Decisión nº 22 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana V.D.B.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.875.794, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.490, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.315, contra el ciudadano C.A.A.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.815.394, domiciliado en la calle 01, casa Nº 0-100 de la población de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M. y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano C.A.A.A., antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha catorce (14) de julio de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano C.A.A.A., antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada R.V.U., quien expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la P.P., la Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención del adolescente, y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Con la salvedad que la sentencia definitiva, tome en cuenta el aumento automático y proporcional propuesto en el libelo que es muy bajo, y no cubrirá las necesidades del niño en forma anual, razón por la cual propone sea tomado en un veinte por ciento (20%) anual. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos C.A.A.A. y V.D.B.B., antes identificados, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 253, Tomo II, Año: 1996. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del n.O.N., de nueve (09) años de edad, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San B.E.S. y Catedral del Municipio V.d.E.C., bajo el Acta Nº 137, Tomo I, Año: 2000.------------------------------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a a.l.r.----------------------------------------En la solicitud la ciudadana: V.D.B.B., identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano C.A.A.A., antes identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, tal como se evidencia en el Acta Nº 253, Tomo II, Año: 1996.--------------------------------------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-----------Señalando la ciudadana: V.D.B.B., identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del n.O.N., de nueve (09) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------------------

De acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La P.P.: Será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza: Es y será compartida. La Custodia: Será ejercida por la madre, conforme lo establece el artículo 358 ejusdem y siguientes. El Régimen de Convivencia Familiar: Se ha cumplido de forma abierta, el padre podrá visitarlo cuando lo crea conveniente, atendiendo siempre a las exigencias educativas del hijo y a un horario adecuado en razón de la situación derivada del Divorcio. Este derecho implica, el derecho a permanecer con el hijo durante el tiempo que crea conveniente y a disfrutar de vacaciones y horas libres en lapsos que de mutuo acuerdo fijarán ambos cónyuges. La Obligación de Manutención: De conformidad con el artículo 375 ejusdem, el padre asume el compromiso de suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, el cual será incrementado en un doce por ciento (12%) anual, y dos bonos especiales por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, incrementándose de forma automática y anualmente en un doce por ciento (12%). Cualquier otro monto extraordinario será cubierto proporcionalmente por los cónyuges. El Régimen Patrimonial: Durante la vigencia del matrimonio no se adquirieron bienes, solo lo personal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos C.A.A.A. y V.D.B.B., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, tal como se evidencia en el Acta Nº 253, Tomo II, Año: 1996.--------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio del n.O.N., de nueve (09) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------

De acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La P.P.: Seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza: Es y será compartida por ambos padres. La Custodia: Será ejercida por la madre, conforme lo establece el artículo 358 ejusdem y siguientes. El Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente, atendiendo siempre a las exigencias educativas del hijo y a un horario adecuado en razón de la situación derivada del Divorcio. Este derecho implica, el derecho a permanecer con el hijo durante el tiempo que crea conveniente y a disfrutar de vacaciones y horas libres en lapsos que de mutuo acuerdo fijarán ambos cónyuges. La Obligación de Manutención: De conformidad con el artículo 375 ejusdem, el padre asume el compromiso de suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, y dos bonos especiales por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) cada uno, para los meses de septiembre y diciembre de cada año. Dichas cantidades tendrán un incremento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Cualquier otro monto extraordinario será cubierto proporcionalmente por los cónyuges. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº 5418

CAVM/Ghuizap.-

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