Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 20 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 20 días del mes de octubre de dos mil tres (2003), 193° años de la Independencia y 144° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5849, actuando en ejercicio de la competencia del trabajo, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: D.L.

DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO AMAZONAS (PROMOAMAZONAS).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Conoce este Juzgador de la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta, el día 16 de junio de 2003, en contra de la Fundación para el desarrollo de la comunidad y fomento industrial del Estado Amazonas (PROMOAMAZONAS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Atures (hoy Municipio Atures) del Territorio Federal Amazonas (hoy Estado Amazonas), por la ciudadana D.L., titular de la cédula de identidad No. 11.365.466, asistida por la abogada J.S. COLMENRAES R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 99.523. El día 27 de junio de 2003 fue admitida la demanda. Vencido como se encuentra el lapso legalmente fijado para sentenciar, se procede en tal sentido, en este acto.

II

MOTIVA

  1. - DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

    La parte actora expuso:

    1. Que el día 16 de julio de 2001 inició su relación laboral, ocupando el cargo de Asistente de secretaría ejecutiva, devengando un salario mensual de Bs.563.040,00 y que fue despedida el día 28 de febrero de 2003, debido a que, en criterio de la Presidenta de la Fundación, el cargo que ocupaba era de confianza y de libre remoción, razón por la cual contaba con una antigüedad de 1 año, 7 meses y 12 días; B) Que demanda los siguientes conceptos y montos: a) Bs. 246.609,93 por concepto de antigüedad acumulada al 16-12-2001; b) Bs. 1.603.204,00 por concepto de antigüedad acumulada al 16-02-2002; c) Bs. 247.112,00 por concepto de antigüedad acumulada al 16-02-2003; d) Bs. 281.520,00 por concepto de bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2003; e) Bs. 262.752,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, correspondiente al año 2003; f) Bs. 187.680,00 por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes al año 2002; g) Bs. 281.520,00 por concepto de falta de pago de salario correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2003; h) Bs. 563.040,00 por concepto de falta de pago de salario correspondiente a las dos quincenas del mes de febrero de 2003; i) Bs. 563.040,00 por concepto de preaviso; j) Bs. 382.912,24 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; k) Bs. 290.437,01 por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.909.827,18.

  2. - DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

    La apoderada judicial de la demandada dio contestación, en los siguientes términos:

    1. Dijo que la relación de trabajo que la vincula con sus trabajadores “es de conformidad el (sic) el Documento constitutivo y Estatutos de la Fundación, como designación de cargos es de libre nombramiento y remoción (sic)”; B) Negó que la relación de trabajo se iniciara el día 16 de julio de 2001 y afirmó que dicho comienzo se produjo el día 8 de noviembre de 2000, hasta el 15 de enero de 2001, pero que posteriormente le asignaron otro cargo “burocrático” desde el 10 de julio de 2002 hasta el día 28 de febrero de 2003; también negó que la trabajadora se hubiere iniciado desempeñando el cargo de Asistente de Secretaria Ejecutiva y afirmó que se desempeñaba como Secretaria Ejecutiva con funciones de administrador durante 2 meses y 7 días, que era persona de confianza de libre nombramiento y remoción y que formaba parte “de las decisiones en el Consejo Administrativo”. Asimismo, dice que a la trabajadora la designaron posteriormente como Asistente de la Secretaria Administrativa; C) Negó deber 10 días de antigüedad y afirmó que el salario base para calcular este beneficio no era el empleado por la trabajadora, sino la suma de Bs. 19.539,28, razón por la cual lo debido es la suma de Bs. 879.267,60 equivalente a 45 días de antigüedad del período 10-07-2001 al 10-07-2002. Asimismo, negó deber 62 días de antigüedad acumulada correspondiente al período 16-12-2002 al 16-12-2002 y el monto salarial que dijo devengar la actora; D) Negó deber 10 días de antigüedad acumulada durante el período 16-12-2002 al 16-12-2003; E) También negó deber bonificación fraccionada de fin de año correspondiente al año 2003, “con base de 90 días de bonificación de conformidad con el Decreto Presidencial que acordó el pago de 90 días”. Además, agregó que su mandante es una fundación, sin fines de lucro, que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo; F) Negó que su representada debiera vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al año 2003 y afirmó que lo realmente debido por tal concepto es la cantidad de Bs. 71.944,00 “por 3.8 días de ese concepto fraccionado”. G) Negó que su mandante debiera 10 días de vacaciones no disfrutadas, correspondiente al año 2002 y afirmó que lo que adeuda por tal concepto es la suma de Bs. 93.840,00 equivalente a 5 días. H) Negó que la Fundación debiera “30 días de PREAVISO (sic) por el salario diario Bs. 9.605,03” y afirmó que la trabajadora causó daños a la Fundación “por la concurrencia desleal del ejecutar contratos intuito personae”; I) Negó que su representada debiera “intereses sobre prestación de antigüedad por el salario diario de Bs. 9.605.03, pues sus cálculos reflejan una suma de B. 172.167,70; J) Negó que su poderdante debiera intereses de mora, indexación laboral y honorarios profesionales.

      Por otra parte, la apoderada judicial de la demandada consideró conveniente narrar la “realidad de dicha relación labora (sic)”, y al efecto expuso:

    2. Que, en fecha 28 de julio de 2001, la trabajadora ingresó para desempeñar el cargo de Asistente de Secretaria Ejecutiva y que el 28 de febrero de 2003, “se le entrego (sic) oficio prescindiendo de sus funciones”. C) Que lo que le corresponde a la demandante son las siguientes cantidades: a) Bs. 879.267,60, por concepto de de antigüedad correspondiente al año “2001-2002”, b) Bs. 656.280,00 por concepto de 35 días por concepto de antigüedad correspondientes al año “2002-2003”, c) Bs. 46.920,00 por concepto de beneficio de “participación 1.875 días”, d) Bs. 71.944,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, e) Bs. 93.840,00 por concepto de vacaciones vencidas, f) Bs. 172.167,70 por concepto de intereses sobre antigüedad y g) Bs. 844.560,00 por concepto de “sueldo quincenal 2DAENER. / MESFEB (sic)”. D) Afirmó que la demandada se otorgó a si misma un micro crédito cuando desempeñaba el cargo de Secretaria Ejecutiva”; E) Describió las funciones que ejercía la demandante cuando ejercía el cargo de Secretaria Ejecutiva, así como las ejercidas como Asistente de Secretario Ejecutivo, aunque alega que este cargo no existe. G) Que su mandante prescindió de los servicios de la actora debido a la “concurrencia desleal durante la relación de trabajo afectó los intereses de la Fundación, pues la ciudadana en cuestión ejecutaba una negociación por cuenta propia, donde ella misma firma y autoriza el micro-credito (sic) industrial…”: A mayor abundamiento, dice el citado apoderado que el micro crédito que benefició a la actora fue por la suma de Bs. 500.000,00 y que ésta “acordó el mencionado monto mas (sic) el 24% de interés anual, pagadero en 24 cuotas mensuales y consecutivas con tres meses muertos (sic), cada cuota de Bs. 51.666,66, donde abono (sic) Bs. 210.000,00, quedando un atraso de… Bs. 646.600,00… se observa que ella misma se autoriza, sin contra el visto bueno del Presidente y del Consejo Administrativo… e inclusive el vaucher presenta enmienda para transcribir credito (sic) personal, pues reviste de falsedad (sic) esta transcripción, por lo que es en efecto MICRO CREDITO INDUSTRIAL, y credito (sic) a nombre W.A.I. (supuestamente grado de parentesco)… de rubro pesca artesanal del Primer Programa de Apoyo integral a los productores del estado amazonas (CREDITO-FIDES) por un monto de… Bs. 3.600.000,00 de capital, siendo una suma total de… Bs. 5.112.000,00”. Con fundamento en las anteriores aserciones, la parte que contesta dice que la trabajadora no es acreedora del pago del preaviso, pues, el despido fue justificado y que, más bien, ha causado un daño moral a la Fundación. Igualmente, con base en lo anotado, la demandada reconvino a la demandante para que le devolviera a su representada las sumas que, supuestamente, le adeuda mutua petición ésta que fue declarada inadmisible.

      Por otra parte, la demandada alegó que al total resultante de lo que, según dice, es la suma realmente debida a la actora, debe restársele los montos correspondientes al “Micro-crédito industrial + intereses (sic)”, por un monto de Bs. 646.600,00, y al “Crédito Productivo (sic) Fides (sic)”, por un monto de Bs. 5.112.000,00,” quedando, entonces, un total favorable a favor de la Fundación de Bs. 2.950.657,70, según sus cuentas. A propósito de esta defensa, la apoderada judicial de la demandada opina que “en el referido caso operaría la compensación”.

  3. - MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA DEMANDANTE

    La demandante produjo los siguientes medios de prueba, que a continuación son apreciados:

    1. Copia certificada de designación hecha a favor de la demandante, por el Presidente de la Fundación, en fecha 10 de julio de 2001, para que ejerciera el cargo de “ASISTENTE DE SECRETARIA EJECUTIVA”, devengando un salario de Bs. 563.040,00. Esta documental no es apreciada por este Tribunal pues versa sobre un hecho no controvertido, a saber, que la relación de trabajo alegada en el libelo de la demanda comenzó el día 10 de julio de 2001 y que el cargo que ejercería la demandante era la de “ASISTENTE DE SECRETARIA EJECUTIVA”. A este respecto vale destacar que, aunque de los términos en que la accionada ha contradicho la demanda podría entenderse que ha negado la afirmación relativa a que el cargo de “ASISTENTE DE SECRETARIA EJECUTIVA” existía en la estructura organizativa de la Fundación, no ha contradicho expresamente que las funciones ejercidas por la demandante eran las que se correspondían con el cargo para el cual había sido designada. En otras palabras, poco o nada importa a los efectos de la decisión de fondo si el cargo en cuestión existía o no existía en algún manual o registro de cargos, si de autos se constata que la trabajadora ha ejercido el cargo que dice haber ejercido, a pesar de que no aparezca registrado formalmente, ejercicio éste y funciones aquéllas que han sido expresamente reconocidas por la misma demandada, al incurrir su apoderada judicial en contradicción.

    En efecto, obsérvese que la demandada, en primer lugar, niega que el cargo de Asistente de Secretaria Ejecutiva exista; sin embargo, apenas párrafos más adelante dice que cuando la demandante ejerció este cargo incumplió con sus deberes, pues que los libros de contabilidad de la Fundación estaban desordenados ya que no respetaba el orden cronológico del movimiento contable. Asimismo, se observa que, con su mero dicho, la demandada pretende contradecir lo que aparece de una documental que le ha sido opuesta, como emanada de ella misma, sin impugnarla debidamente.

    Por las anteriores razones, la documental que se analiza en este aparte es considerada impertinente, y así se decide.

    B) Copia certificada de documento mediante el cual la Presidenta de la Fundación, en fecha 25-2-2003, le participa a la trabajadora que “por ser su cargo de confianza y libre nombramiento y remoción”, prescindía de sus servicios, a partir del día 28 de febrero de 2003. Esta documental es desechada del proceso, por cuanto versa sobre un hecho que no ha sido controvertido en esta causa, sino, por el contrario, afirmado por la actora y admitido por la demandada, a saber, que la relación de trabajo terminó el 28 de febrero de 2003 por disposición del patrono, alegando éste que el cargo que aquélla ocupaba era de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

    C) Copia certificada de comunicación dirigida por la demandante a la demandada, en fecha 21 de mayo de 2003, mediante la cual le solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Esta documental no es apreciada por este Tribunal, pues, versa sobre un hecho no controvertido en esta causa, a saber, que la accionante solicitó a la accionada lo antes dicho. Así se decide.

  4. - MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA DEMANDADA

    La demandada produjo en el juicio los siguientes medios probatorios, que de seguidas son apreciados:

    1. Copia certificada de documental de fecha 4 de febrero de 2003 mediante la cual la actora, en su condición de “ASISTENTE DE SECRETARIA EJECUTIVA”, se dirige a la Presidenta de la Fundación, informándole que sus vacaciones estaban vencidas desde el 11 de julio de 2002 y que deseaba disfrutarlas a partir del 10 de febrero de 2003, por un lapso de 10 días hábiles. Esta instrumental versa sobre un hecho no discutido, a saber, que la actora solicitó lo que la documental dice que solicitó, razón por la cual es impertinente, y así se decide.

    En cuanto a la defensa de la demandada, según la cual de la documental analizada se desprende que lo que le correspondía a la trabajadora por concepto de vacaciones correspondientes al año 2002 eran 5 días, tal y como lo solicita, y no 10 días como lo exige en el libelo de la demanda, este Juzgador observa que una vez establecidas las fechas de ingreso y egreso, así como la antigüedad del trabajador, la determinación de los días de vacaciones es una cuestión de mero derecho, que involucra disposiciones de estricto orden público, que deben ser observadas cabalmente, independientemente de las afirmaciones de las partes, ya que como es harto sabido, los derechos reconocidos por la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores son irrenunciables. De aquí que sea irrelevante la aparente contradicción alegada por la parte demandada, y así se declara.

    B) Copia certificada de Acta N° 6, de fecha 22 de junio de 1995. A esta documental no se le reconoce ningún valor probatorio, pues, los términos en que ha sido producida hacen inentendible el objeto de la misma. En efecto obsérvese que, al momento de producirla en la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la demandada dijo: “… en fecha 10 de julio del 2001 ingresa nuevamente a desempeñar el cargo de Asistente de Secretaria Ejecutiva donde llevaba los libros contables hasta la fecha 28 de febrero del presente año, se le entrego (sic) oficio prescindiendo de sus funciones, que acompaño copia del documento y oficio marcado C”. Así se decide.

    C.- Copia certificada de documental de fecha 8 de noviembre de 2000 emanada del Presidente de la Fundación, recibida en esta misma fecha por la demandante, mediante la cual se le hacía saber que había sido designada como: SECRETARIA EJECUTIVA, de la Fundación…, devengando un salario mensual de… Bs. 703.200,00”. A esta documental no se le reconoce pleno valor probatorio, habida cuenta que versa sobre un hecho que no ha sido siquiera tratado en el libelo de la demanda y que no desvirtúa los hechos afirmados por la actora. En efecto, en el presente juicio no se debate acerca de las consecuencias laborales habidas con ocasión del nombramiento recaído en la persona de la accionante en fecha 08 de noviembre de 2000. Es ésta una relación de trabajo que nada tiene que ver con el vinculó jurídico que sirve de sustento fáctico a las pretensiones que se han deducido en esta causa. Es más, la misma apoderada judicial de la demandada ha afirmado que esta relación de trabajo terminó el día 15 de enero de 2001, es decir, antes de que comenzara el nexo laboral que ha originado la presente controversia. Así se decide.

    D.- La copia certificada de la documental que riela al folio 45 ya ha sido analizada supra, pues, también fue promovida por la contraparte.

    E.- Copia certificada de documental de fecha 15 de enero de 2001, mediante la cual el Presidente de la Fundación le notifica a la trabajadora que, por ser su cargo de libre nombramiento y remoción, prescindía de sus servicios. Dicha documental versa sobre un hecho absolutamente irrelevante en esta causa, que en nada contribuye a la consecución de la verdad (obsérvese que la actora exige créditos laborales causados por una relación de trabajo que comenzó el día 16 de julio de 2001), razón ésta que la hace devenir en impertinente, y así se decide.

    F.- Copia certificada de instrumento sin fecha, contentiva de información sobre funciones inherentes a los cargos que especifica, la cual no está ni sellada ni firmada, razón por la cual tampoco puede precisarse quién la ha emanado y en condición de qué. Las razones anotadas hace que el pretendido medio de prueba que se analiza tenga que ser considerado carente de toda confiabilidad, y así se decide.

    G.- Copia certificada de instrumental mediante la cual se deja constancia de que la actora recibió la suma de Bs. 500.000,00, en fecha 22 de diciembre de 2000, por concepto de “CREDITO PERSONAL”. Esta documental no es apreciada por este Juzgador, pues, según consta en su texto, fue emanada el día 22 de diciembre de 2000, esto es, antes de que se iniciara la relación de trabajo que ha originado este juicio, todo lo cual la hace manifiestamente irrelevante e impertinente. Así se decide

    H.- Copia certificada de comunicación dirigida por la Presidenta de la Fundación, en fecha 03 de junio de 2003 (recibida el día 12 de junio de 2003), mediante la cual aquélla le notificaba a ésta que debía comparecer el día 10 de junio de 2003 a las 11 a.m. “en la Oficina Consultoría Jurídica (sic) de la sede de esta Fundación… con el objeto de tratar asunto de su interés”. Al respecto, este Tribunal observa que, el hecho de que tal notificación se haya verificado o no y que haya sido librada con el objeto que consta en su texto, no ha sido debatido por las partes de este proceso, todo lo cual la hace manifiestamente impertinente, y así se decide.

    I.- Instrumento que riela a l folio 54. Este pretendido medio probatorio no aparece ni firmado ni sellado por nadie y ni siquiera se explica por sí sólo, pues, sólo contiene especificación de cantidades numéricas sin precisión acerca de concepto alguno, todo lo cual hace que tenga que ser considerada como carente de confiabilidad, y así se decide.

    J.- Copia certificada de recibos de pago Nros. 10913, 10771, 10753, 10656 y 9825; el primero, de fecha 17-5-02, correspondiente a abono para cancelar “Micro Crédito (sic)”, por la suma de Bs. 40.000,00; el segundo, de fecha 13-12-01 por concepto de abono a “Credito (sic) Industrial (sic), por la misma suma, dejándose constancia de que el saldo es de Bs. 450.000,00; el tercero, de fecha 30-11-01, por la suma de Bs. 50.000,00 y por el mismo concepto, dejándose constancia de que el saldo era de Bs. 490; el cuarto, de fecha 16-11-01, por concepto de abono a crédito industrial, por Bs. 50.000,00, dejándose constancia que el saldo era de Bs. 540.000,00; y el quinto, de fecha 11-01-01, por Bs. 30.000,00 y por el mismo concepto antes anotado, dejándose constancia de que el saldo era de Bs. 590.000,00. Estas instrumentales no son apreciadas por este Tribunal, pues, han sido elaboradas por la misma parte que las promueve y es principio fundamental, en materia probatoria, que las partes no pueden auto confeccionarse sus propias pruebas para hacer valer la posición jurídica que defiendan, salvo el caso del juramento decisorio. Y de las documentales en referencia no se evidencia siquiera que la parte demandante haya participado en dicha entrega de cantidades de dinero. Así se decide.

    K.- Copia certificada de autorización dada por la demandante a la demandada, sin fecha cierta en su texto, para que, a partir del día 15-01-2001 le descontara de su sueldo la suma de Bs. 25.833,33 quincenal, “para cancelar una deuda contraída con la Fundación… por la cantidad de… Bs. 500.000,00… de capital mas el veinticuatro por ciento… de interés anual, por el monto de… Bs. 120.000,00… para un total de capital más interés de… Bs. 620.000,00, pagaderos en veinticuatro (24) meses consecutivos. Cabe destacar que el mencionado crédito tiene tres (03) meses muertos (sic), que sería Enero (sic), Febrero (sic) y Marzo (sic) del año 2.001. De igual forma y en caso de no seguir prestando mis (sus) servicios en este organismo autorizo (a) a ese despacho (a la Fundación) para que de mis (sus) prestaciones sociales hiciere (sic) la respectiva deducción conforme al total de la deuda que para la fecha tuviere con Promo- Amazonas”. Esta documental no es apreciada por este Juzgador, puesto que, como de su texto se evidencia, la misma tuvo como fuente u origen un negocio jurídico hecho por quienes ahora son partes en este juicio, en una fecha anterior a la relación laboral analizada en este fallo, fecha ésta que, aunque no aparece registrada en dicha “AUTORIZACION”, si es anterior al día 15 de enero de 2001, pues, es a partir de esta fecha cuando comenzarían a aplicarse los descuentos que se autorizaban. Y recuérdese que la relación de trabajo que interesa en esta causa es la que comenzó el día 10 de julio de 2003. Así se decide.

    L.- Copia certificada de documento mediante el cual, en fecha incierta, la Fundación concede un crédito al ciudadano W.A.I., titular de la cédula de identidad Nro. 12.512.173, por la cantidad de Bs. 3.600.000,00, para dedicarlos a la pesca artesanal, a un interés del 14% anual, siendo la suma de capital e intereses ha cancelar de Bs. 5.112.000,00. De dicho negocio jurídico consta que la demandante se constituyó en fiador y principal pagador de W.A.I.. Pues bien, a esta documental quien aquí se pronuncia le reconoce el valor probatorio que a las documentales privadas otorga el artículo 1.353 del Código Civil, y así se decide.

    No obstante lo decidido en el párrafo anterior, este Sentenciador advierte, desde ya, que la compensación es una figura laboral que procede siempre que el crédito de que se trate haya sido asumido “mientras dure la relación de trabajo”, y ni del texto de la documental analizada ni de ninguna otra probanza puede inferirse que la accionante se constituyó en fiadora principal de W.A.I., ante la Fundación demandada, en una fecha comprendida dentro del lapso de vigencia de la relación laboral que empezó el día 10 de julio de 2001 y feneció el día 28 de febrero de 2003. Así se decide.

    M.- Copia certificada de documento mediante el cual la Fundación autoriza al “BANCO GUAYANA” para “el pago de la Primera Liquidación del monto del contrato de crédito, según Orden de Pago (sic) N° 0252 por un monto de tres millones seiscientos mil bolívares… que debe ser depositado en la cuenta corriente… a nombre de W.I., según fideicomiso N° 333 del 1er (sic) Programa Integral de Apoyo a los Productores del Estado Amazonas 2000”. A esta documental no se le concede ningún valor probatorio, ya que el hecho sobre el cual versa no forma parte del thema decidendum, convirtiéndose así en irrelevante e impertinente. Por otra parte, obsérvese que la parte a quien se le pretende oponer dicha documental no ha tenido intervención en dicha autorización, razón por la cual no puede proceder la pretensión probatoria que frente a ella quiere hacer quien la ha promovido, sobre todo considerando que la única persona que ha tenido intervención en la elaboración de dicha documental es la demandada que la ha producido en juicio. Por lo anteriores argumentos, este Operador de justicia declara la manifiesta impertinencia de la documental analizada y advierte sobre la contrariedad a derecho de la práctica de las partes consistente en auto elaborarse las pruebas, y así se decide.

    Idéntico análisis merece la documental que riela al folio 63, y así se decide.

    N.- En cuanto a la “PLANILLA DE LIQUIDACION Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES” producida en juicio por la demandada, este Tribunal vuelve a advertir sobre la contrariedad a derecho de la práctica consistente en pretender promover en juicio pruebas que se han elaborado las partes del proceso para beneficiar la posición jurídica que sostengan o defiendan. En todo caso, debe tenerse claro que los cálculos que las partes hagan en materia de prestaciones sociales no constituyen en sí mismos medios de prueba, salvo cuando medie confesión, caso en el cual, en virtud del principio de comunidad de la prueba, cabe hacer la valoración de rigor.

    Por las anteriores razones, se niega valor probatorio a la documental que riela al folio 82, y así se decide.

  5. - INFORMES DE LAS PARTES

    A.- INFORMES DE LA DEMANDANTE

    En sus informes, la accionante, además de reproducir parcialmente los alegatos que le sirvieron de fundamento fáctico a su demanda, dice:

    1. Que, de acuerdo al Documento constitutivo y Estatutos de la Fundación, ésta es “un ENTE DE CARÁCTER PRIVADO”, que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, b) Que la relación de trabajo duró 1 año y 7 meses, según las pruebas aportadas, y hace especial referencia a la confesión de la demandada que riela al folio 30, c) Que la demandada no aportó pruebas de que se le hubiese entregado ningún crédito de índole personal, razón por la cual no es procedente la compensación alegada por su contraparte, d) Que la Fundación pretende desconocer el derecho al aviso previo alegando que era una trabajadora de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, pero que no aportó el “Reglamento” donde según ella todos los trabajadores de la Fundación son de libre nombramiento y remoción, y e) Que, en cuanto al desconocimiento de la bonificación de fin de año por 90 días, señala que el Gobernador del estado Amazonas efectuó el pago de dicho concepto a todos los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional, “como es el caso de la FUNDACION (sic), lo cual se evidencia por el pago de esta bonificación en fechas anteriores, a la cual egresa nuestra representada”.

      B.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

      En su escrito de informes, además de reproducir parcialmente los alegatos que ya había expuesto en la contestación de la demanda, expuso:

    2. Que los documentos de notificación firmados por la actora demuestra que ésta ingresó a la Fundación el día 8 de noviembre de 2000, hasta el día 15 de enero de 2001 y que durante este período no se generaron prestaciones sociales por el poco tiempo que permaneció en la institución, b) Que de los “vaucher, autorización y contrato de crédito fides”, se evidencia que la actora es deudora de la Fundación y fiadora principal y pagadora, c) Que de las Gacetas Oficiales y Decreto consignados por ella, se evidencia que no le corresponde a la parte actora bonificación de fin de año y bono vacacional a razón de 65 días, por cuanto la Contraloría objeta este pago, ni preaviso, por la deslealtad cometida, y d) Que la bonificación de fin de año no es un beneficio contractual, pues la Fundación está exenta de contratación colectiva, ya que, como tal fundación, no tiene fines de lucro, pero que, por concepto de participación en los beneficios, le reconoce la acreencia de 15 días de salario

  6. - SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO

    Con fundamento en las premisas establecidas supra, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto y, antes que todo, debe quedar establecido que las partes han reconocido que entre ellas hubo una relación laboral. También han admitido las partes que la relación de trabajo, por lo menos una de las referidas por la demandada en la contestación de la demanda, comenzó el día 10 de julio de 2001 (aunque lo afirmado por la accionante refería al día 16 de julio de 2001) y que el cargo desempeñado, a partir de esta fecha, fue el de Asistente de Secretaria Ejecutiva. En cuanto a la relación de trabajo habida entre las partes de este proceso durante el lapso comprendido entre el día 08 de noviembre de 2000 y el día 15 de enero de 2001, este Tribunal debe dejar establecido previamente que en nada es relevante para la decisión del presente asunto, habida cuenta de que los beneficios laborales inherentes a este nexo jurídico no están siendo demandados. A mayor abundamiento se recuerda que los derechos que en este juicio se han hecho valer se corresponden con la relación de trabajo que comenzó el día 10 de julio de 2001 y que terminó el día 28 de febrero de 2003.

    Asimismo, de autos consta que la las partes admitieron que la relación de trabajo culminó el día 28 de febrero de 2003, quedando discutida sólo la forma en que esta terminó.

    Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a decidir, lo que hace de la siguiente forma:

    1. La demandante exige el pago de Bs. 246.609,93 por concepto de diez días de antigüedad acumulada al 16 de diciembre de 2001, teniendo como salario base el monto que resulte del salario básico, Bs. 24.609,93, más la alícuota del bono vacacional y la correspondiente a la bonificación de fin de año. Por su parte, la demandada ha negado deber tal monto y ha dicho que el salario base que debe ser utilizado es el de Bs. 19.539,28 y que lo que se debe por antigüedad es la suma de Bs. 879.267,60, equivalente a 45 días correspondientes al período 10 de julio de 2001 – 10 de julio de 2002.

    De lo anterior se observa que, la demanda se ha referido a un período distinto al referido por la demandante, de donde cabe concluir que no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que le exigía contestar la demanda con la debida determinación, y así se declara.

    Lo anteriormente asentado, aunado al hecho de que tampoco probó nada la demandada que desvirtuara las afirmaciones de hecho explanadas por la demandante, hacen que deba aplicarse la consecuencia jurídica que prevé la norma citada, esto es, que se entienda como admitido el hecho respecto del cual no se contestó con la requerida determinación.

    Pues bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, de donde se colige que, por el lapso comprendido entre el 16 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, deberá pagar la demandada a la demandante el equivalente a 10 días de salario, y así se decide.

    Ahora bien, el cómputo del monto correspondiente a la antigüedad, debe ser hecho con base en el salario integral del trabajador. De manera que, deberá tomarse en cuenta, a los efectos de establecer el salario base de cálculo, todo cuanto haya percibido el trabajador en forma regular y permanente con ocasión de su prestación de servicio. Dicho lo que antecede, se observa: Ha afirmado la demandante que su salario básico diario era de Bs. 18.768,00, que la alícuota del bono vacacional era de Bs. 1.146,93 y que la alícuota de la bonificación de fin de año era de Bs. 4.692,00. La demandada, por su parte, negó deber el monto y afirmó que el salario base diario era de Bs. 19.539,28, sin embargo nada probó al respecto, de donde cabe concluir que deben tenerse por admitidas las afirmaciones que al respecto ha hecho quien ha accionado.

    Como consecuencia de lo decidido en el párrafo anterior, se establece que el salario base para el cálculo de los días de antigüedad que corresponden al trabajador por concepto de antigüedad acumulada entre los días 10 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, ascendía a la cantidad de Bs. 24.609,93, suma ésta que multiplicada por el número de días que por el mismo concepto debió ser pagado en su debida oportunidad (25), da un total de Bs. 246.099,30, y así se decide.

    B) La accionante pide el pago de Bs. 1.603.204,00 por concepto de 62 días de antigüedad acumulada entre los días 16-12-2001 y 16-12-2002, tomándose como salario base la suma de Bs. 25.858,13. Sobre este pedimento, este Tribunal reproduce en su plenitud lo dicho en el párrafo anterior, en virtud de su conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la salvedad de que el lapso que debió ser tomado en cuenta fue el comprendido entre el 01 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002. En consecuencia, se concluye que, lo que debía pagar la demandada a la demandante, por antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2002 y días adicionales por prestación de antigüedad, era la suma de Bs. 1.603.204,00. Así se declara.

    C) La accionante reclama el pago de Bs. 247.112,00 por concepto de 10 días de antigüedad acumulada en el período 16-12-2002 – 16-02-02, afirmando un salario base de Bs. 25.858,13; pero, respecto a este lapso, debe hacerse la salvedad de que el período a computar es el comprendido entre el 01 de enero de 2003 y la fecha en que terminó la relación de trabajo, a saber, el día 28 de febrero de 2003.

    Pues bien, entre las fechas antes citadas existe un mes y 29 días, razón por la cual, por el concepto que reclama sólo le corresponde el equivalente a cinco días de salario, esto es, la suma de Bs. 129.290,65, todo en consideración a que las afirmaciones de la demandante deben ser consideradas como admitidas toda vez que, si bien fueron negadas por la parte accionada, ésta no demostró que otro era el salario base que debía emplearse para el cálculo en referencia. Así se decide.

    D) La accionante ha demandado el pago de Bs. 281.520,00 por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, equivalente a 15 días de salario, correspondiente al año 2003.

    Para decidir, este Tribunal observa: El último de año de servicio de la accionante debía estar comprendido entre el 16 de julio de 2002 y el 16 de julio de 2003; de manera que, al terminar la relación de trabajo el día 28 de febrero de 2003, lo que le correspondía era la fracción correspondiente a 7 meses y 12 días trabajados, todo de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario”. De aquí que, al ser la accionada un ente sin fines de lucro, lo que hubiese tenido que pagar, una vez cumplido el último año de servicios, era el equivalente a 15 días de salario; pero, al haber trabajado sólo 7 meses y 12 días (entre el 16 de julio de 2002 y el 28 de febrero de 2003), lo que le correspondería serían 7.4 días. Y, siendo que el salario básico diario alegado por la accionante, y no desvirtuado por la demandada, era de Bs. 18.768,00, se concluye entonces que lo debido por tal concepto asciende a la cantidad de Bs. 138.883,20, y así se decide.

    E) La accionante demanda el pago de Bs. 262.752,00 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, equivalentes a 14 días de salario, correspondientes al año 2003. Por su parte, la demandada ha tratado de decir, o por lo menos eso es lo que se deduce de su extraña redacción, que no debe tal pago por cuanto ha sido computado con base en 90 días de salario de bonificación de conformidad con el Decreto Presidencial que acordó el pago de 90 días. Sin embargo, se advierte que la accionante jamás fundamentó su petición en tal instrumento normativo, sino que lo hizo con base en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, se observa: Como ya ha quedado dicho, el último año de servicios de la trabajadora se hubiera cumplido el día 16 de julio de 2003. Sin embargo, la relación de trabajo terminó el día 28 de febrero. Es decir, en el período referido, la accionante sólo trabajó 7 meses y 12 días.

    Ahora bien, si la demandada hubiera trabajado el último período anual completo, le hubiese correspondido el equivalente a 16 días de salario por concepto de vacaciones y 8 días por concepto de bono vacacional, pero, al haber trabajado sólo 7 meses y 12 días, debe concluirse que las fracciones que le corresponde son: 9.73 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas y 4, 86 días de salario por concepto de bono vacacional fraccionado, y siendo que el salario básico de la trabajadora era de Bs. 18.768,00, los montos que le corresponde son: Bs. 182.612,64 por el primer concepto citado y Bs. 91.212,48, y así se decide.

    F) La demandada reclama el pago de Bs. 187.680,00 por concepto de 10 días de vacaciones vencidas no disfrutadas, correspondientes al año 2002. Tal pago es procedente debido a que, si bien es cierto que la demandada negó deber tal monto, no demostró haber pagado ni el monto señalado ni ningún otro (ha dicho que lo debido es el equivalente a 5 días). En consecuencia, este Juzgador debe tener por cierta la afirmación de la demandante y tener por admitido que lo debido por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2002 son 10 días de salario, lo cuales, multiplicados por el último salario básico devengado (Bs. 18.768,00), da un total de Bs. 187.680,00. Así se decide.

    G) La demandante exige el pago de Bs. 281.520,00 por concepto de falta de pago de salario, correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2003. La demandada no contradijo esta afirmación sino que la admitió expresamente, así como también reconoció deber las dos quincenas del mes de febrero. En tal sentido, este Juzgador decide que, siendo el salario normal diario devengado para los meses de enero y febrero de 2003 de Bs. 25.858,13, lo que ha debido pagar la Fundación a D.L. es la suma de Bs. 387.871,95 por la segunda quincena del mes de enero de 2003, y Bs. 775.743,90 por las quincenas correspondientes al mes de febrero de 2003. Así se decide.

    H.- Por concepto de preaviso, la demandada exige el pago de Bs. 382.912,24. Para decidir, este Tribunal observa: La demandada ha dicho que el despido de la trabajadora fue justificado y que el mismo se debió a deslealtad de parte de la trabajadora y al incumplimiento de sus funciones. Sin embargo, la demandada no demostró ni que haya participado el despido de la trabajadora ni que el despido fue hecho sin justa causa, omisión procesal que conlleva a considerar que la Fundación ha quedado confesa en cuanto a lo injustificado del despido en referencia, conforme lo estipula el artículo 116 de la Ley orgánica del Trabajo, y así se decide.

    A mayor abundamiento cabe recordar que, si tal fuere el caso, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello, pero, esta causa “no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”. En otras palabras, si el patrono quería despedir a la trabajadora por una justa causa, debió haberlo hecho dentro de los 30 días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento o debió tener conocimiento del hecho en cuestión, y de autos no consta -si quiera- cuando fue cometida la supuesta falta por parte de D.L..

    Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara la procedencia del pago por concepto de indemnización por despido injustificado, el equivalente a un mes de salario, a saber Bs. 775.743,90 conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 101 y 104 eiusdem. Así se decide.

    I.- La accionante exige el pago de Bs. 382.912,24 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. La demandada, por su parte, reconoce deber el concepto bajo análisis, pero no el monto, pues dice que lo que adeuda es la cantidad de Bs. 172.167,70.

    De manera que, reconocido el concepto debido, pero discutida su cuantificación, y dada la necesidad de que ésta sea determinada por una persona que tenga los conocimientos periciales suficientes para ello, este Tribunal condena a la demanda a pagar los intereses generados por la antigüedad acumulada de la trabajadora, correspondiente al período comprendido entre el 16 de julio de 2001, día en comenzó a generarse el concepto cuyos intereses se demandan, y el 28 de febrero de 2003, fecha en que terminó la relación de trabajo, y ordena que dicha determinación sea hecha mediante experticia complementaria del fallo que habrá de realizar un único experto que designará este Tribunal. Dicho experto deberá estar titulado en economía, administración o contaduría pública

    J.- La demandante demanda la suma de Bs. 290.437,01 por concepto de intereses moratorios. La demandada simplemente negó tal pretensión.

    Para decidir, este Juzgador observa: Habiendo quedado establecido que la relación de trabajo que existió entre demandante y demandado finalizó el día 28 de febrero de 2003, debe concluirse también que el pago de las respectivas prestaciones sociales debió verificarse en esa misma fecha. Al no haberse realizado dicho pago en esa fecha, entró en mora la empleadora.

    Ahora bien, en el entendido de que los intereses moratorios representan la sanción pecuniaria por el incumplimiento observado por el patrono y en vista de que este incumplimiento ha quedado establecido en esta causa, se declara la procedencia de dichos intereses, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

    Para la determinación del monto de los intereses moratorios que deberá pagar el demandado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser efectuada por un único experto, titulado en administración, economía o contaduría pública, que designará este Tribunal y que tomará en cuenta los siguientes parámetros:

    1. El monto base para el cálculo de los intereses moratorios será el correspondiente al monto total que se ordena pagar en este fallo, con inclusión de las sumas resultante de la experticia complementaria del fallo que determinará lo debido por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; b) El referido cálculo deberá efectuarse sobre el monto base acumulado hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; d) La rata que deberá utilizarse para la práctica de la experticia complementaria referida será la fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación laboral, el día 28 de febrero de 2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, oportunidad en la cual deberá oficiar este Tribunal al Banco Central de Venezuela a los efectos supra señalados, sin perjuicio de que el experto adquiera la información bancaria por otras vías expeditas y confiables, como sería el caso de la internet.

      K) En cuanto a la corrección monetaria solicitada, se declara su procedencia, en virtud de que es un hecho notorio la depreciación monetaria que sufren las deudas de valor como consecuencia del aumento del índice inflacionario. Al respecto, cabe hacer las siguientes consideraciones: Las obligaciones que asume el patrono para con el trabajador y que deben pagarse con dinero, antes que obligaciones pecuniarias son obligaciones de valor, ya que revisten carácter alimentario toda vez que su finalidad es permitir la subsistencia y la v.d. y decorosa del trabajador y de su familia.

      Es un hecho aceptado por la doctrina que las obligaciones alimentarias, tanto de carácter familiar como de naturaleza laboral, al ser obligaciones de valor, sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface las necesidades que esa obligación está dirigida a cubrir: mantener, educar e instruir al alimentado, independientemente que la suma de dinero indispensable para tal fin se haya incrementado por efecto de las disminución del cambio de la moneda. Sus características serían la fijeza de su objeto (un hacer necesario para asegurar la vida de otro), y la variabilidad de su expresión monetaria (que exige ajustar la pensión al valor real expresado por su poder de compra) (Melich Orsini, citado por sentencia de fecha 26 de julio de 2001 dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Con base a dichos razonamientos, nuestra jurisprudencia ha establecido que las cantidades de dinero que se ordene pagar en un fallo, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, deben ser ajustadas, calculando la pérdida del poder adquisitivo del dinero, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la ejecución del fallo. Y ello obedece a que, el retardo en el pago oportuno de las cantidades que debieron ser pagadas al culminar la relación laboral, representa para el moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más cuando en el caso del trabajador subordinado, la vida, la salud y el bienestar del trabajador titular de la acreencia, dependen del tempestivo cumplimiento del patrono de las prestaciones legalmente debidas.

      Por lo expuesto, este Tribunal declara la procedencia de la corrección monetaria solicitada por el actor, y así se decide.

      Para la determinación de la corrección monetaria o indexación judicial sobre el monto total que debe pagar el demandado al demandante, por virtud de esta sentencia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada una vez comenzada la fase de ejecución, voluntaria o forzosa, de la presente decisión. Esta experticia se realizará por un único experto contable que será designado por este Tribunal, quien deberá tomar en cuenta el lapso comprendido entre los días 27 de junio de 2003 (fecha en la cual se admitió la demanda) y aquel en el cual se verifique la ejecución de la presente decisión. Así se decide.

      Los honorarios profesionales del experto que se designará para la realización de las experticias señaladas supra, serán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

      III

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana D.L. en contra de la Fundación para el desarrollo de la comunidad y fomento industrial del Estado Amazonas (PROMOAMAZONAS), ambas plenamente identificadas supra, por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se ordena a la demandada pagar a la demandante la suma de cuatro millones quinientos diez y ocho mil trescientos cuarenta y dos (Bs. 4.518.342,02), cantidad ésta resultante de la sumatoria de los siguientes conceptos y montos:

    2. Por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2001, Bs. 246.099,30; b) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2002 y días adicionales por prestación de antiguedad, la suma de Bs. 1.603.204,00; c) por concepto de antigüedad acumulada al 28 de febrero de 2003, la suma de Bs. 129.290,65; d) por concepto de bonificación de fin de año, Bs. 138.883,20; e) Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 182.612,64; f) Por concepto de bono vacacional fraccionado, la suma de Bs. 91.212,48; g) Por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2002, la cantidad de Bs. 187.680,00; h) Por concepto de salario correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2003, la cantidad de Bs. 387.871,95; Por concepto de salario correspondiente al mes de febrero de 2003, la cantidad de Bs. 775.743,90 y, i) Por concepto de preaviso o indemnización por despido justificado, la suma de Bs. 775.743,90. Asimismo, deberá pagar la demandada a la demandante las sumas que resulten de las experticias complementarias del fallo, que en éste se ha ordenado realizar, para determinar los montos correspondientes a intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial o corrección monetaria.

      De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

      En virtud de que la causa se encuentra paralizada, pues, la presente sentencia está siendo dictada fuera del lapso legalmente establecido para dictarla, de conformidad con los artículos 251 y 14 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes sobre la publicación del fallo en esta misma fecha, haciéndoles saber que la causa se reanudará al décimo (10) día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos sus respectivas notificaciones y que, a partir del término del prefijado lapso, podrán ejercer los recursos que ha bien consideraren intentar.

      Publíquese, regístrese y notifíquese.

      Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 20 días del mes de octubre de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

      EL JUEZ,

      M.A.F.

      EL SECRETARIO ACCIDENTAL

      P.U.

      En esta misma fecha, 20 de octubre de 2003, siendo las 12:00 del mediodía, se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

      El Secretario Accidental,

      P.U.

      Expediente N° 03-5849

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