Decisión nº BH012006000195 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJosé Campos Carvajal
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Por auto de fecha 20 de marzo de 2.002, éste Tribunal admitió la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que hubiere intentado la ciudadana DINORAH REGNAULT BELTRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 638.483, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos F.J. REGNAULT TOLEDO y LAURINDA DEL VALLE V.D.R., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.762.824 y 4.296.868, respectivamente, según se evidencia del poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B. delE.A., en fecha 20 de julio de 2.001, registrado bajo el N° 22, folios 135 al 139, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2001, asistida por los abogados en ejercicio HENRY AINSLIE KEY y J.G. ANCHIETTA BLANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.433.297 y 8.276.064 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.838 y 82.815, respectivamente, contra el ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.902.858, ordenándose la intimación del demandado, quien fué intimado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 28 de junio de 2002; y éste, presentó escrito de oposición a la ejecución en fecha 08 de julio de 2.002, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.656.-

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2.003; la demandante, ciudadana DINORAH REGNAULT BELTRAN, antes identificada, confirió Poder Apud Acta a los abogados HENRY AINSLIE KEY, J.G. ANCHIETTA BLANCO y W.J.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.838, 82.815 y 30.054, respectivamente.-

En fecha 22 de abril de 2.003, éste Tribunal dictó y publicó sentencia declarando Sin Lugar la oposición formulada por el demandado, acordándose la notificación de las partes, quienes fueron debidamente notificadas.-

En fecha 13 de octubre de 2.003 y a solicitud de la parte actora, se abrió Cuaderno de Medidas, decretando Medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble objeto del litigio, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, a quien se le libró Despacho de embargo.-

En fecha 15 de Junio de 2.004 diligenció el co-apoderado actor, abogado en ejercicio W.D.D., antes identificado, solicitando se libre nuevo Exhorto a fin de que sea practicada la medida de embargo decretada en el presente juicio y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial; por lo que éste Tribunal en auto de fecha 28 de junio de 2.004 acordó y libró nuevo Despacho de Embargo para ser remitido al Juzgado comisionado con oficio N° 0790-680, tal como consta en el Cuaderno de Medidas.-

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2.006, el demandado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.076, consigna copia certificada de Querella Acusatoria por el delito de apropiación indebida calificada interpuesta por él en contra del abogado S.A.P.A., admitida por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de este Estado, que guarda relación con el inmueble objeto de la demanda.-

En fecha 23 de Marzo de 2.006 diligenció el demandado, asistido por el abogado en ejercicio C.E.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416, solicitando se decrete la perención de la instancia en el presente juicio.-

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 15 de Junio de 2.004, fecha en que la parte actora solicita se libre nueva comisión, a fin de que sea practicada la medida de embargo decretada en el presente juicio, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes realizaran ningún acto o impulso procesal.-|

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra Jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte no cumplió con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud, éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en el presente juicio, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado la ciudadana DINORAH REGNAULT BELTRAN, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos F.J. REGNAULT TOLEDO y LAURINDA DEL VALLE V.D.R., asistida por los abogados en ejercicio HENRY AINSLIE KEY y J.G. ANCHIETTA BLANCO, contra el ciudadano H.P., todos anteriormente identificados.- Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, veintiocho de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL

LA SECRETARIA Acc.,

Abog. BERLEY RONDON VILLA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA Acc.,

Abog. BERLEY RONDON VILLA

JCC//air.

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