Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.058

DEMANDANTE DIOCELIS M.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.592.162.

ABOGADA ASISTENTE NIOMARY LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.167.

DEMANDADO E.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.022.708.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

CAUSA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EXISTIR NIÑOS BAJO LA GUARDA Y C.D.L.C.D.M. RIEGO FANDIÑO, SEGÚN EL ARTÍCULO 177 PARAGRAFO PRIMERO LITERAL “m” DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 24 de febrero del 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, le dio entrada a esta pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana M.D.R.F. en contra del ciudadano E.J.L.M..

Alega la demandante que inició relación concubinaria en el año 2008, con el ciudadano R.E.L.C., relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relaciones sociales y vecinos de la residencia, que su último domicilio fue en la carrera 1 entre calles 22 y 23 del Barrio La Peñita. Pero es el caso que en fecha 15/12/2013, el ciudadano R.E.L.C., falleció a causa de un politraumatismo craneoencefálico severo politraumatizado derivado de un accidente de tránsito, según se evidencia de certificado de defunción emitido por el Registro Civil del Municipio Rojas del Estado Barinas, la cual quedo inserta bajo el Nº 46, folio 46, del día 23/12/2013, la cual acompañó marcada “A” y anexa marcada “B” copia fotostática certificada del Registro de Defunción. Asimismo alega que de dicha unión concubinaria procrearon una hija de nombre Elizmar Diocelis López Riego, según se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 13, de fecha 04/09/2013, y también aduce que su concubino tiene un hijo legitimo de su primer matrimonio de nombre E.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.022.708. En este mismo sentido, alega que fomentaron bienes durante la unión concubinaria. Acompañó una serie de documentales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La pretensión postulada por la accionante Diocelis M.R.F. esta referida al reconocimiento o declaración de la figura del concubinato, la cual interpone contra el ciudadano E.J.L.M., aduciendo que desde el año 2008, inició una unión concubinaria con el causante R.E.L.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.502, quien era divorciado según la sentencia dictada el 06/06/2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dicha relación la mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, vecinos y relaciones sociales y estuvieron residenciados desde el mes de noviembre del 2013, en la carrera1 entre calles 22 y 23 del Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Que esta relación concubinaria duro hasta el 15/12/2013, fecha en la cual fallece a causa de traumatismo craneoencefálico severo politraumatizado ocurrido en un accidente de tránsito, según se desprende del Certificado de Defunción llevado por el Registro Civil del Municipio Rojas del Estado Barinas.

Que de esa relación concubinaria nació una hija de nombre Elizmar Diocelis López Riego, quien es venezolana y menor de edad y otro hijo del primer matrimonio de nombre E.J.L.M., quien es mayor de edad.

Ejerce la pretensión concubinaria contra el ciudadano E.J.L.M., quien esa domiciliado en el Barrio La Arenosa carrera 11 entre calles 11 y 12, Quinta P.d.M.G.d.E.P..

El tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de esta pretensión debe determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer de esta pretensión declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana Diocelis M.R.F., contra el ciudadano E.J.L.M., quien es hijo del causante R.E.L.C., en virtud que nuestro Código de Procedimiento Civil tiene regulado la competencia del juez por la materia, por el valor y por el territorio, así lo establecen los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los siguiente:

…“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”…

Lo que determina que la competencia subjetiva y objetiva, además de tener rango legal tiene rango constitucional, porque el derecho a la defensa se aplica el debido proceso en todo proceso ya sea judicial o administrativo, y el artículo 49 ordinal 3 establece que toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Del contenido de esta norma constitucional inferimos que el debido proceso se aplica en todo proceso judicial o en sede administrativa y que para conocer de determinadas pretensiones debe ser conocida por un juez que resulte competente por la materia, por la cuantía y por el territorio, y este juez debe estar predeterminado por la ley. Estas reglas de competencia son sumamente importantes, porque cumplen finalidades como es la de evitar arbitrariedades en la elección del tribunal que juzgara el caso en concreto y determina la capacidad del tribunal para decidir.

Es importante que en el proceso el juez que vaya a decidir la causa sea el juez natural, en el sentido que sea identificable, preexistente ante la ocurrencia del hecho a juzgarse y que sea idóneo para el ejercicio del cargo que ocupa.

En el caso de marras, nos encontramos que la pretensión postulada por la accionante Diocelis M.R.F. la ejerce contra el ciudadano E.J.L.M., quien es mayor de edad, y tiene capacidad de obrar en este juicio por ser hijo del causante R.E.L.C., sin embargo el tribunal observa que éste también deja otra hija de seis meses de edad que se llama Elizmar Diocelis López Riego, que según el acta de nacimiento que se acompañó nació el 29/08/2013, en el Municipio Barinas del Estado Barinas, y al existir una niña, tal hecho deriva una incompetencia sobrevenida por la materia, puesto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 5.859, extraordinaria del 10/12/2007, en el artículo 177 paragrafo primero, literal “l” y “m”, estableció lo siguiente:

…“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

  1. Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o p.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

  2. Cualquier otro afín de naturaleza contencioso que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes son legitimados activos o pasivos en el proceso.”…

Norma esta que determinó la competencia especial a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes en materia de liquidación, partición o adjudicación de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales o a las uniones estables de hecho, conocidas como relaciones concubinarias, condicionada a la existencia de niños, niñas y adolescentes bajo el régimen de protección de guarda, custodia o p.p. en alguno de los excónyuges o exconcubinos.

Claro esta que la aplicación de este supuesto de hecho contenido en esta norma, solo se aplica cuando hay una pretensión de partición de bienes gananciales o bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, que no es el caso en cuestión, pues la pretensión postulada por la ciudadana Diocelis M.R.F., viene dada en que le solicita al tribunal el reconocimiento o declaración de la existencia de la comunidad concubinaria que mantuvo desde el año 2008 hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano R.E.L.C., ocurrida el día 15/12/2013, sin embargo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA10-L-2010-000138, en el caso de pretensión mero declarativa de unión concubinaria instaurado por la ciudadana A.C.H. contra el ciudadano N.L.G.M., con ponencia del Magistrado Doctor M.G.R., en sentencia de fecha 07/03/2012, cambio el criterio en cuanto a que este tipo de pretensiones correspondía el conocimiento a los jueces civiles cuando eran postuladas en contra de personas mayores de edad, pues como sabemos cuando los sujetos activos y pasivos son niños, niñas y adolescentes corresponde la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos estableció lo siguiente:

…“En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreado hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”…

Aunque en el caso de marras, la pretensión postulada por la ciudadana Diocelis M.R.F., la ejerció contra una persona que es mayor de edad, ciudadano E.J.L.M., quien es descendiente del causante R.E.L.C., quien también dejó como descendiente a una niña Elizmar Diocelis López Riego, quien también debe formar parte como sujeto pasivo legitimado de esta relación jurídica procesal, todo lo cual nos indica que este órgano jurisdiccional resulta incompetente por la materia para conocer de esta pretensión, resultando competente el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, conforme a los artículos 177 parágrafo primero, literal “m” y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia vinculante dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 07/03/2012. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) DECLINA la competencia para conocer de la presente causa de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Diocelis M.R.F. contra el ciudadano E.J.L.M., al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, por existir una niña de seis meses de edad, Elizmar Diocelis López Riego, quien se encuentran bajo la guarda y custodia de su madre Diocelis M.R.F., todo de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero, literal “m” y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07/03/2012. 2) Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Siete días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (07/03/2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

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