Decisión nº 581-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-001926

ASUNTO: KP02-V-2012-001926

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DEMANDANTE:. DIOCAISA R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.176, de éste domicilio

DEMANDADA: KARLYS ARIANNY P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.850.805, de éste domicilio.

BENEFICIARIA: (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

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Por recibido el presente expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta la ciudadana DIOCAISA R.P., ya identificada, en la cual expuso que solicita le sea atribuida la responsabilidad de crianza bajo la Medida de Colocación Familiar de su nieta, manifestando que es la abuela materna de la beneficiaria, y es ella quien ha velado por los cuidados y asistencia de la misma.

En fecha 20 de junio de 2012, la presente demanda fue admitida por Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito, ordenando la notificación de las partes. En fecha 20 de diciembre de 2012, se decretó medida provisional de colocación familiar mediante cuaderno separado de medidas No. KH0U-X-2012-000124

En fecha 02 de octubre de 2013, se certificó la notificación de la demandada, y se fijó oportunidad para celebrar audiencia de sustanciación entre las partes. En fecha 11 de octubre de 2013, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas y la parte demandada presentara escrito de contestación a la demanda.

En fecha 30 de octubre de 2013, se celebro la audiencia en fase de sustanciación dejándose constancia que se encontraba presente la parte demandante, no estando presente la demandada. Seguidamente procedió la Juez a abrir el acto formalmente, explicando la finalidad del acto y una vez oída la intervención de la actora, se dejo constancia que no se ordenaron ajustes, correcciones ni proveimientos por encontrarse completamente claro lo alegado por las partes. Se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y se ordeno realizar Informe social y psicológico, declarándose concluida la fase de sustanciación en fecha 03 de febrero de 2014, se declaró concluida la fase de sustanciación

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha 17 de febrero de 2014, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio y para oír la opinión de la beneficiaria de autos, para la misma fecha.

En fecha 28 de julio de 2014, se dio inicio a la audiencia oral de juicio, en la cual estuvo presente la representante del Ministerio Público y la parte actora, se evacuaron los medios de prueba y se prolongó la audiencia para el día 04 de Diciembre de 2014. En fecha 04 de Diciembre de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia prolongada de juicio, tuvo lugar la celebración de la misma, y se declaró concluida la misma.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la abogada M.J.P.Q., y según oficio CJ-13-3028, de fecha 14 de Agosto de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual designa a la abogados suplentes para cubrir faltas temporales en el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y siendo designada la abogada Joannellys Lecuna Núñez para cubrir la falta, la Juez designada se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se continuará en el estado en que se encuentra; y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez entrante, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso A.C.G.), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:

…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...

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En el presente caso, como ya se dijo, en fecha 04 de Diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez Abg. M.J.P.Q., celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública exponiéndose en la misma los hechos alegados por las partes y el pronunciamiento de Ley por parte de la juzgadora en base a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha 04 de Diciembre de 2014, de la siguiente manera:

PRIMERO

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.

En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

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Asimismo, el artículo 395 ejusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS BENEFICIARIO DE AUTOS:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la oportunidad fijada la niña de autos, NO compareció ante esta Juzgadora a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encontraba presente la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, quien actúa a instancia de la ciudadana DIOCAISA R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.176, quine no comparece personalmente al acto, por una parte, por la otra, se deja constancia que la ciudadana KARLY ARIANNY P.P., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 23.850.805, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial

Constatada como fue la presencia de la Representante del Ministerio Público, se aperturo el debate. Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F.03), de la cual se evidencia la filiación materna con respecto a la demandada, madre de la beneficiaria de la Colocación Familiar y dichos documentos se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con lo cual se determina además la competencia de éste Tribunal

• Acta levanta en la sede de la Fiscalía 14° del Ministerio Público, en la cual, estando presente la actora, manifestó que desde hacía mas de cinco meses para aquel momento, que no sabía absolutamente nada de su hija, siendo que la misma le dejó a la niña desde que tenía 01 mes de nacida, sin explicación alguna. Dichas documentales se valoran de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y de ella se desprende que la beneficiaria fue entregada de manera personal y voluntaria por su madre a la abuela biológica a los fines de su crianza.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

De la revisión de las actas del proceso, se observa que no constan en autos las resultas del informe psicológico ni del informe social ordenado.

Asimismo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se puede observar que la misma comienza en el año 2012 y desde el momento de su interposición se convoco a las partes a que comparecieran a la practica de las correspondientes exploraciones psicológicas y sociales ordenadas, siendo que hasta la presente fecha las partes no comparecieron ni mostraron interés, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que dichas valoraciones son consideradas experticias fundamentales para la resolución del asunto que nos compete, sin embargo, esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y social de las partes, toda vez que estamos en presencia de una entrega voluntaria de la beneficiaria a los fines de su crianza, aunado a la situaciones de hecho que originaron la presente causa con respecto a la madre y los problemas de alcohol, drogas y robo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa y prescinde de los informes requeridos. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa luego de revisar, analizar y valorar como han sido todos los elementos probatorios en la presente causa es impretermitible para esta juzgadora resaltar la falta de comparecencia de la parte demandada madre biológica a la audiencia de Juicio lo que se constituye en una conducta contumaz y en un Indicio Procesal en su contra, lo cual justifica la necesidad de decretar una medida de Protección en beneficio de la niña de autos considerando que sería un daño al interés superior del niño, permitir el retardo en la emisión de sentencia sostenido en el formalismo procesal de la carga probatoria de la parte en comparecer a la audiencia, lo cual se constituya en la violación de los derechos de su hija, es entonces que en base a la Tutela Judicial Efectiva, que exige la emisión de sentencia en tiempo prudencial, este Tribunal pasará a pronunciarse con los elementos constantes en autos. Y Así Se Decide.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona mas idónea para la crianza de la beneficiaria, en pro del interés superior y la estabilidad de la niña por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 ejusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana DIOCAISA R.P., debe continuar con el cuidado y protección de la beneficiaria de autos, Así se Declara.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana DIOCAISA R.P., identificada en autos, en beneficio de la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana KARLY ARIANNY P.P., ya identificada. En consecuencia PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar del ciudadana DIOCAISA R.P., ubicado en la calle 17 entre carreras 15 y 16, casa Nº 15-44, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la P.P., así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en la progenitora ciudadana KARLY ARIANNY P.P., madre de la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por la ciudadana DIOCAISA R.P., y la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

En consecuencia, se levanta la medida provisional de COLOCACION FAMILIAR dictada en cuaderno separado de medidas dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, en el cuaderno separado de medidas No. KH0U-X-2012-000124, y en consecuencia, se ordena el archivo y cierre del mencionado cuaderno separado.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. JOANNELLYS M.L.N..

La Secretaria,

Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 581-2014, siendo las 3:10 p.m.-

La Secretaria,

Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ

KP02-V -2012-001926

MJPQ//Diana.-

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