Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Cojedes, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 29 de julio de 2011

200° y 152°

JUEZ DE JUICIO: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. O.A.

FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: J.J.P.G.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA.

DEFENSA: ABG. J.C.V.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Al inicio del debate oral del juicio el ciudadano J.J.P.G. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.722.912, de 23 años de edad, natural de San C.e.C., fecha de nacimiento 12-10-1987, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal del sector Brisas del Retoño, parcela Nº 19, Las Vegas, Municipio R.G., estado Cojedes y antes de comenzar, la defensa solicitó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El texto adjetivo penal derogado en su artículo 376 señalaba: “

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (SUBRAYADO NUESTRO).

Tal normativa llevó a que la Sala Constitucional señalase: “La admisión de los hechos no puede acordarse en la fase del juicio oral (Ver. Sent. 1106. de fecha 23-05-2006. Ponente C.Z.d.M.”

Sin embargo, con la reforma al referido artículo en fecha 26 de agosto de 2008 el legislador eliminó el término “abreviado” señalado “unipersonal” además de incorporar un párrafo permitiendo la admisión de hechos hasta la constitución del Tribunal Mixto, ello traduce en que la naturaleza jurídica de la institución de la admisión de los hechos es el de economía procesal, en atención a las formulas alternativas a la resolución de conflictos (Ver. Sent. N° 78 de fecha 25-01-2006. Sala Constitucional. Ponente: C.Z.d.M..), de allí que este Juzgador concluye que con la reforma procesal en los casos de Tribunal Unipersonal puede el acusado antes del inicio del debate, solicitar el procedimiento por admisión de los hechos y es tempestiva la misma, Así se decide.

Además de los anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso.

I

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO

El hecho punible imputado al ciudadano J.J.P.G. es el siguiente:

El día jueves catorce (14) de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, la ciudadana M.Y.L.P., se arreglo y salio a clases, siendo en su casa situada en la calle principal del sector Brisas del Retoño, Parcela Nº 19, las vegas, municipio R.G.d.E.C., a su hija la niña MARIANNY S.P.P., de cuatro (04) años de edad, cuidando con su padre ciudadano J.J.P., ya que se encontraba dormida y por ese motivo no la llevo a casa de su abuela M.R., para dejarle cinco bolívares fuertes (BF. 5,00), para que comprara una harina pan, para la comida de su hija, manifestándole a la misma que la niña estaba dormida y que al despertarse el papa la llevaría para que la atendieran; luego la ciudadana M.Y.L.P., de repente decidió regresarse a su casa, al llegar hasta el cuarto se pudo percatar que su marido y padre de su hija J.J.P., se estaba masturbando encima de la niña, arrodillado en el suelo, y que además la niña estaba desnuda, es decir, sin ropa interior, que la faldita la tenia levantada, al percatarse de lo que estaba sucediendo, esta le reclamo a su marido lo que estaba sucediendo, logrando así evitar que dicho sujeto lograra su cometido, quien le reclamo que porque le hacia eso a su hija, dándole una cachetada y una patada por sus genitales (pene) a dicho sujeto, acto seguido la ciudadana M.Y.L.P., envió a la niña en busca de su abuela ciudadana M.R., quien le aviso quién llamo a la policía, efectuándose la aprehensión del imputado.

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTOS:

FUNCIONARIOS:

  1. AGENTES J.C.L. y GOYO CLAYDERSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.e.C.. Quienes realizaron la inspección técnica Criminalísticas Nº 1455.

  2. DR. O.M. experto Medico Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.e.C..

    PRUEBA TESTIFICAL:

  3. Declaración en calidad de testigo, de los efectivos actuantes Cabo segundo L.R. y Distinguido P.R., adscrito al departamento policial Nº 08 del Instituto Autónomo de la Policía del estado.

  4. declaración en calidad de testigo: de la ciudadana M.Y.L.P., venezolana, natural de San C.C., titular de la cedula de identidad Nº 25.332.963, quien depondrá las circunstancias de tempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  5. declaración en calidad de victima la niña MARIANNY S.L.P., quien depondrá las circunstancias de tempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  6. declaración en calidad de testigo la ciudadana LIBEL DEL C.N.C., quien depondrá las circunstancias de tempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  7. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana M.A.N., quien depondrá las circunstancias de tempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    PRUEBA DOCUMENTAL.

  8. Contenido de la copia simple del acta de nacimiento perteneciente a la niña MARIANNY S.L.P.,

  9. Contenido del acta de Inspección Técnica Criminalísticas Nº 1455, Suscrita por los funcionarios J.C.L. y Goyo Clayderson.

  10. resultado del Reconocimiento Medico Legal, practicado y suscrito por el medico Forense Dr. O.M..

    III

    IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Impuesto al ciudadano J.J.P.G., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

    IV

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La defensora pública ABG. J.C.V. asistente técnico de la acusada J.J.P.G., señaló:

    1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos

    V

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    La Participación de la ciudadana J.J.P.G., en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que el acusado participó como autor en el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

    VI

    PENALIDAD

    El delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el art. 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el primer aparte del art. 80 del Código Penal, en perjuicio de l aniña ( se omite por orden de ley). donde establece pena de prisión de quince (15) a veinte (20) AÑOS, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (17 años y 6 meses) de prisión, aumentando un tercio 1/3 por la agravante de ley, quedando la pena de veintiún años 21 años y 4 meses de prisión, aplicando menos un tercio (1/3) en atención a la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer de (17 años y 6 meses) de prisión y siendo que el delito es en grado de tentativa de conformidad con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, rebajando 2/3 partes de la pena a imponer al acusado J.J.P.G. a quien se les acreditó el hecho en grado de autoría, quien no registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en definitiva la pena de cinco (5) años y diez (10) meses, aplicado en atención a la admisión de los hechos en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    VII

    COSTAS

    No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del de San C.E.C., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos: ciudadano J.J.P.G. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.722.912, de 23 años de edad, natural de San C.e.C., fecha de nacimiento 12-10-1987, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal del sector Brisas del Retoño, parcela Nº 19, Las Vegas, Municipio R.G., estado Cojedes, El delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el art. 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el primer aparte del art. 80 del Código Penal, en perjuicio de l aniña ( se omite por orden de ley). más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

    No se establece provisionalmente la fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano J.J.P.G., por encontrarse en libertad, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución la ejecución del presente fallo.

    Publíquese, diarícese y déjese copia.

    El JUEZ DE JUICIO N° 2

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO,

    ABG. O.A.

    En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

    El Secretario.

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