Decisión nº 0056-2.012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribuna Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diez de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005793

Solicitantes: DIOCAREL Y.Q.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.849.743, de este domicilio.

Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad.

Motivo: Autorización Judicial para Cobro de Beneficios.

En fecha 28 de Noviembre de 2.011, la ciudadana DIOCAREL Y.Q.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.849.743, de este domicilio, actuando en beneficio de su hijo R.A.R.Q., de ocho (08) años de edad; presentó solicitud en la cual expuso que el día 07 de Noviembre de 2010, falleció el ciudadano Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.602.007, padre del referido niño beneficiario, quien era docente activo adscrito al ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo cual solicita autorización judicial para tramitar y cobrar todo lo referente a los beneficios laborales, prestaciones sociales, fideicomiso, jubilación, evaluación de desempeño y todos los demás derechos sucesorales a que es acreedor el niño beneficiario de autos. La solicitante acompaño la solicitud con copia de la partida de nacimiento del beneficiario antes mencionado, copia certificada del acta de defunción del ciudadano O.J.R.G., así como copia certificada de la Declaración de Únicos Universales Herederos.

En fecha 09 de Enero de 2011, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

Al folio tres (03) copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos; al folio nueve (09) copia certificada del acta de defunción de cujus O.J.R.G., expedida por la Registradora Civil del Hospital Central A.M.P., de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el acta Nº 855, de los libros de Registro de Defunciones del año 2010; y a los folios seis (06) y siete (07) copia certificada de la Declaración de Únicos Universales Herederos de la cual se evidencia que el n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad y la ciudadana DIOCAREL Y.Q.D.R., plenamente identificada en autos, son Únicos Universales Herederos del de cujus O.J.R.G., por tanto, tienen todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana DIOCAREL Y.Q.D.R., solicita autorización judicial para tramitar y cobrar todo lo referente a los beneficios laborales, prestaciones sociales, fideicomiso, jubilación, evaluación de desempeño y todos los demás derechos sucesorales a que es acreedor el niño beneficiario de autos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, concede la autorización solicitada. Así se decide. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que le corresponden en su condición de herederos al n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, como es cobrar todo lo referente a los beneficios laborales, prestaciones sociales, fideicomiso, jubilación, evaluación de desempeño; y todos los demás derechos sucesorales a que es acreedor el niño beneficiario de autos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana DIOCAREL Y.Q.D.R., ya identificada, todo lo referente a los beneficios laborales, prestaciones sociales, fideicomiso, jubilación, evaluación de desempeño y todos los demás derechos sucesorales a que son acreedores el niño de autos.

Se le advierte a la solicitante y a los organismos que competa, que el monto correspondiente al n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de Enero de 2012.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0056-2.012, siendo las 11:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LGLA/AEA/Rosimar.-

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