Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (4) de octubre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2012-006067

SOLICITANTE: D.D.C.R..

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

============================================================

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana D.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.476.100, debidamente asistida por la abogada W.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 164.736, fundamentada en los siguientes hechos:

Que solicita la rectificación del Acta de Nacimiento de su cónyuge fallecido, ciudadano R.A.R., titular de la cedula de identidad N°. V.-1.879.914, levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el N°. 660, de fecha 3 de agosto de 1938; ya que se incurrió en un error material en el primer apellido del padre de éste, al señalar que es hijo de la ciudadana C.A.R. y de su esposo, J.A., siendo lo correcto, J.A.. Que por ello acude ante este Tribunal, para que se corrija el error de fondo, de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto por la referida ciudadana, este Juzgado interpreta que aparentemente se trata de un error material que no afecta el fondo del Acta de Nacimiento, por lo cual su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se inclina por sostener en sus decisiones más recientes que negar que el poder judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión de fecha 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.

En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente asunto será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción. A tales efectos, se procede a analizar los recaudos consignados por la solicitante:

1) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano presentado con el nombre de RUBEN, asentada bajo el N°. 660, de fecha 3 de agosto de 1938, levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, en la que se dejó constancia que era hijo de los ciudadanos identificados como C.A.R. y J.A., cónyuges.

2) Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 349, folio 105 vto., al 106, Año 1960, levantada por el Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo del matrimonio contraído por los ciudadanos identificados como R.A.R., soltero de veintidós años de edad, contabilista, natural de Caracas, Parroquia San Juan, hijo de J.A., y D.D.C.R..

3) Original de certificación de Datos Filiatorios, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 12 de enero de 2012, en la que se dejó constancia que en esos archivos aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° V.-1.879.914, expedida en Cámara Especial Central, el 13 de octubre de 1955, y cuyos datos filiatorios son los siguientes: NOMBRES: R.A.R.. NOMBRE DE LOS PADRES: J.A.A., C.A.R. DE ABUHAZI. ESTADO CIVIL: CASADO. ESPOSO/A: D.D.C.R.D.A.. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 05/07/1938. PAIS: VENEZUELA. ESTADO: DISTRITO CAPITAL. MUNICIPIO: LIBERTADOR. PARROQUIA: SAN JUAN. Consta además que fue presentada la partida de nacimiento N°. 660, año 1938, expedida por la Parroquia San J.d.D.F., y Acta de Matrimonio N°. 349, folio 105, año 1960, expedida por la Parroquia La Vega de fecha 16 de diciembre de 1960.

4) Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 9, folio 9, Tomo 1, del libro de Duplicado de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1929, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Capaya, Distrito A.d.E.M., con motivo del matrimonio contraído por el ciudadano identificado como J.A., de treinta y cinco años de edad, comerciante, soltero, y la ciudadana identificada como C.A.R..

5) Copia certificada del Acta de Defunción N°. 5, levantada el 08 de enero de 2008, en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M., con motivo del registro del fallecimiento del ciudadano identificado como R.A.R., donde se dejó constancia que era hijo de J.A. (fallecido) y de C.R.D.A. (fallecida), que estaba casado con D.D.C.R.D.A., y que dejaba cuatro (4) hijos de nombres: R.O., L.N., I.J. y A.K..

Ahora bien, de los recaudos antes analizados, este Juzgado puede constatar que la forma correcta de escribir el apellido indicado es ABUHAZI.

En consecuencia, este Juzgado declara que efectivamente existe un error material en el Acta de Nacimiento identificada con el N° 660, levantada el 3 de agosto de 1938, en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, por lo cual se ordena su rectificación, en los siguientes términos: deberá dejarse constancia que el apellido correcto del padre del niño presentado es ABUHAZI, y no ABUAZI, como fue asentado inicialmente en la referida Acta de Nacimiento.

En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, para que se proceda de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil; adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación.

Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2012, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

__________________________________

Z.R.Z.

LA SECRETARIA,

V.R.C.

En la misma fecha de hoy (4-10-2012), siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

V.R.C.

Daniel.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR