Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., Dos (02) de Julio del año 2014.-

204º y 155º

ASUNTO: JJ-500-441-14.-

SENTENCIA DE INCUMPLIMIENTO, AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y PRIVACION DE LA P.P.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: DINOSKA J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.842.174, madre y representante legal de los Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 y 10 años de edad, asistidos en este acto por el Abogado F.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.084.-

DEMANDADO: S.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.572.109, asistido en este acto por el Abogado Y.A.F., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 76.280.-

BENEFICIARIOS: Hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 y 10 años de edad.-

MOTIVO: DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO, AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y PRIVACION DE LA P.P..-

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 30 de Enero del año 2014, presentado por la ciudadana DINOSKA J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.842.174, madre y representante legal de los Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 y 10 años de edad, asistidos en este acto por el Abogado F.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.084, constante de siete (07) folios útiles, mas cuarenta y un (41) anexos; consistente en una Demanda de Incumplimiento, Aumento de Obligación de Manutención y Privación de P.P., contra el ciudadano S.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.572.109 debidamente asistido por el abogado Y.A.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 76.280.- La presente demanda fue admitida en fecha 03-02-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…Durante Diecisiete (17) años mantuve unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano S.T.L., procreando los Dos (02) hijos antes señalados, tal unión feneció a comienzos del año 2010, razón por la cual por documento autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.A., bajo el numero 22, tomo 82, en fecha 07 de Julio del año 2010, e inscrito en la Oficina Principal de Registro Civil del estado Apure, en fecha 29 de Noviembre del año 2010, reglamos el Régimen de Partición de la Comunidad de Bienes habidos durante dicha unión, acordando para li la Guarda y Custodia de la Prole y un Régimen de Pensión Alimentaria a cargo de mi ex pareja de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) por concepto de Bono Único de Escolaridad el día 01 de Septiembre de cada año y Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) por concepto de Bono Navideño.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano S.T.L., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

  1. - Acta de Nacimientos de los Hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 y 10 años de edad, inserta a los folios Nº 8 y 9, de los autos, las cuales se valoran como plena prueba de la filiación entre los hermanos que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente. Así se Decide.--

  2. - Acuerdo establecido por las partes en relación de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tener carácter de Documento Público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 Ejusdem, inserta a los folios No. 13 al 17 de los autos.- Así se Decide.--

  3. - Documento de Venta del Fondo de Comercio “Cerámicas San Fernando” el cual tiene carácter de Documento Público por lo que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio y prueba de la liquidación y partición y de la Comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos: DINOSKA J.G.M. y S.T.L.d. conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil, inserta en los folios No. 18 al 24 de los autos.- Así se Decide.--

  4. - Documento de Venta de un inmueble, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por ser un de Documento Público da por comprobado la liquidación de la Comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos: DINOSKA J.G.M. y S.T.L.d. conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.359 de Código Civil, inserta al folio No. 25 de los autos. Así se Decide.

  5. - Recibos de Transferencia Nro 220547638 del Banco Banesco el cual tiene carácter de Documento Privado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 Código Civil inserta al folio No. 26 al 30 de los Autos Así se Decide.--

  6. - Control de Pago de Colegio, la cual se valora como prueba del pago del colegio del n.R.T. el mismo se encuentra cursando estudios, por lo que requiere del apoyo y colaboración del padre para continuar con los mismos, autos, inserta al folio No. 31 al 34 de los autos.- Así se Decide.--

  7. - Informe Social de fecha 23-10-11 Realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Relacionado con el caso de la Liquidación y Partición y de la Comunidad Concubinaria existente entre los ciudadanos: DINOSKA J.G.M. y SALVADOR, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tener carácter de Documento Público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.359 Código Civil inserta al folio No. 35 al 40 de los autos.-

  8. - Informes Psicológicos del Grupo Familiar de fecha 30-01-2012, Relacionado con la Causa de Guardia y Custodia, el mismo es valorado por esta juzgadora como un documento Privado y da por comprobado la existencia de un Desequilibro intrafamiliar ocasionado por la separación de los Ciudadano: DINOSKA J.G.M. y S.T.L., inserta a los folios No. 41 al 48 de los autos.-

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDATE

1- N.X.G.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 14.867.700, con domicilio en el Tamarindo, sector I vereda 18 casa No. 03 de esta ciudad, La cual fue debidamente juramentada conforme a lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora establece que nada aporta al acerbo probatorio, en razón, que no determinan circunstancias de lugar, modo y tiempo, que determinen que el ciudadano S.T.L. haya dejado de cumplir con sus obligaciones inherentes al ejercicio de la institución cuya privación pretende la progenitora de los Hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal razón, esta juzgadora no valora sus dichos por las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se Declara

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

La parte demandada no compareció a contestar ni promover prueba alguna a su favor.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declara: PRIMERO: Se Homologa el acuerdo del Incumplimiento de Obligación de Manutención acordado en la audiencia de juicio, en lo términos expuestos por los ciudadanos DINOSKA J.G.M. y S.T.L., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: Nº 11.842.174 y Nº 8.572.109, a favor de sus hijos hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 y 10 años de edad, asistidos en este acto por el Abogado F.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.084, deuda que asciende por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,oo) a razón de ocho (8) mensualidades de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) C/U desde el mes de Noviembre del año 2013 hasta Junio del 2014 más el Bono Decembrino por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) y el Bono vacacional por el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) del año 2013 sumas esta que será depositada por el obligado en cuenta de ahorros que posteriormente se ordenara su apertura.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana DINOSKA J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.842.174, a favor de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abg. F.R.C., contra el ciudadano S.T.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.572.109 debidamente asistido por el abogado Y.A.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 76.280 se Aumenta con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 2.500,oo) mensuales, a partir del mes de Julio del presente año, en virtud que quedó demostrado en autos que el accionado posee otra carga familiar compuesta por su Esposa, asimismo la patología del ciudadano S.T. presentado del informe Medico proveniente del Dr. C.A.E.d.N.d.E.C. del obligado consignado por el mismo en la Audiencia de Juicio, inserto al folio 89 de la presente causa, tomando en cuenta el hecho notorio del alto costo de la vida, observando esta Juzgadora que el obligado no devenga suficiente capacidad económica para Aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada, más aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) a CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 4.000,oo) para el Bono Vacacional y el Bono Decembrino de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,oo) a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) sumas que serán depositadas por el obligado en Cuenta de Ahorros que deberá aperturar el Tribunal en su debida oportunidad. Así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran.- TERCERO: SIN LUGAR LA PRIVACIÓN DE LAP.P. incoada por la ciudadana DINOSKA J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.842.174, Representante legal de los hermanos ANDRES y R.D.T.G. de 16 y 10 años de edad asistidos por el Abg. F.R.C., en contra del ciudadano S.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.572.109 debidamente asistido por el abogado Y.A.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 76.280, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes ya que del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre de los hermanos de autos, del ejercicio de la P.P., argumentado que está incurso en las causales referidas anteriormente, narrando en el líbelo situaciones que refiere al Incumplimiento de la Obligación de Manutención, Sin embargo, no se desprende de los autos, que exista prueba alguna, que demuestre que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley especial a fin de que el padre cumpliera con la obligación de alimentos que le impone la ley a ambos progenitores de conformidad con lo establecidos en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CUARTO: Se ordena Terapias psicológicas del Grupo Familiar conformado por los Ciudadanos DINOSKA J.G.M., S.T.L. y sus hijos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 16 y 10 años de edad. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se Homologa el acuerdo del Incumplimiento de Obligación de Manutención acordada en la audiencia de juicio, en lo términos expuestos por los ciudadanos DINOSKA J.G.M. y S.T.L., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: Nº 11.842.174 y Nº 8.572.109, a favor de sus hijos hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 y 10 años de edad, asistidos en este acto por el Abogado F.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.084, deuda que asciende por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,oo) a razón de ocho (8) mensualidades de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) C/U desde el mes de Noviembre del año 2013 hasta Junio del 2014 más el Bono Decembrino por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) y el Bono vacacional por el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) del año 2013 sumas esta que será depositada por el obligado en cuenta de ahorros que posteriormente se ordenara su apertura.- Así se Decide.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana DINOSKA J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.842.174, a favor de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abg. F.R.C., contra el ciudadano S.T.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.572.109 debidamente asistido por el abogado Y.A.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 76.280 se Aumenta con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 2.500,oo) mensuales, a partir del mes de Julio del presente año, en virtud que quedó demostrado en autos que el accionado posee otra carga familiar compuesta por su Esposa, asimismo la patología del ciudadano S.T. presentado del informe Medico proveniente del Dr. C.A.E.d.N.d.E.C. del obligado consignado por el mismo en la Audiencia de Juicio, inserto al folio 89 de la presente causa, tomando en cuenta el hecho notorio del alto costo de la vida, observando esta Juzgadora que el obligado no devenga suficiente capacidad económica para Aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada, más aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) a CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 4.000,oo) para el Bono Vacacional y el Bono Decembrino de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,oo) a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) sumas que serán depositadas por el obligado en Cuenta de Ahorros que deberá aperturar el Tribunal en su debida oportunidad. Así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran.- Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

SIN LUGAR LA PRIVACIÓN DE LAP.P. incoada por la ciudadana DINOSKA J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.842.174, Representante legal de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 16 y 10 años de edad asistidos por el Abg. F.R.C., en contra del ciudadano S.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.572.109 debidamente asistido por el abogado Y.A.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 76.280, por cuanto no se cumplió con los supuestos en el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en los literales A, B, C, E, I, ya que del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se prive al padre de los hermanos de autos, del ejercicio de la P.P., argumentado que está incurso en las causales referidas anteriormente, narrando en el líbelo situaciones que refiere al Incumplimiento de la Obligación de Manutención, Sin embargo, no se desprende de los autos, que exista prueba alguna, que demuestre que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley especial a fin que el padre cumpliera con la obligación de alimentos que le impone la ley a ambos progenitores de conformidad con lo establecidos en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Se ordena Terapias psicológicas del Grupo Familiar conformado por los Ciudadanos DINOSKA J.G.M., S.T.L. y sus hijos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 16 y 10 años de edad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Treinta (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

El Secretario.,

Abg. D.M.

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:14 a.m.-

El Secretario.,

Abg. D.M.

Exp. N° JJ-500-441-14

MMM/DM/Alexander.-

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