Decisión nº 0146-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoExtinción Del Proceso

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana: D.D.C.S.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.084.860, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio DIONES M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.085, para demandar por concepto de Inquisición de Paternidad al ciudadano: L.A.V.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-4.661.889, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que: “…para el mes de febrero de 1993, conocí al ciudadano L.A.V.V.,… con el cual inicié una relación afectiva, a partir de entonces comenzamos a disfrutar como toda pareja, salía a bailar, comer, etc., y nos comportábamos ante terceros, conocidos y extraños como una pareja con una aparente relación estable y armoniosa, de esta unión extramatrimonial, durante el mes de Octubre del año 1994, concebimos un niño que lleva por nombre (Se omite sus nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Doce (12) años de edad… de este hecho fue enterado su padre L.A.V. VILORIA… quien se negó a asumir su responsabilidad desde el momento de su nacimiento hasta la fecha. Una vez nacido nuestro hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no seguí insistiendo en buscar su ayuda hasta los actuales momentos debido a que… tiene la necesidad de saber quien es su padre y conocerlo, motivo por el cual me reuní con él para manifestarle que nuestro hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo desea conocer y obtener su reconocimiento como hijo; sorpresa para mi que en esa ocasión me hizo propuestas indecorosas a mi honor como mujer y madre. Ahora bien… en múltiples oportunidades he conversado con el ciudadano L.A.V.V., planteándole que efectúe voluntariamente el reconocimiento de (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes las autoridades competentes, pero este se niega… En virtud de lo antes expuesto se evidencia que a mi hijo se le ha violentado su derecho a tener una identidad, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, igualmente se le ha violentado el derecho a la integridad personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 16, 27 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ha violentado el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual tiene rango constitucional… por todos los hechos anteriormente expuestos ya que en los meses antes y para el período de mi embarazo el ciudadano L.A.V.V., fue mi pareja y de acuerdo al principio previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… intento ACCION DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra el ciudadano L.A.V.V., para que convenga en la demanda y reconozca a (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como su hijo o en su defecto por los elementos probatorios el Tribunal declare por fuerza de ley, la paternidad del ciudadano L.A.V.V. a favor de (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…” (Sic)

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Quince (15) de Abril del año 2.008, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación del demandado, ciudadano L.A.V., debidamente firmada.

En fecha Siete (07) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano L.A.V.V., asistido por la Abogada en Ejercicio A.C.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, mediante la cual le confirió Poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.

En fecha Ocho (08) de Julio del año 2.008, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, encontrándose presente la parte demandada, ciudadano L.A.V.V., asistido por la Abogada en Ejercicio A.C.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, constante de Un (01) folio útil, negando, rechazando y contradiciendo, todas y cada una de las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en la presente causa.

En fecha Catorce (14) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio DIONES M.N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.085, en representación de la parte demandante, ciudadana D.D.C.S.R., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha, designándose como experto en la presente causa, a la Lic. LISBETH BORJAS FAJARDO, a quien se ordenó notificar para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que acepte el cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley.

Por auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la experto designada en la presente causa, ciudadana L.B.D.F., de la cual se evidencia su debida notificación.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.008, siendo el día fijado para la comparecencia de la experto designado en la presente causa, ciudadana L.B.D.F., Jefe de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la referida ciudadana, por lo que se declaró desierto el acto.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por la Lic. LISBETH BORJAS FUENTES, de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, mediante la cual informa que se ha fijado cita para llevar a cabo la experticia de genética correspondiente.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.008 y vista la comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, se ordenó Notificar a las partes, a los fines de participarle que se fijó oportunidad para llevar a cabo la experticia de genética correspondiente, por lo que deberán comparecer por ante la mencionada Unidad de Genética Médica, el día pautado para la cita.

Por auto de fecha Veinte (20) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano L.A.V.V., de la cual se evidencia su debida notificación, a los fines de participarles sobre la cita pautada por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, para llevarse a cabo la experticia de genética correspondiente.

En fecha Tres (03) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio DIONES M.N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.085, en representación de la parte demandante, ciudadana D.D.C.S.R., quien consignó a las actas del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la cual se evidencia la respectiva nota marginal de reconocimiento que hiciera su padre, ciudadano L.A.V.V., según acta de reconocimiento No. 23, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., en fecha 20 de Enero de 2009.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y como quiera que consta en actas Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1.051, correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la cual se evidencia la nota marginal de reconocimiento que hiciera su padre, ciudadano L.A.V.V., según acta de reconocimiento No. 23, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., de fecha 20 de Enero de 2.009, por lo que por consiguiente, con este acto de reconocimiento realizado por el demandado de autos, ciudadano L.A.V.V., se resuelve el fondo de la controversia que se dirime en la presente causa, en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que el presente Juicio se debe declarar extinguido. ASÍ SE DECIDE.

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