Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 6

197º y 148º

Asunto: AP51-V-2006-0010330

Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO

Demandante: D.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.353.535

Abogado Asistente: MENFIS A.N. y P.K.C.P., inscritas en el INPREABOGADOS bajo los Nº 54.157 y 95.209, respectivamente.

Demandado: D.S.N. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.169.619

Hijos: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Como punto previo, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, se considera necesario hacer mención a la petición realizada por la parte actora en su escrito de demanda en el cual solicita “se decrete la partición y adjudicación” de los bienes inmuebles adquiridos en la comunidad conyugal, y cuyo pronunciamiento por parte de este juzgador sobre tal petición, fue realizada por la representación fiscal.

En relación a lo anterior, este Tribunal no se pronuncia al respecto, ni valora las pruebas documentales promovidas sobre la misma, considerando que se peticiona una situación que escapa a la esfera de competencia de esta Sala de Juicio. Esto se señala, con base a la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 03-1359 de fecha 26 de abril de 2004 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, la cual sostiene que la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinario, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad.

Resuelto lo anterior se procede a dictar sentencia de merito con base a las siguientes consideraciones.

Se inicia la presente acción, mediante libelo de demanda introducido por la ciudadana D.S.M., ya identificada (de ahora en adelante LA DEMANDANTE) en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2006, representada por las abogadas MENFIS A.N. y P.K.C.P., inscritas en el INPREABOGADOS bajo los Nº 54.157 y 95.209, respectivamente, en el cual demanda en divorcio al ciudadano D.S.N., ya identificado (de ahora en adelante EL DEMANDADO) alegando una serie de hechos narrados a continuación:

Señala LA DEMANDANTE que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda, el día veintisiete (27) de Julio del año 1.991 con EL DEMANDADO, procreando de dicha unión matrimonial dos hijos, de nombres “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, arriba identificados, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Sucre Los Dos Caminos, Residencias Danoral Plaza, piso 04, apartamento 42-B, Torre B, Municipio Sucre. Caracas.

Continua señalando LA DEMANDANTE es su libelo que, “…hasta hace aproximadamente cinco (05) años, tiempo este en donde el ciudadano D.S.N., ha abandonado voluntariamente sus deberes de cónyuge para con nuestra representada debido a que no le b.s. ni le brinda ningún tipo de ayuda y la debida asistencia del deber conyugal, negándose a cohabitar y darle el trato que como su esposa le corresponde, siendo indiferente a sus necesidades, demostrando desapego y desinterés en ella y no solo ello sino que los excesos de sevicia e injurias graves que constantemente infiere contra representada hacen imposible la vida en común (…) Configurándose perfectamente las causales de divorcio indicadas en el articulo 185 ordinales 2° y del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente (…)”

Por tales razones es, que procedió a demandar en divorcio al referido ciudadano por las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, indicando lo relativo a los medios probatorios, y de igual forma lo relativo las instituciones familiares, de la forma como a continuación se transcribe: “…le sea asignada a nuestra representada ciudadana D.S.M. (…) el ejercicio de la Guarda y Custodia de los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (…) ambos padres ejercerán la p.p. (…) se inste al padre D.S.N., a que continúe cumpliendo con la cantidad que le asigna a sus hijos mensualmente de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). Igualmente solicitamos que el mismo sea instado a seguir cubriendo los gastos de:

3.1Inscripción de matriculas, seguro escolar y mensualidades escolares de ambos adolescentes.

3.2 Adquisición de los útiles escolares, así como la ropa de vestir, así como de diario y los calzados respectivos que sean requeridos por los adolescentes.

3.3 El mantenimiento de la póliza de hospitalización y cirugía suficiente en cuanto al monto de cobertura, a sus dos hijos, haciéndole entrega a la madre del respectivo carnet que le permita hacer uso de ella, en cualquier emergencia en razón, e que este medio es utilizado para poder ser atendido en cualquier clínica de Caracas o del interior del país. En caso de que la p.n.c.l. totalidad de los montos, el padre cancelará la diferencia existente o la totalidad de los gastos, si para el momento no tiene vigencia a la póliza de hospitalización y cirugía suscrita por él

3.4 A la cancelación de cualquier consulta médica de cualquier índole

3.5 En lo atiente a los gastos en que se incurran en los períodos vacacionales y fines de semana, en los que tendrán bajo su cuido y disfrute a sus hijos, cada padre cubrirá los gastos que tenga por este concepto

Igualmente la parte actora solicita se le conceda al ciudadano D.S.N., un régimen de visitas amplio para con sus hijos.

Admitida la demanda en fecha seis (06) de Junio de 2.005, se libró la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público y la boleta de citación al demandado, emplazando a las partes a la celebración del Primer Acto Conciliatorio.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.006, oportunidad fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se levantó acta a fin de dejar constancia de la sola comparecencia de LA DEMANDANTE, debidamente asistida por la abogada P.K.C.P..

En fecha quince (15) de Enero de 2.007, se realizó cómputo por Secretaría de los cuarenta y cinco (45) días continuos para la celebración del segundo acto conciliatorio, contados a partir del día 28/11/2006, previa solicitud de la parte demandante.

En la misma fecha compareció la abogada G.A., en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó lo siguiente:

…se pudo constatar que a la presente fecha se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley, para este tipo de procedimiento. Sin embargo, se constató que la solicitante requiere en el punto quinto (5°) del Capitulo de las medidas la partición y adjudicación de los bienes de su comunidad conyugal, al respecto esta representación del Ministerio Público le solicita muy respetuosamente ciudadano Juez, indicarle mediante auto y posteriormente en la definitiva el contenido del articulo 186 del Código Civil e instarla a que la misma debe ser presentada ante el Juez competente…

Sobre este aspecto ya el presente juzgador se pronunció en el punto previo arriba trascrito.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2.006, oportunidad fijada para el Segundo Acto Conciliatorio, se levantó acta a fin de dejar constancia de la sola comparecencia de LA DEMANDANTE, quien se hizo acompañar de la abogada P.K.C.P., manifestando su voluntad de continuar el juicio.

En fecha cinco (05) de Febrero de 2007, compareció la abogada CARMINE S.E., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.590, en su carácter de representante legal del DEMANDADO, a fin de presentar escrito de contestación de la presente demanda, la cual realizo en los siguiente términos:

“ (…) Convengo en la demanda de Divorcio intentada por la cónyuge de mi representado, ciudadana D.S.M., identificada en auto, en cuanto a que la vida en común ha resultado ser insostenible por cuanto efectivamente si bien NO (sic) es cierto que mi representado haya incurrido en los alegatos por ella explanados en la demanda, en cuanto a las sevicias e injurias graves supuestamente cometidas por él, sin duda alguna SI han provenido por parte de ella ya que desde hace mucho tiempo ella ha desatendido totalmente las obligaciones que impone la vida conyugal, al trato con su cónyuge, al hogar, por cuanto pasa todo el día fuera, en su trabajo, llegando al hogar de mal humor y desatendiendo sus obligaciones de esposa, por tal sentido a pesar de haber querido y de haber intentado que la relación funcionara evidentemente que es imposible (sic) (…).

Igualmente, el demandado convino en lo relativo a la guarda, p.p. y régimen de visitas de los hijos; ahora bien, en cuanto a la obligación alimentaria manifestaron lo siguiente:

“…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que mi representado en algún momento haya cumplido con una pensión de alimento equivalente a un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales, ya que en ningún momento se ha encontrado fuera de su domicilio conyugal y hasta la presente fecha ha habitado con su cónyuge y sus menores hijos cumpliendo todas sus obligaciones que le impone la relación de padre y esposo, sin manejarse por un monto fijo mensual, sino dependiendo de los gastos mensuales existentes (…) asimismo declaro, que una vez decretado el divorcio en la presente causa, se fije una PENSIÓN DE ALIMENTOS que no exceda de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00. De igual forma solicitó “… se declare incompetente en cuanto a la materia sobre la partición y adjudicación de los bienes inmuebles, muebles y títulos valores de la comunidad conyugal…” Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada parcialmente con lugar.

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.007, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas, igualmente con la sola asistencia de LA DEMANDANTE, con su representante judicial.

En fecha tres (03) de Mayo de 2007, se difirió la oportunidad para la dictar sentencia en la presente causa.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ de fecha treinta de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

En el presente caso además, es importante mencionar lo señalado por el autor F.L.H., en su libro “Derecho de Familia”, en el cual señala que en materia de divorcio no basta alegar una causal legal de divorcio o de separación de cuerpos para que el juez deba acordar una u otra; si trata de un procedimiento contencioso, es indispensable además, aportar la prueba respectiva.

En consecuencia le corresponde al actor la carga de demostrar la veracidad de sus afirmaciones en cuanto a que ocurrieron hechos que se subsumen en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar tales causales.

Señalado lo anterior pasa este juzgador a analizar las pruebas aportadas al proceso de la siguiente forma

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, LA DEMANDANTE, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, los cuales se señalan a continuación:

  1. Corre inserto al folio veinte (20) del expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos D.S.M. y D.S.N., la cual corre inserta bajo el número 205, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda, correspondiente al año 1.991. A dicho documento, este Juzgador LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos anteriormente señalados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana D.S.M. como legitimada activa, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. Y ASÍ SE DECLARA

  2. Corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente “…CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE…”, la cual corre inserta bajo el número 2.183, folio 175, Tomo 5 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda, correspondiente al año 1.992. A dicho documento, este Juzgador LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos D.S.M. y D.S.N., y el adolescente “…CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE…”. Y ASÍ SE DECLARA

  3. Corre inserto al folio veintidós (22) del expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente “…CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE…”, la cual corre inserta bajo el número 714, folio 212, Tomo 2 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda, correspondiente al año 1.995. A dicho documento, este Juzgador LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos D.S.M. y D.S.N., y el adolescente “…cuya identificación se omite…”. Y ASÍ SE DECLARA

  4. Corre inserto desde el folio veintitrés (23) al folio setenta y nueve (79) del expediente, copia certificada del asunto signado bajo el Nº 177404, nomenclatura correspondiente al Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde aparece como imputado el ciudadano D.S.N., y como víctima la ciudadana D.S.M., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la violencia a la mujer y a la familia, asunto que le fuere remitido por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Documento al cual este Sentenciador le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por ser un instrumento emanado por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba y no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se puede verificar que en la Audiencia para oír a las partes que fuere celebrada en fecha 27/05/2004, ante el referido Juzgado, se concluyó que no surgieron suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.S.N. haya incurrido en el delito que le fuere imputado, y consecuencialmente, fue realizado el Acto Conclusivo correspondiente a Archivo Fiscal del referido expediente en el Ministerio Público. Cabe señalar que en el referido escrito están contenidas una serie de reflexiones de la Representación Fiscal que sustanció la referida denuncia, donde señala una serie de contradicciones en los dichos de la parte demandante en ese asunto, lo cual no permitió darle sustento a su denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. Corre inserto desde el folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y siete (87) del expediente, documentos relativos de venta de varios inmuebles, así como documentos relativos de propiedad de acciones y vehículos, y acta de asamblea de asamblea de una Compañía Anónima, todos demostrativos de los bienes que fueron adquiridos y constituidos por los ciudadanos D.S.M. y D.S.N.. A dichos documentos, este Juzgador NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO, por cuanto aun cuando se trata de documentos públicos, serían demostrativos únicamente de bienes de la comunidad conyugal, lo cual no es materia de competencia de esta Sala de Juicio tal como se señaló en el punto previo trascrito arriba. Y ASÍ SE DECLARA

    En el acto oral de evacuación de pruebas celebrado el veinticuatro (24) de Abril de 2007, LA DEMANDANTE produjo las siguientes pruebas: 1. Promovió y evacuó las testimoniales de las ciudadanas A.D.V.M.D.M. y YELIXA DEL C.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.021.295, Nº V 7.890.278, respectivamente, a dichas testimoniales, este juzgador procede a valorarlas de la siguiente manera:

    TESTIGO A.D.V.M.D.M.

    Luego de la juramentación respondió a los particulares que le formuló su promovente de la siguiente manera: Al particular 1 referido a: considera usted que la relación entre el Sr. Domenico y la Sra. Diocelina se puede considerar mala en lo afectivo? Respondió: Sí. Al particular 2 referido a: Explique el porque. Respondió: Bueno porque hay agresión en el trato, duermen en cuarto separados y él habla muy mal de ella, se expresa muy mal de ella. Al particular 3 referido a: Usted puede decir si el Sr. Domenico y la Sra. Diocelina hacen vida marital en común? Respondió: No. Explique el porque: Porque duermen en cuartos separados, el trato es muy hostil. Al particular 4 referido a: Duermen la Sra. Diocelina y el Sr. Domenico en habitaciones separadas? Respondió: Sí. Desde que fecha aproximadamente y como le consta: Bueno aproximadamente como cinco años y me consta porque yo la visito, ella tiene sus cosas en un cuarto y él en la otra. Al particular 5 referido a: Ha escuchado usted al Sr. Domenico dirigirse a la Sra. Diocelina en tono y expresión gestual agresivo? Respondió: Sí. Al particular 6 referido a: Ha presenciado algún acto de agresividad del Sr. Domenico durante visitas realizadas al hogar en común con la Sra. Diocelina? Respondió: Sí. Al particular 7 referido a: A usted le ha hecho el Sr. Domenico comentarios descalificante o denigrante sobre la Sra. Diocelina? Respondió: Sí.

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el articulo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    La referida testigo si bien manifestó su testimonio con convicción y seguridad, no incurriendo en contradicciones, no señala ningún elemento importante en cuanto a la materialización de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Con respecto a la otra causal alegada, tampoco menciona cuales son los hechos específicos revestidos de tal gravedad que hagan imposible la vida en común y que hacen valorar la conducta del demandado como injuriosa respecto al cónyuge. La señalización de tales hechos es fundamental para que el juzgador pueda crearse la convicción que en realidad se configuró la referida causal 3° del mencionado artículo 185. En tal sentido no se le concede VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo A.D.V.M.D.M. y así se declara.

    TESTIGO YELIXA DEL C.C.F.

    Luego de la juramentación respondió a los particulares que le formuló su promovente de la siguiente manera: Al particular 1 referido a: Considera usted que la relación entre el Sr. Domenico y la Sra. Diocelina se puede considerar mala en lo afectivo? Respondió: Sí, por que esa relación ha sido muy tóxica por la relación que han tenido los últimos seis años, cada uno me ha contado por su parte que han tenido muchas peleas ofensivas entre ello. Al particular 2 referido a: Usted puede decir si el Sr. Domenico y la Sra. Diocelina hacen vida marital en común Respondió: No, no la hacen. Explique el porque: Bueno por que cada uno vive en habitaciones separada hacen aproximadamente cinco o seis años, la decisión de dormir en separado es por que han tenido peleas constantemente, el se quedó en una habitación y ella se quedó en la otra . Al particular 3: ha escuchado usted al Sr. Domenico dirigirse a la Sra. Diocelina en tono y expresión gestual agresivo Respondió: Sí, bueno en conversaciones con él se ha expresado como si ella estuviera loca, por que se quiere divorciar, él tiene una concepción de divorcio de que para estar casado toda la vida, entonces la tildas de loca cuando ella quiere divorciarse. Al particular 4: ha usted le ha hecho el Sr. Domenico comentarios descalificante o denigrante sobre la Sra. D.R.: Sí, cuando dice que ella esta loca, el me dijo que estaba demente por que lo había denunciado en la Fiscalía los actos agresivos que ellos han tenido en su casa, para él eso era que ella estaba demente, él sostenía que era mentira y era verdad.

    De lo trascrito en el párrafo anterior, y siguiendo con las normas jurídicas y la máxima jurisprudencial señalada con anterioridad, este sentenciador señala de la anterior declaración lo siguiente:

    La referida testigo, si bien manifestó su testimonio con convicción y seguridad, no incurriendo en contradicciones, no señala ningún elemento importante en cuanto a la materialización de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Con respecto a la otra causal alegada, señala un solo hecho específico, pero que a criterio de quien suscribe no se encuentra revestido de tal gravedad que hagan imposible la vida en común, y que haga valorar la conducta del demandado como injuriosa respecto al cónyuge. Quien suscribe, interpreta las palabras expresadas por el demandado a la testigo como expresiones de molestia, por la circunstancia de no aceptar el divorcio al considerarlo como un vinculo para toda la vida. Ciertamente las palabras utilizadas pueden ser calificadas de ofensivas y no apropiadas para referirse al cónyuge, pero al adminicularlas al contexto en que la testigo menciona que fueron dichas, se observa que no aparecen revestidas de la gravedad necesaria para hacer intolerable la vida en común.

    Por otro lado, y como ya se menciona arriba, la señalización y especificación de cuales son los hechos graves que le dan sustento a la materialización de la causal 3° del mencionado artículo 185, es fundamental para que el juzgador pueda crearse la convicción que en realidad se configuró la referida causal. En tal sentido no se le concede VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo YELIXA DEL C.C.F. y así se declara.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    EL DEMANDADO, en el escrito de contestación menciona la frase “reproduzco el merito favorable de los autos” la cual no es valorada por este juzgador al no pertenecer tal frase genérica, al elenco probatorio establecido en nuestra legislación. Por otro lado reprodujo los documentos que acompañaron el libelo de la demanda que fueren presentados por LA DEMANDANTE, los cuales ya fueron valorados.

    Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece como probado y/o no probado los siguientes hechos:

  6. De las deposiciones de los testigos presentados por la parte actora no se observa la existencia de situaciones relativas al incumplimiento grave, intencional e injustificado de las obligaciones conyugales, que se subsumen plenamente en el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica contenida en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, así como no se observa la ocurrencia de los excesos, sevicias e injurias que exige el artículo 185 causal 3° del Código Civil.

    Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

    Considera este juzgador, a fin de cumplir con el deber de exponer las razones jurídicas en que se fundamenta esta decisión, que para definir el alcance y significado de las causales señaladas en el libelo de demanda, es muy válido utilizar nuevamente como referencia doctrinaria, lo explicado por el Dr. F.L.H., en ya mencionado libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del M.T. de la República.

    Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulos, cualquier acuerdo en virtud de los cuales se estipulen causales de divorcio distintas a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges. (Resaltado del Tribunal)

    Igualmente, las causales mencionadas en el escrito de demanda son caracterizadas como facultativas, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales. (Resaltado del Tribunal)

    Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio. (Resaltado del Tribunal)

    Detallando mas las característica de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.

    Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar, la no necesidad que la parte la cual invoca esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado. Ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.

    En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.

    De igual forma cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuales son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. (Resaltado del Tribunal)

    Por las pruebas promovidas por LA DEMANDANTE al proceso este juzgador considera que no se encuentra suficientemente probada la causal 2° invocada, al adminicular los hechos que se derivan de las deposiciones de los testigos con lo preceptuado por dicha causal, el simple hecho de dormir en cuartos separados no puede entenderse como abandono voluntario, ya que esa circunstancia en si misma no constituye prueba de la falta de cohabitación y de contacto verbal y físico entre ellos.

    Siguiendo con lo explicado por el Dr. F.L.H., referente a la causal 3° vinculada a los denominados “excesos, sevicia e injurias graves”, y transcribiendo a la letra sus reflexiones doctrinarias, se debe entender por "excesos" los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La "sevicia", en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por "injurias", desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

    Genéricamente, sin embargo, esta tercera causal de divorcio podría cubrirse con la simple denominación de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí, carácter injurioso.

    Los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

    Al igual que la causal anterior, se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ord. 3° del art. 185 CC, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia. (Resaltado del Tribunal)

    En este orden ideas, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.

    1) Debe tratarse de hechos graves: debe ser una infracción de tal naturaleza que impliquen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.

    Resulta imposible señalar a priori y de manera absoluta, cuándo un acto de exceso, de sevicia o de injuria debe ser calificado como grave. El carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable y relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido.

    Tal como se comento en el análisis probatorio realizado en la presente sentencia, no puede hablarse de excesos, sevicia o injurias, como causa o motivo de divorcio, cuando la correspondiente situación de hecho se circunscribe a simples pleitos y riñas entre los esposos, sin que éstos lleguen a mayores; ni tampoco cuando se trata de actitudes más o menos desagradables mantenidas en el hogar por alguno de los cónyuges; pues en ninguno de esos casos existe falta grave. De allí que las expresiones proferidas por EL DEMANDADO respecto a su cónyuge si bien son ofensivas, deduciendo las circunstancias en que se dijeron, no revisten de una gravedad tal que ameriten insértalas las en esta causal.

    2) Debe tratarse de actos intencionales: Ya sabemos que no puede haber motivo de divorcio si no existe intención de violar sus deberes matrimoniales, de parte del cónyuge aparentemente culpable.

    Para que el exceso, la sevicia o la injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender

    No existe esa intencionalidad si la persona de quien provienen los actos de excesos, sevicia o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentáneo dolor moral. Tampoco puede hablarse de esta causal si el acto fue totalmente involuntario (Resaltado del Tribunal)

    3) Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio

    A fin de ilustrar con ejemplos lo que significa excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, el mencionado autor cita los siguientes casos los cuales evidentemente no son taxativos sino enunciativos: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; el hecho de que el marido mantenga incomunicada a la esposa; la privación de alimentos, intencional e injustificada, por uno de los esposos al otro (que además constituye abandono voluntario); el abuso grave en las relaciones sexuales; el contagio intencional de enfermedades venéreas; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; el incumplimiento grave del deber de fidelidad, sin que la situación llegue al adulterio; las imputaciones calumniosas o injuriosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona; las expresiones burdas del lenguaje bajo, cuando son gravemente ofensivas; las proposiciones inmorales o degradantes hechas por uno de los cónyuges al otro; la negativa injustificada a consumar el matrimonio (lo cual constituye, además, abandono voluntario); los actos contra natura o anticoncepcionistas llevados a cabo por uno de los esposos respecto del otro, contra la voluntad del segundo; la actitud reiterada de cualquiera de los cónyuges, en el sentido de contrariar injustificadamente las iniciativas del otro esposo relativas a la vida en común; la conducta infamante, pública o privada, de uno de los cónyuges, la ocultación de hechos gravísimos del pasado, aunque haya ocurrido antes del matrimonio, la tramitación clandestina de un juicio de divorcio o de separación de cuerpos, contra el otro esposo, la celebración por uno de los cónyuges de un nuevo matrimonio, sin haber previamente obtenido la anulación o la disolución del vínculo anterior, la negativa a contraer matrimonio religioso, después de celebrado el matrimonio civil, cuando así se había convenido previamente por las partes, si el esposo que aparece como ofendido es creyente de la correspondiente religión, celebración de matrimonio eclesiástico (después del acto civil) cuando uno de los esposos ya estaba casado por la Iglesia y lo había ocultado al otro cónyuge- la demanda de divorcio o de separación de cuerpos infundada o maliciosamente intentada, la convivencia de uno de los cónyuges con un tercero, aunque no se demuestre que mantienen relaciones carnales; la presentación de hijos durante el matrimonio, manifestando que son extramatrimoniales, entre otros.

    Pero igualmente menciona el autor que la jurisprudencia venezolana también ha señalado una serie de casos en los que no cabe válidamente alegar la causal de divorcio que ahora estudiamos. En entre ellos citamos: las simples palabras vulgares dirigidas por uno de los esposos al otro; el abandono voluntario, ya que éste es causal autónoma de divorcio; la simple circunstancia de que en el lugar donde se encuentra el hogar conyugal, existan rumores sobre la infidelidad de la mujer, pero sin que se haya aportado prueba adicional alguna sobre la conducta de ella; el adulterio, alegado como injuria grave, ya que se trata de una causal autónoma de divorcio; las prácticas de superstición de uno de los esposos, cuando no las impone al otro cónyuge ni a los hijos; la denuncia policial formulada por uno de los esposos, en razón de lesiones que le fueron ocasionadas por el otro; ni tampoco la condena a prisión. (Resaltado del Tribunal)

    Siguiendo con lo anterior, y como muy importante, este Tribunal quiere hacer énfasis en lo siguiente: una cosa es la calificación teórica de un acto como constitutivo de excesos, sevicia o injurias graves y otra es el aspecto probatorio del asunto.

    Cuando se demanda el divorcio en base a la tercera causal del articulo 185 Código Civil, es preciso que la parte actora determine en su libelo —y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves. No basta alegarlos de manera genérica ( por ejemplo que la parte demandante se limite a señalar que la demandada incurrió en "excesos"; o que cometió actos de "sevicia"; o que "injurió gravemente" a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos); por cuanto corresponde al juez de instancia calificar si los hechos que sirven de fundamento a la demanda constituyen o no violación grave de los deberes conyugales de asistencia y de protección, por ello tiene que conocerlos en detalle desde el inicio del juicio, para poder efectuar su apreciación una vez que se los haya comprobado. (Resaltado del Tribunal).

    Por tal razón, al no señalar la parte actora cuales son los actos que a su criterio constituyen excesos, sevicia o injurias, no indicando el tiempo, modo y lugar en que estos hechos ocurrieron, no puede este juzgador determinar si en la realidad se configuró validamente esta causal, para disolver a través de ella el vínculo matrimonial. Por tal razón, este juzgador considera que tampoco se encuentra suficientemente probada la causal 3° invocada.

    Dicho todo lo anterior, cabria preguntarse si en el presente caso, aunque no fue peticionado por ninguna de las partes, se configura el denominado divorcio solución desarrollado por la doctrina y la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto resulta ilustrativo hacer mención a la sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-8962, por la Sala de Apelaciones Accidental Nº I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha veinte (20) de julio de 2006, con ponencia de la Dra. E.S.C.S., la cual se reproduce en extenso:

    Comienzo del extracto: se obvian los nombres de las partes.

    (…) Siendo la aspiración de ambos cónyuges la de divorciarse y ante la precariedad de las pruebas aportadas por los contendientes, pues no están suficientemente probadas las causales invocadas por cada uno de ellos para hacer procedente la declaratoria de disolución del vínculo conyugal, quien aquí decide estima que incontrovertiblemente existe una fractura de los lazos que deben privar dentro del matrimonio, (…) por lo que esta Alzada comparte y acoge plenamente la doctrina del divorcio como solución emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto señaló dicha Sala, lo siguiente:

    …El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general (…)

    Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio (…). (Resaltado de esta Alzada).

    .

    En este mismo orden de ideas, esta Sala de Apelaciones Nº I en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, recaída en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2005-010129, con ponencia de la MAGISTRADA ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, estableció lo que de seguidas se transcribe:

    …En sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Corte Superior el (sic) juicio seguido por el ciudadano (…) contra la ciudadana (…) (Expediente entonces signado C-05-2571 hoy signado AP51-V-2005-005618) conociendo en apelación de un fallo de la Primera instancia (sic) que había disuelto el vínculo matrimonial con base en la doctrina del divorcio solución, se estableció que a este respecto esta Alzada ha aplicado la misma, a determinadas causas haciendo uso de la libre convicción razonada para decidir, cuando ha resultado una situación antagónica entre los cónyuges, tomando en cuenta también la actitud de las partes contendientes en el propio proceso, sobre todo en aquellos casos en que ambos se han demandado recíprocamente por iguales o diferentes causas y han manifestado por escrito o verbalmente, que quieren la disolución del vínculo matrimonial porque es intolerable continuar con una vida en común…

    . (Negritas de esta Sentenciadora).

    Es por lo que esta Superioridad, ante la existencia de presunciones suficientes y categóricas acerca de la fractura del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos (…) , en aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y en ejercicio del poder discrecional que posee el Juez, estima que dicho vínculo debe disolverse, y así se establece.

    Fin del extracto

    Con base a los criterios jurisprudenciales transcritos, este juzgador, haciendo uso de la libre convicción razonada, considera que en el presente asunto, aunque no se logró demostrar la existencia de las causales invocadas, es aplicable la doctrina del “divorcio solución” al lograr deducirse de la conducta procesal de las partes, la existencia de una situación antagónica, que hace inviable la vida en común, perjudicando en definitiva a los hijos comunes si tal vinculo se mantiene. Principalmente esto se observa en los respectivos escritos de demanda y contestación, en los cuales han manifestado claramente su deseo de disolver el vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

    Establecido lo anterior, procede entonces este juzgador a dictaminar lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes D.A. y D.J.S.S., todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la LOPNA. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo.

    DE LA P.P.

    En lo que respecta a la p.p. de la niña de autos, esta será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA GUARDA

    La guarda de los adolescentes de autos, será ejercida por la madre, ciudadana D.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.353.535. ASI SE DECIDE.-

    DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

    En cuanto a la obligación alimentaria que debe proporcionar el ciudadano D.S.N. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.169.619 a los adolescentes de autos; se fija la misma en dos (2) salarios mínimo vigente a la fecha de esta sentencia, lo cual equivale a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.229.580,00) MENSUALES los cuales deberán ser depositados por el precitado ciudadano los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorros a nombre de los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” en tal sentido se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, a fin de que realicen los trámites necesarios para la apertura de una cuenta de ahorros a tales efectos. Dicha cantidad deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta para ello la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, siempre atendiendo a las necesidades de los adolescentes de autos, y a la capacidad económica del obligado alimentario, sin que ello signifique que cada vez que se incremente el salario mínimo urbano, también se incremente la cuota alimentaria aquí establecida. Asimismo, se insta al obligado alimentario a seguir cubriendo gastos escolares, así como de ropa, calzado, etc., pólizas de hospitalización y cirugía suficientes, gastos médicos, o cualquier otro que surja en la vida diaria de los adolescentes de autos. Así se establece

    DEL REGIMEN DE VISITAS

    En lo concerniente al régimen de visitas como derecho-deber del padre y derecho de los niños en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la LOPNA, y tomando en consideración que LA DEMANDANTE, hace del conocimiento del tribunal que en ningún momento ha existido oposición alguna ha que EL DEMANDADO, ejerza su derecho a visitas, manifestando que el mismo sea un régimen amplio; se establece que el mismo será convenido de mutuo acuerdo entre los padres oyendo previamente dichos padres a ambos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este derecho reciproco concebido en función de los hijos y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño y del adolescente, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño o el adolescente a un lugar distinto al de su residencia, tal como lo contempla el artículo 386 de la Ley in comento. ASI SE DECIDE.-

    En el mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana D.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.353.535, quien fuere debidamente asistida por las abogado MENFIS A.N. y P.K.C.P., inscritas en el INPREABOGADOS bajo los Nº 54.157 y 95.209, respectivamente, contra el ciudadano D.S.N. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.169.619, con fundamento en lo establecido en el numeral Segundo (2°) y Tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos D.S.M. y D.S.N., el cual fue contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Julio de 1.991, según acta Nº 205, folio Nº 205, Tomo Nº 1, correspondiente al año 1.991. Ahora bien; de conformidad con lo establecido en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA PATRIA “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” será ejercida por ambos progenitores; se le concede la GUARDA a la madre, ciudadana D.S.M.. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Se establece que el mismo será convenido de mutuo acuerdo entre los padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, se fija al ciudadano D.S.N., por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de los adolescentes de autos, la cantidad de dos (2) salarios mínimo vigente a la fecha de esta sentencia, lo cual equivale a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.229.580,00) MENSUALES.

    Las cantidades expresadas anteriormente, deben ser depositadas por adelantado, tal como lo expresa el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el ciudadano D.S.N., en la cuenta de ahorros que se aperturará a tales efectos, a nombre de los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Esta fijación de Salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea por todas conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase

    PUBLIQUESE y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.A.R.R.

    LA SECRETARIA,

    L.C.

    En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.

    LA SECRETARIA,

    L.C.

    ASUNTO: AP51-V-2006-0010330

    JARR/LC/KattyS.

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