Decisión de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera de Aragua, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera
PonenteSol Vegas
Procedimiento185-A

PARTES DINORAK DEL C.N.

SOLICITANTES: A.J.T.R.

ABOG. ASISTTE: J.E.T.

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 29673

En fecha Venticinco (25) de Mayo del año 2006, comparecieron los ciudadanos DINORAK DEL C.N. y A.J.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.886.441 y V- 1.899.614, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, J.E.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.148, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha Treinta (30) de Abril de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, según Acta N° 122. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre L.E., de Trece (13) años de edad, lo cual se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios dos y diez (02 y 10) del presente expediente.

Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha dos (02) de Junio de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión.

En fecha Catorce (14) de Junio de 2006, comparece por este tribunal el ciudadano: G.M., en su carácter de Alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación la cual fue entregada para notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y fue firmada en fecha (12-06-06).

En fecha Veintidós (22) de Junio de 2006, comparece por ante este tribunal la Dra. M.S.Z., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y estando dentro de la oportunidad legal para emitir opinión en la presente causa, observa que en el escrito de solicitud no se especifica el último domicilio conyugal, es por lo que solicita a las partes subsane dicha omisión y una vez cumplida se proceda a dictar sentencia.

En fecha cuatro (04) de Octubre del 2006, comparecen por ante este tribunal los ciudadanos: DINORAK DEL C.N. y A.J.T.R., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.486.441 y V- 1.899.614, asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.148, quienes expusieron: Nuestro último domicilio conyugal fue en la urbanización La Exclusiva, Cuarta Calle Nro. D-71 de Cagua, Estado Aragua, subsanando así dicha omisión y se proceda a dictar sentencia.

Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos DINORAK DEL C.N. Y A.J.T.R., antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-

Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos DINIORAK DEL C.N. y A.J.T.R., y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día Treinta (30) de Abril de 1998, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Cagua, del Municipio Sucre del Estado Aragua, según consta de Acta N° 122.-

De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, DINORAK DEL C.N. Y A.J.T.R., seguirán ejerciendo la P.P. de su hijo L.E. y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo los fines de semanas en el horario comprendido entre las 10:00 de la mañana y 4:30 de la tarde quien lo buscará en el domicilio de la madre, Durante el periodo de vacaciones escolares de (30) días, quince (15) días disfrutará el niño con el padre y quince (15) días con la madre. Las fiestas navideñas, los días 24 y 31 de diciembre serán alternados.-

En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, A.J.T.R., se compromete a pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, cantidad ésta que fue convenida por ellos así como también el compromiso de cubrir otras necesidades que pudieren sufrir respecto al mencionado niño , tales como: útiles escolares, gastos médicos, medicinas.-

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ

ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

ABOG. M.E. DIAZ

Exp. 29.673

SVdeS/Med/gmp

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