Decisión nº PJ0742016000039 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2016-000073

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: DIOCAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.382.531

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.606.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.L., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.716.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000024. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el tribunal a quo, por considerar que interpreta en forma errónea el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que desde el último acto de procedimiento de las partes, hasta la solicitud de perención, transcurrió más de un año, no obstante, al contar los lapsos, descuenta unos días que no se encuentran establecidos en la norma en cuestión (vacaciones judiciales y reposos del juez), lo cual no ha hecho en causa similares.

Que la sentencia apelada se contradice, ya que en ella ordena dictar un nuevo auto de admisión, en el cual se notifique tanto a la parte demandante, a pesar de haber estado ésta a derecho, dado que realizó actos procesales, como a la Procuraduría.

Que la recurrida viola los privilegios de su representada, al omitir la notificación del procurador de la república.

Que por todo lo antes expuesto solicitaba se declare con lugar la apelación.

Por su parte la representación judicial de la demandante solicitó se ratifique la sentencia recurrida, toda vez que en ningún momento se materializó la perención de la instancia, dado que la presente causa estuvo paralizada por más de un año, ya que la misma había sido remitida al Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró la competencia del a quo, por lo que al llegar las actas procesales a dicho juzgado, a fin que diera cumplimiento a lo ordenado por esa máxima instancia, debió ordenar la notificación de todas y cada unas de las partes, cosa que no hizo, por lo que no corrió ningún lapso procesal, en este caso el de la perención, aunado al hecho que en innumerables oportunidades solicito ver el expediente, lo cual constaba en el libro de control de préstamos, de allí que no existió en ningún momento inactividad o abandono, por parte de esa representación.

Que en razón de lo anterior solicitaba se ratificare la sentencia dictada por el juzgado tercero que negó la perención de la instancia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en cuanto al vicio delatado por la parte recurrente de error de interpretación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada para decidir observa:

El vicio de errónea interpretación, tiene lugar cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella, consecuencias que no resultan de su contenido.

Al respecto tenemos que norma adjetiva laboral cuya infracción se alega, establece:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

En razón a lo antes expuesto pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización, siendo entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción.

En este orden de ideas, en la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente al respecto de la perención: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 3) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 4) el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 5) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada. (Vid. Sent. N° 195, 16/02/2006 SC; Exp. Nº 05-1063, 25/05/2006 SCS; y Sent. Nº 1192, 02/11/2011 SCS).

Por otro lado tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 del 17/05/2010, estableció:

>

Determinado lo anterior, resulta necesario señalar como premisa imprescindible para abordar el análisis del supuesto que se nos plantea, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de este circuito laboral al cual le toco conocer por distribución la presente causa, en fecha 17/02/2011 se declaró incompetente y declinó su competencia a un Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, ordenando su remisión (folios 8 al 14) en fecha 17/09/2013, y a su vez el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar se declaró incompetente y en virtud del conflicto negativo surgido por el segundo órgano jurisdiccional que se declaró incompetente, ordenó la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folios 185 al 192), y en fecha 03/12/2014, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el conflicto planteado declarando competente para conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Sede Ciudad Bolívar (folios 195 al 210),siendo recibido por dicho tribunal el 02/03/2015 y el 04/03/2015 procedió a su admisión ordenando solo la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República, a fin de que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar (folios 212 y 217).

Ahora bien, en fecha 10/03/2016, la representación judicial de la parte demandada consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar escrito mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia.

Al respecto el a quo procedió a decidir lo siguiente (folios 222 al 226):

“(…) En cuanto a la solicitud de perención de la instancia es necesario resaltar que la ratio de la perención se basa en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, expresado en la falta de impulso por parte de los contradictores procesales, quienes no instan diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo que la ley misma determina como indispensable para la consumación del hecho extintivo.

No obstante a ello, para verificar su procedencia debe forzosamente este Tribunal realizar el cómputo del lapso fatal de un año sin actividad de las partes, excluyendo para ello, el receso judicial y los días sin despacho del Tribunal, cual ha sido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, cada año; es decir, un mes completo (30 días). aunado a esto es necesario descontar de este cómputo los días sin despacho que estuvo este Tribunal que son los siguientes: en el mes de MARZO del año 2015: los días 24, 25, 26 y 27 (04 días) producto de la Resolución 04/2015; durante el mes de MAYO desde el día 18 al 28 (10 días) por reposo médico del juez; durante el mes de JUNIO los días 01 al 03 y el 23 (04 días) los tres primeros por reposo médico del juez y el ultimo por ser el día del abogado; en el mes de JULIO los días 17 y 22 (02 días), el primero por actividad convocada por la rectoría del Estado Bolívar a través de la Resolución Nº 0015-2015 y el segundo por corte del suministro eléctrico; evidenciándose con la suma de los días de NO despacho y el receso judicial que es necesario descontar un total de cincuenta (50) días. Siendo ello así tenemos que desde fecha cuatro (4) de marzo de 2015, al día de hoy, 14 de marzo de 2016, No ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra que la misma no se encuentra para ser perimida. ASÍ, SE ESTABLECE.

Examinados como han sido los requisitos de procedencia y del derecho invocado, resulta forzoso a este Juzgador, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declarar la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, este Tribunal con la admisión de la causa ordeno la notificación de la parte demandada al igual que la del ciudadano Procurador de la República obviando la notificación de la parte demandante en la presente causa, ya que la misma se encontraba paralizada por un prolongado periodo, rompiendo así la estadía a derecho de las partes, a su vez no obstante se ordenó librar la notificación del Procurador de la República, evidenciando que no se tramito la remisión del respectivo oficio. En este orden es necesario restablecer el estadio de derecho, sobre este último particular ha referido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso B.C.A., lo seguido:

“A juicio de esta Sala, el criterio que está exponiendo el Superior en su decisión está errado. En sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001. (Caso: F.V.G. y M.P.M. de González) al tratar la perención, la Sala hizo referencia a los supuestos de suspensión y de paralización de una causa, y allí se dijo:

…omissis…

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil

.

…Omissis…

Evidentemente, conforme con el contenido de la transcripción parcial de la sentencia que antecede, en este caso se produjo una paralización de los juicios, ya que ni las partes ni el tribunal podían actuar en las oportunidades señaladas en la ley para ello. Las partes quedaron desvinculadas del proceso y por ello al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél, donde se produjo la paralización, debía notificarse a los litigantes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera reanudar la causa

.

…Omissis…

Como se expuso en la sentencia de esta Sala, transcrita, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, este Juzgador como rector del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena reponer la presente causa al estado de dictar auto de admisión. Por todo lo antes expuesto se declaran Nulas todas las actuaciones posteriores al día 04 de marzo de 2014, donde se pronunció este Juzgado de la admisión y el conocimiento de la presente causa obviando notificar a la parte actora (folio 212, al 219), a quien ordena librar la notificación respectiva al igual que los oficios correspondientes a la Procuraduría General de la Republica, dejando establecido que la parte demandada se encuentra a derecho. ASÍ SE DECIDE.-…

Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que en la presente causa se materializó la perdida de la estadía a derecho, dada la suspensión de la misma desde el 17/09/2013, cuando el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar se declaró incompetente y ordenó la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folios 185 al 192), hasta el 02/03/2015 cuando fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de la decisión proferida el 03/12/2014 por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual resolvió el conflicto y lo declaró competente, por cuanto transcurrió durante ese lapso (1) año, (5) meses y (12) días, tal como se desprende de autos, por lo que se ha debido notificar a todas las partes involucradas, visto el tiempo tan prolongado durante el cual estuvo la causa en el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al no hacerlo, evidentemente no se reanuda la causa, es decir, no transcurre ningún lapso, motivo por el cual no opera lo estatuido en el artículo 201 de la norma adjetiva laboral, en consecuencia, no puede haber una errónea interpretación de dicho artículo si el mismo no es aplicable, al caso de marras, por haberse perdido la estadía a derecho. Así se decide.

Así las cosas, en relación que la sentencia apelada se contradice, ya que en ella se ordena dictar un nuevo auto de admisión, en el cual se notifique tanto a la parte demandante, como a la Procuraduría.

Ahora bien, tenemos que para constatar lo argüido por el recurrente esta Alzada, pasa a revisar las actas que guardan relación con lo denunciado, por lo que luego de una revisión minuciosa constata que la recurrida ordenó: “(…) reponer la presente causa al estado de dictar auto de admisión. Por todo lo antes expuesto se declaran Nulas todas las actuaciones posteriores al día 04 de marzo de 2014, donde se pronunció este Juzgado de la admisión y el conocimiento de la presente causa obviando notificar a la parte actora (folio 212, al 219), a quien ordena librar la notificación respectiva al igual que los oficios correspondientes a la Procuraduría General de la Republica, dejando establecido que la parte demandada se encuentra a derecho. se declaran Nulas todas las actuaciones posteriores al día 04 de marzo de 2014, donde se pronunció este Juzgado de la admisión y el conocimiento de la presente causa obviando notificar a la parte actora (folio 212, al 219), a quien ordena librar la notificación respectiva al igual que los oficios correspondientes a la Procuraduría General de la Republica, dejando establecido que la parte demandada se encuentra a derecho…”; no obstante, se evidencia que lo que realmente ordena es la notificación del demandante y de la Procuraduría General de la República de la admisión, dado que al establecer nulas las actuaciones posteriores al día 04/03/2014, vale decir 04/03/2015, que es la fecha correcta del auto de admisión, queda valida la misma, por lo que mal podría ordenar dictar un nuevo auto de admisión. Ahora bien, visto que tanto la parte demandada, así como la actora comparecieron a la celebración de la audiencia de apelación, no es necesario reponer la causa al estado de notificar ni a la accionada ni a la parte demandante, sin embargo, por cuanto no consta las resultas de la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República de la admisión de la presente demanda, es por lo que se insta al a quo a ratificar la referida notificación y una vez que conste en autos su materialización deje transcurrir los lapsos correspondientes para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

Que la recurrida viola los privilegios de su representada al omitir la notificación del procurador de la república, en este sentido se observa de los alegatos formulados por el recurrente, que lo que pretende alegar es la reposición de la causa por falta de notificación al referido ente, ahora bien, al respecto esta Alzada considera necesario señalar, que el proceso laboral venezolano tiene por norte garantizar los privilegios y prerrogativas de la República en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la misma, siendo esto así, se debe aclarar que la reposición de la causa por falta de notificación solo puede ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del procurador general de la república; tal como lo contempla la norma especial que lo regula, vale decir, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 98, aplicada está por remisión del artículo 12 de la norma adjetiva laboral; no obstante, esta Alzada ordena la notificación al referido ente, de la presente decisión, aunado al hecho que la causa se encuentra en fase de notificación del procurador general de la admisión de la demandada, a los fines que se instale la audiencia preliminar, por lo que considera quien aquí decide innecesaria la reposición de la causa. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000024. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo 97 eiusdem, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los Artículos 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las nueve y veintitrés de la mañana (9:23 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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