Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, doce de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000459

PARTE ACCIONANTE: Diober R.G.G.

Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad Nº 15.515.974, y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado

Anzoátegui.

Apoderado de la

Parte Accionada: C.A., D.S. y Otros,

Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,

respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Diober R.G.G., ya identificada asistido en este acto por el Abogado S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.881, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

En fecha 19 de octubre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

La parte demandada no contesto la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Estatutos de la Función Publica se declara contradicha.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.

Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronuncio sobre su admisión.

Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2013, se realizó la audiencia definitiva con la asistencia de ambas partes.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

Alegó la parte accionante que ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de octubre de 2007, después de haber aprobado el curso de formación de Agentes de la Policía en la Escuela de Policías de la Región Nor-Oriental. Que tiene 5 años de Servicio en la Administración Pública, lo que lo acredita como funcionario policial de carrera, desempeñándose como Agente en la Zona Policial Nro 1. Seguidamente solicitó se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de agosto de 2012, que le fue entregado en fecha 21 de septiembre de 2012, con el cual se le notifica de su destitución del cargo de Oficial de la mencionada Institución, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 numerales 2 y 6 de la Ley de Estatutos de la Función Policial, por el hecho de habérsele dictado una medida privativa de libertad, a los fines de asegurar la investigación Penal. Seguidamente, manifestó que existen vicios de falsos supuestos en los hechos por cuanto en los hechos que se le imputan no tuvo ninguna participación. Asimismo, denunció visión de violaciones de índole constitucional como lo son el derecho as la defensa y al debido proceso. Seguidamente, fundamenta su acción en las previsiones contenida en los artículos 25, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicito la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 0592012, se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando y el pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

III

PRUEBAS PROMOVIDAS:

En la Oportunidad de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas:

Pruebas de la Parte Accionada:

Marcado con la letra “B”, Expediente Administrativo N° OCAP-EXP-A-0261-03-2010, llevado en contra del hoy recurrente.

Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Asimismo, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de pruebas pretende hacer valer el contenido del libelo de la demanda presentado por el ciudadano V.E.V., conforme al articulo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue promovida de la forma correcta, pues la misma debió promoverse como una prueba de confesión espontánea, prevista en el articulo 1401, del Código Civil, y en consecuencia como se señaló anteriormente por haber sido promovidas de forma errada, es por lo que esta Juzgadora procede en este acto a desechar dicha prueba. Y así se decide.

Pruebas de la Parte Accionante:

En cuanto a las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte recurrente, al respecto observa esta juzgadora que mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2014, las mismas fueron declaradas extemporáneas por tardías, por lo que en el presente caso no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

IV

Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa este Juzgadora que el ciudadano Diober R.G.G., ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 01 de octubre de 2007, con el cargo de Agente, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:

Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte

. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).

Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

En efecto, el Tribunal observa, que en concordancia en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna deben examinarse los extremos para determinar si el hoy recurrente esta investido de la protección establecida para los funcionarios de carrera, y a tal efecto se observa que de actas no se evidencias elementos de convicción para que al recurrente, se le pueda considerar como funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en tal virtud debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.

Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su cargo por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la Administración Pública mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, aunado al hecho de que tal y como se evidencia del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, en la fase administrativa se cumplieron con todas las previsiones del ley, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.

Asimismo, considerado como de libre nombramiento y remoción el hoy recurrente, por no tener la condición de funcionario de carrera, en tal sentido reitera esta Juzgadora que el ciudadano Diober R.G.G., no poseía estabilidad y por lo tanto, forzosamente la presente acción debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

IV

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Diober R.G.G., ya identificado asistido en este acto por el Abogado S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.881, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

BP02-N-2012-000459

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