formar cuaderno separado de medidas (folios 9 y 10).

Consta del folio 17 al 21 del presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Mediante diligencia realizada en fecha 03 de Diciembre de 2.010, la abogada A.H.E., en su carácter de apoderada judicial del demandado, formularon oposición al decreto intimatorio dictado por el a quo (folio 23).

En fecha 10 de Diciembre de 2.010, la abogada A.H.E., en su carácter de apoderada judicial del demandado P.M.A.A., presentó escrito con anexos mediante el cual contesta la demanda (folios 24 al 29).

El día 17 de Enero de 2.011, la abogada A.H.E., en su carácter de apoderada judicial del demandado P.M.A.A., presentó escrito de promoción de pruebas. Acompañó anexos (folios 30 al 34).

Mediante escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2.011, la abogada D.J.R., actuando en su nombre y representación, presento escrito de promoción de pruebas (folios 35 y 36).

En fecha 20 de Enero del 2.011, el Tribunal de la causa dictó auto en donde deja constancia que debe procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folios 37 y 38). Auto que fue apelado por la apoderada de la parte demandada en fecha 25/01/2.011 (folio 40).

Apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 26/01/2.011 (folio 41).

Por auto dictado por esta Alzada en fecha 02/02/2.011, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar y publicar sentencia (folio 87).

De la Demanda:

El día 06/04/2.010, la abogada D.J.R., actuando en su carácter de tenedora legítima de una letra de cambio en virtud de la aceptación que le hiciera su librado aceptante P.M.A.A., demandó al referido ciudadano por cobro de bolívares, por cuanto le ha sido imposible cobrar la referida letra de cambio vencida de manera extrajudicial, para que convenga en pagar en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad que corresponde a los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), por concepto del capital expresado en la letra de cambio objeto de la presente demanda. SEGUNDO: El pago de las costas y costo prudencialmente calculadas por este Tribunal y los honorarios profesionales calculado tal como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida provisional de embargo sobre un bien mueble propiedad del demandado P.M.A.A., según consta de documento público emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual consiste en un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil, MARCA: Hyundai, MODELO: Getz GL.1.3L M, AÑO: 2.007, COLOR: Plata, USO: Particular, PLACAS: PAN 94T, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BT51GP7Y81507, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

De la Contestación:

En fecha 03/12/2.010 la abogada A.H.E., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.M.A.A., dio contestación a la demanda alegando que según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Primero, en el presente proceso operó la perención de la instancia, en virtud de que en el transcurso del lapso comprendido entre el día de la admisión de la demanda incoada en contra de su representado en fecha 09/04/2.010, hasta el día 01/11/2.010 fecha de la intimación practicada por el Alguacil del Tribunal comisionado, han transcurrido más de seis (6) meses sin haberle dado impulso procesal y no existir actuación alguna por parte de la accionante para practicar la intimación y en consecuencia produce el efecto de extinguir el proceso de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que por cuanto no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, operó la perención de la instancia en la presente causa y así solicitó se decrete.

Así mismo formuló oposición al decreto de intimación en el presente proceso dictado en contra de su representado, y en consecuencia el decreto de intimación debe quedar sin efecto y por lo consiguiente no podrá procederse a la ejecución forzosa, todo de conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

Del Auto Apelado:

En fecha 20 de Enero del 2.011, el Tribunal de la causa dictó auto, alegando en su motiva que conforme a la sentencia dictada en fecha 01 de Junio de 1.989 por el Tribunal Supremo de Justicia, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”, resulta aplicable al procedimiento de intimación.

En consecuencia de este criterio, en el presente expediente, el accionado compareció en fecha 11 de noviembre de 2.010, y otorgó poder a la abogada A.H.E., quedando desde entonces intimado, y comenzando a computarse desde esa fecha los diez (10) días, más uno de distancia, el plazo, para que el intimado compareciera a hacer oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dicho plazo venció el día 26 de noviembre de 2.010, y como quiera que el intimado no formuló la oposición en dicho plazo, operó en su contra las previsiones contenidas en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debe procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Pruebas de la parte actora:

Anexas al libelo de demanda:

  1. -) Letra de cambio s/n, emitida y aceptada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 15 de enero del 2.009, con vencimiento para ser presentada al cobro el día 15 de enero del 2.010, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), valor entendido, para ser pagada a su beneficiaria D.J.R., a su vencimiento sin aviso y sin protesto (folio 7).

  2. -) Planilla impresa del portal electrónico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del cual se desprende que el vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil, MARCA: Hyundai, MODELO: Getz GL.1.3L M, AÑO: 2.007, COLOR: Plata, USO: Particular, PLACAS: PAN 94T, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BT51GP7Y81507, se encuentra a nombre del demandado P.M.A. (folio 8).

    En el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia, la parte demandante promovió:

  3. -) Alegó como punto previo la confesión ficta por cuanto la demandada al momento de otorgar poder apud acta por ante el Tribunal de la Causa, comienza a correr el lapso de los diez (10) días más un (1) día por distancia para hacer oposición o contestar la demanda y no debió de esperar que la comisión del Juzgado de Araure llegara al Tribunal a quo para empezar a contar el lapso para hacer oposición o contestar la demanda.

  4. -) Promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar que la firma que aparece como librado aceptante en la letra de cambio objeto de la presente demanda es del ciudadano P.M.A.A., y es por ello a tenor de lo establecido en el artículo 447 ejusdem, designa formalmente como instrumentos indubitados sobre los cuales se deban comparar en la experticia respectiva los siguientes documentos: a) Diligencia mediante la cual el demandado otorgó poder apud acta a su abogada; b) Boleta de intimación del demandado.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    En el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia, la parte demandada promovió:

  5. -) Copia fotostática de documento de venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 24/04/2.009, bajo el Nro. 33, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que el demandado P.M.A.A. dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Germaine de los Á.C.T., un vehículo usado de su propiedad amparado con seguro a todo riesgo según póliza Nro. 3000919520497 de fecha 01/04/2.009 y que le pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8X1BT51GP7Y801507-1-1 y Nro. 24309130 de fecha 27/02/2.008 otorgado por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil, MARCA: Hyundai, MODELO: Getz GL.1.3L M, AÑO: 2.007, COLOR: Plata, USO: Particular, PLACAS: PAN 94T, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BT51GP7Y81507 (folios 26 y 27).

  6. -) Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8X1BT51GP7Y801507-1-1 y Nro. 24309130 de fecha 27/02/2.008 otorgado por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil, MARCA: Hyundai, MODELO: Getz GL.1.3L M, AÑO: 2.007, COLOR: Plata, USO: Particular, PLACAS: PAN 94T, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BT51GP7Y81507 (folio 28).

  7. -) Copia fotostática de C.d.R.N.. 01535130, de fecha 06/02/2.009, emanada del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual hacen constar que el vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: PAN 94T, MARCA: Hyundai, TIPO: Sedan, MODELO: Getz GL.1.3L M, AÑO: 2.007, COLOR: Plata, SERIAL MOTOR: G4EA6879713, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BT51GP7Y81507, fue sometido a revisión técnica, física y de serialización a los fines de traspaso (folio 29).

    Consideraciones para Decidir

    Como resultado de la apelación a que fue sometido el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20/01/2.011, (en el que declaró firme el auto de intimación librado en el presente juicio), este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del presente asunto, por lo que se pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo de la presente causa.

    Así, al analizar las actas procesales se observa que la presente causa se trata de un juicio de cobro de bolívares tramitado conforme al procedimiento intimatorio, y del que se desprende: 1) Que el Juzgado a quo se pronunció por auto de fecha 20/01/2.011 declarando firme el decreto intimatorio dictado en fecha 09/04/2.010; 2) que la parte demandada en fecha 03/12/2.010 alegó la perención de la instancia; y 3) que la Juzgadora de la causa al dictar en fecha 20/01/2.011, el auto apelado, no se pronunció sobre la perención solicitada.

    Así las cosas, este Juzgador realizar las siguientes observaciones: El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, dispone: “que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

    Para nuestro procesalista patrio Dr. H.C., esto significa: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedezca estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber:

    1. Positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b) Negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido; c) Mixta, combinación de las anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.

    El Dr. L.M.Á., en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:

    El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…

    .

    Por su parte nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando la sentencia no se ajusta a estos presupuestos, estamos en presencia del vicio de falta de congruencia, la cual puede ser la incongruencia positiva (cuando se pronuncia sobre algo no alegado) y la incongruencia negativa (cuando el juzgador no se pronuncia sobre una petición), lo cual hace incurrir al Juez en la omisión de pronunciamiento.

    Las anteriores consideraciones vienen al caso, toda vez que la parte demandada en fecha 10/12/2.010, presentó escrito donde, entre otras cosas, solicitó del juzgado de la causa decretar la perención breve, petición sobre la que no hubo pronunciamiento alguno por parte de la juzgadora a quo.

    Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala Civil, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, esta exigencia legal tiene relación con el deber del Juez de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes en la demanda y en la contestación, mandato legal que está en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

    Con relación a este punto el tratadista Prieto Castro, L., en su obra: “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Año 1.949, pág.380, destacó: “...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...”. (Prieto Castro, L.

    En igual sentido, la Sala ha indicado, entre otras, en sentencia Nº 585 de fecha 18 de septiembre de 2.008, caso: M.A.M.D. contra E.L.M. y otros, lo siguiente:

    “…De esta manera, queda claro, que el alcance del requisito de congruencia está relacionado básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes, sujetando la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir. Sobre el particular, la Sala ha dejado establecido mediante sentencia del 12 de abril de 2.005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra C.G.V.L., lo siguiente:

    “...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    De esta forma, el Juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito éste que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2.003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394). (Negritas de la Sala).

    De la misma manera, en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, Caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, la Sala estableció lo siguiente:

    ...la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

    .

    A criterio de este juzgador, se desprende de las citas jurisprudenciales, que si bien no hay duda de que en principio el legislador está obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, no está obligado a revisar cuestiones planteadas fuera de la demanda o de la contestación; tampoco existe dudas de que este principio tiene su excepción, cuando se trate de peticiones que resulten determinantes en la suerte de la controversia.

    Es decir, cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas, que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15 ejusdem, ya que dicha abstención de examinar dichos alegatos, configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia, que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo. ASI SE DECIDE.

    En aplicación de las doctrinas transcritas, la cual acoge y hace suyo este Juzgador, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándola al caso bajo análisis considera, que al no pronunciarse la juzgadora de la causa sobre la petición de perención, independientemente que no se hubiese alegado en la contestación; la misma, aparte de ser de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, que basta que se produzcan para su declaratoria: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; es además una defensa determinante para la suerte del juicio, toda vez que la declaratoria con lugar de dicha solicitud tiene como consecuencia la extinción del proceso, incurrió en el vicio de incongruencia negativa. ASI SE DECIDE.

    Al incurrir la juzgadora de la causa en incongruencia negativa por falta de pronunciamiento sobre la petición de perención, le causó a la accionada indefensión, con menoscabo al derecho a la defensa y a la tutela judicial eficaz, infringiendo de esta manera, lo dispuesto en los artículos 12, 15, 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil, de vital importancia en este caso. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, este Tribunal Superior declarará la nulidad del auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20/01/2.011, que declaró firme el auto de intimación librado en el presente juicio, y en resguardo de la doble instancia, repone la causa originaria al estado de que un nuevo Juzgado de Municipio, a quien corresponda el asunto, analice y decida previamente a cualquier decisión de fondo, sobre la petición de declaratoria de perención breve en los términos que se expusieron en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

    En relación con el fondo de la apelación ejercida sobre el auto de fecha 20/01/2.011, se establece que en virtud de la procedencia de la nulidad de la sentencia y reposición, se hace inoficioso su pronunciamiento. ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador se ve forzado en declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del demandado P.M.A.A., contra el auto dictado en fecha 20 de Enero del 2.011, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar, la apelación ejercida en fecha 25 de Enero de 2.011, por la abogada A.H.E., con el carácter de apoderada judicial del demandado P.M.A.A., contra el auto dictado en fecha 20 de Enero del 2.011, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se declara la Nulidad del auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20/01/2.011, que declaró firme el auto de intimación librado en el presente juicio, y en resguardo de la doble instancia, Repone la causa originaria al estado de que un nuevo Juzgado de Municipio, a quien corresponda el asunto, analice y decida previamente a cualquier decisión de fondo, sobre la petición de declaratoria de perención breve en los términos que se expusieron en el presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

H.P.B.

La Secretaria,

A.d.L. de Salcedo

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.- (Scria.)

HPB/AdeL/Marysol

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