Decisión nº 1520-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005280

ASUNTO : VP11-P-2010-005280

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-003472 DECISIÓN N° 4C-1520-10

Celebrada como ha sido, en fecha 07-09-2010, la Audiencia Preliminar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados DIOBER J.C.F., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.-18.634.133, fecha de nacimiento 08/06/1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de D.C. y Y.F., residenciado en el Sector La R.V., Calle F.G., Casa S/N, municipio Cabimas, estado Zulia; D.A.C., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.-7.668.781, fecha de nacimiento 27/08/1959, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Pintor Industrial, hijo de F.S.B. y M.A.C., residenciado en la Calle San Felipe, Casa N° 63, Sector La R.V., Parroquia La Rosa, municipio Cabimas, estado Zulia; y D.J.C.F., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.17.188.312, fecha de nacimiento 27/07/1981, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Pintor Industrial, hijo de D.C. Y Y.F., residenciado en el Callejón F.G., Sector La R.V. detrás de la Panadería Nancy, casa S/N, municipio Cabimas, estado Zulia; siendo su Defensor, el ABG. RAFAEL PADRON, DEFENDOR PUBLICO SEGUNDO (e), como CO-AUTORES del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4° y 65 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.P.C.; este Tribunal resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Los mismos ocurrieron el día 01 de agosto del año 2009, aproximadamente a las 10:30 p.m., cuando la víctima M.J.P.C., identificada en actas, se encontraba cerca de su vivienda, en la Calle F.G., Sector R.V., detrás de la Panadería Nancy, vía pública, Municipio Cabimas, Estado Zulia, cuando acompañaba a su menos hija, la adolescente M.J.P.,, quien en ese momento tenía una discusión con otra joven vecina del sector, de nombre J.C., siendo que cerca del lugar se encontraban los hoy imputados DIOBER J.C.F., D.A.C.; y D.J.C.F., ingiriendo licor, quienes en vista de la discusión, decidieron intervenir, pero arremetiendo contra la víctima y otras personas presentes en el lugar, logrando lesionar a varias personas, con golpes de puño y patadas a la victima M.J.P.C., causándoles lesiones en varias partes del cuerpo; por lo que el Ministerio Público los imputó y posteriormente, presentó acusación, el Tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se celebró en fecha 07-09-2010, en la cual fue admitida como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y por las cuales los ahora acusados de actas no admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)

El Ministerio Público ofrece como medios probatorios las PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Declaración testimonial del Dr. R.E., titular de la cedula de identidad N° 5.178.879, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Z.E.C., quien en fecha 03-08-09 practicó el Examen Médico Forense Físico a la ciudadana MARLENY

J.P.C.. 2.- Declaración testimonial de a Psic C.D.A.T., Titular de la Cédula de Identidad N 16.848.958 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, Medicatura Forense, quien practico a la ciudadana MIARLENY J.P.C. Edad: 33 años, Ci 13.661.128 de fecha 20-08-2009. VICTIMA Y TESTIGO: 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana M.J.P.C.; declaración ofrecida por ser VÍCTIMA. 4.- Declaración testimonial de la ciudadana G.R.R.A., quien estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, y observó como los tres imputados agredieron con golpes a la víctima M.J.P.C.. PRUEBAS PERICIALES: 5.- Exhibición y lectura del EXAMEN MEDICO FISCO FORENSE, suscrito por el Dr. R.E., titular de la cedula de identidad N° 5.178.879, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Z.E.C., practicado en fecha 03-08-09 a la ciudadana M.J.P.C.. 6.- Exhibición y lectura del del EXAMEN PSICOLOGICO suscrito por la Psic C.D.A.T., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.848.958 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, Medicatura Forense, quien practico a la ciudadana M.J.P.C. Edad: 33 años, C.I 13.661.128 de fecha 20-08-2009 PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA Y LOS IMPUTADOS: TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de la ciudadana DE WILLIADYS JUANIFER PEROZO VARGAS. 2.- Declaración testimonial de la ciudadana DE Y.C.F.; PRUEBA DE LA DEFENSA; que tres (03) personas, los ciudadanos R.G., titular de la cedula de identidad numero 11.893.050, T.T., titular de la cedula de identidad numero V-17.006.053, y J.A., titular de la cedula de identidad numero V-18.217.853, manifiesten si son firmantes de la PRUEBA DOCUMENTAL N° 03 que cursa al escrito acusatorio, a fin de que reconozcan el contenido y firma únicamente. DOCUMENTALES: 3.- C.D.L.C.D.L.R.V. De fecha 03-08-2009,. Constante de tres folios útiles, del cual se desprende entre otras cosas que los que subscriben dicha constancias manifiestan que son testigos y vecinos del sector donde d.f. que las ciudadanas J.C. Y MARYERLIN PARRA, son personas violetas, que atacaron con botellas, sillas agredieron al señor DENIS COLINA, DIOBER COLINA y D.C., que son personas nos gratas por su comportamiento no apegados a las leyes. 4-DENUNCIA FORMULADA POR ANTE LA PARROQUIA LA ROSA, DEL MUNICIPIO AUTONOMO CABIMAS, De fecha 04 de agosto de 2009, en donde la ciudadana YAMELIS COROMOTO FERNANDEZ, denuncia a las ciudadanas J.C. y MARYELIS PARRA; respectivamente; donde estableció su necesidad y pertinencia, por lo que cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal, en esa misma fecha, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBAS solicitados por el Ministerio Público y por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; por lo que se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO respecto de los hoy acusados DIOBER J.C.F., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.-18.634.133, fecha de nacimiento 08/06/1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de D.C. y Y.F., residenciado en el Sector La R.V., Calle F.G., Casa S/N, municipio Cabimas, estado Zulia; D.A.C., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.-7.668.781, fecha de nacimiento 27/08/1959, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Pintor Industrial, hijo de F.S.B. y M.A.C., residenciado en la Calle San Felipe, Casa N° 63, Sector La R.V., Parroquia La Rosa, municipio Cabimas, estado Zulia; y D.J.C.F., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V.17.188.312, fecha de nacimiento 27/07/1981, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Pintor Industrial, hijo de D.C. Y Y.F., residenciado en el Callejón F.G., Sector La R.V. detrás de la Panadería Nancy, casa S/N, municipio Cabimas, estado Zulia; siendo su Defensor, el ABG. RAFAEL PADRON, DEFENDOR PUBLICO SEGUNDO (e), como CO-AUTORES del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4° y 65 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.P.C.; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-1520-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL

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