Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
Procedimiento185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 26 de Octubre de 2006.

ASUNTO: AP51-S-2006-009666

Partes Solicitantes: D.Y.V.A. y O.J.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-6.252.536 y V-9.498.151 respectivamente.

Abogada Asistente: Y.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.532, en su carácter de Defensora delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.-

Adolescente y Niño: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).-

Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 30 de mayo de 2006, por los ciudadanos D.Y.V.A. y O.J.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-6.252.536 y V-9.498.151 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Y.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.532, en su carácter de Defensora delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante el Juez Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, ahora Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos . Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2006 se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo en fecha 26 de septiembre de 2006, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Circuito, sin que la misma haya expresado objeción alguna, tal como consta en diligencia que consignara en fecha 02 de octubre de 2006, el Fiscal Centésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Sustantivo, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos D.Y.V.A. y O.J.A.B., y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.

En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos D.Y.V.A. y O.J.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-6.252.536 y V-9.498.151 respectivamente, en fecha 23 de agosto de 1991, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 333.

Por otra parte, ambos padres establecieron acuerdo en relación a la P.P., Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, y el cual es de la siguiente manera: La P.P. será ejercida por Ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas ambos padres han convenido en establecer un régimen de visitas de manera alterna, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, en cuanto a vacaciones y paseos lo establecerán de mutuo acuerdo, siempre que no interrumpa el horario de descanso y de estudio. Ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación con respecto a la educación y actividades sociales de sus hijos, respetando el derecho que tienen éstos a ser oídos. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a depositar en una cuenta bancaria a nombre de los niños con firma autorizada de la madre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensual, dividida en dos quincenas, 15 y 30 de cada mes, exclusivamente para los gastos de alimentación de sus hijos. Asimismo, en el mes de agosto de cada año depositará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para gastos escolares y en el mes de diciembre de cada año, depositará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) para gastos decembrinos. Igualmente, el padre cancelará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan, tales como vestido, calzado, consultas médicas, medicamentos, cultura, deporte, recreación u otros que pudieran producirse.-

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.M.C.C.L.S.,

Abg. Ciolis Mojica

En esta misma fecha, en las horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión. La Secretaria,

EMCC/CM/dyss

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