Decisión nº HG212014000189 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 30 de Julio de 2014.

204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000189

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-004083

ASUNTO: HP21-R-2014-000077

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: HOMICIDIO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA C.D.A. (FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

RECURRENTE: S.R.D., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO M.J.M.G. (VÍCTIMA INDIRECTA).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Junio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado S.R.D.S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.J.M.G. (víctima indirecta), en la causa que se inició, por la presunta comisión del delito de Homicidio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Noviembre de 2013, mediante auto fundado, en la cual acordó Negar la Solicitud de Prueba Anticipada, solicitada por el Abogado S.R.D.S., dándosele entrada en fecha 26 de Junio de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 30 de Junio de 2014, se dictó auto donde se acordó remitir la causa al Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal por cuanto se observa que no consta en la misma, la efectividad de las boletas de notificación del Abg. S.D. y del Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la decisión recurrida.

En fecha 10 de Julio de 2014, se dictó auto donde se acordó reingresar la causa, bajo la misma nomenclatura y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 14 de Julio de 2014, se dictó auto donde se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado S.R.D.S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.J.M.G. (víctima indirecta), en la causa que se inició, por la presunta comisión del delito de Homicidio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Noviembre de 2013, mediante auto fundado, en la cual acordó Negar la Solicitud de Prueba Anticipada solicitada.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 08 de Noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº DOS DEl CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EL AUTORIDAD DE LA LEY; hace los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: Darle entrada a los escritos. SEGUNDO: Se acuerda Remitir el referido Expediente a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a los fines de que investigue y presente ante este tribunal Segundo de Control el referente Acto Conclusivo. TERCERO: Se niega la Solicitud de Prueba Anticipada realizada por el Abogado: S.R.D.S., por cuanto el Ministerio Publico no ha individualizado el presunto autor o participe del referido hecho punible. CUARTO: Se acuerdan las Copias Simples solicitadas por el Abg. F.J.R.B.. Así se decide. Publíquese y notifíquese lo acordado. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.…

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abogado S.R.D.S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.J.M.G. (víctima indirecta), fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, S.R.D., titular de la cedula de identidad N° 5.208.969, actuando con el carácter de apoderado Judicial del Ciudadano M.J.M.G. víctima indirecta en este asunto, representación esta que se desprende de instrumento poder emanado de la notaria publica de Tinaquillo Estado Cojedes, el cual corre inserto en el expediente HP21-P-2012-004083, actuando de conformidad con lo preceptuado en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer formal APELACION contra la DECISION de fecha Ocho (8) de Noviembre de 2013, en su ordinal TERCERO, emitida por ese Tribunal la cual es del tenor siguiente: "TERCERO: Se niega la solicitud de prueba anticipada por cuanto el Ministerio Publico no ha individualizado el presunto autor o participe del referido hecho punible" .

HECHOS: (ACTOS)

En fecha 11 de Septiembre de 2013, en representación del Ciudadano M.J.G., mediante escrito solicito al Ciudadano Juez Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de PRUEBA ANTICIPADA (folio 64 y vto.) consistente en el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO del lugar en que ocurrieron los hechos, en virtud de la necesidad de aseguramiento de un escenario en peligro de sufrir modificaciones una vez constatada la conducta omisiva por parte del Ministerio Publico en cuanto a la realización de esta diligencia de investigación.

En fecha Ocho (8) de Noviembre de 2013 el Ciudadano Juez Segundo de Control mediante AUTO acordó en su Ordinal Tercero negar la solicitud de la referida PRUEBA ANTICIPADA arguyendo, sin fundamentación jurídica alguna, la no individualización por parte del Ministerio Publico del presunto autor o participe del referido hecho punible.

ALEGATOS DE DERECHO:

Es palmario que la falta de diligencia por parte del Ministerio Público en la realización de las diligencias de investigación,• conculca derechos fundamentales de la víctima no quedándole a esta otra vía para reparar la situación jurídica irrogada que acudir al Juez de Control en su condición de garante y tutor de la constitucionalidad en procura de la restitución de sus derechos constitucionales. Negar la práctica de PRUEBA ANTICIPADA, alegando la no individualización de imputado constituye un falso supuesto, pues muy por el contrario el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final establece "En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citara para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora publica."

Es por ello que denuncio el vicio de la falta de aplicación del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal norma, vicio este que se percibe cuando el sentenciador no emplea o aplica a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión, lo que el auto en cuestión deviene en un auto infundado y de conformidad con lo preceptuado en el articullo 157 del Código Orgánico Procesal Penal está viciado de nulidad.

No obstante que queda perfectamente claro que la no individualización de imputado por parte del Ministerio Publico no obsta para la práctica de prueba anticipada, quedaría por dilucidar si las Diligencias de Investigación y concretamente El Levantamiento Planimétrico puede ser practicado como prueba anticipada.

Al respecto el Dr. E.L.P.S. en su obra: Comentarios al código Orgánico Procesal Pena (7 edición) considera que esta solo debe recaer sobre la prueba personal, vale decir prueba testifical (Deposición de testigos y expertos).

Ciertamente la ciencia del derecho se apoya en la producción intelectual de los llamados Doctrinarios y/o Académicos, no obstante su contribución, al igual que pudiera serlo la de los autores de la mayoría de los votos salvados de nuestro m.T., cuyos argumentos las mas de las veces son joyas de la razón y verdaderas filigranas del pensamiento, pertenece a una esfera distinta del derecho positivo al cual el administrador de justicia se encuentra vinculado de manera inexorable y dogmatica, estándole vedado a este último, como intérprete de la ley, realizar discriminaciones que el legislador no ha hecho, muy a pesar de la opinión en contrario de connotados y respetables juristas a sabiendas, claro está, que así como el voto salvado de hoy pudiera ser la jurisprudencia del mañana, del mismo modo el criterio Doctrinal de hoy pudiera verse POSITIVADO en el futuro.

Al respecto, el referido artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara establece a la prueba personal solo como uno de los cuatro supuestos: 1. Practica de reconocimiento 2.- inspección 3.- experticia y 4.- declaración. En lo que respecta a las experticias no se trata como lo afirma el eximio Jurista E.L.P., "Se trata simplemente de adelantar la intervención de expertos al juicio oral", y no de diligencias periciales". Este criterio queda desvirtuado por lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 322 el cual es del tenor siguiente:

ART 322 (COPP) solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura.

1. - Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta cuando sea posible. (...)

Es pertinente traer a colación la acotación hecha por el Profesor E.L.P.S. en su obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (7 edicion);

...Pero nunca puede anticiparse la prueba por el hecho de que los objetos que hayan de ser de ser examinados corran el riesgo de perecer, pues para ello no hace falta ningún adelantamiento de las diligencias estimatorias, ni periciales ni de inspección ya que las características de dichos objetos, su ubicación y estado pueden ser perfectamente fijadas en el tiempo mediante actas fotografías, testigos instrumentales, filmaciones, mediciones etc. Que son las formas ordinarias de plasmación o documentación de los resultados de las diligencias de de investigación durante la fase preparatoria. En este sentido seria un exabrupto el pensar que la inspección del lugar del hecho o los resultados de un allanamiento puedan ser objeto de prueba anticipada."

Resulta claro que el Profesor Sarmiento enmarca su criterio en una situación de plena institucionalidad, puesto que le hubiese sido difícil prever la paradójica situación de una representación fiscal que parece pugnar por no cumplir con la que atribución que posee de garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, circunstancias en las cuales negar la realización de la prueba anticipada solicitada seria vulnerar el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, en otras palabras, no puede la particular circunstancia de no haber imputado individual izado mantener en suspenso el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva que tiene la víctima y la cual se debe mantener incólume a todo lo largo del proceso y así lo ha reconocido la sala Constitucional en Sentencia N° Exp. N°: 01-2901 de Fecha 20 de noviembre de 2003.

SOLICITUD:

Por todas las razones de Derecho antes expuestas obligante es concluir que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de primera instancia en funciones de Control de este circuito Judicial penal en fecha Ocho (8) de Noviembre de 2013 en la causa signada con el N° HP21-P-2012-004083, mediante la cual acordó en su ordinal tercero negar la solicitud de prueba anticipada es NULA en consecuencia solicito a esta alzada que así lo declare.

Finalmente solicito al tribunal que el presente escrito de formal apelación sea recibido, sustanciado y declarado con lugar en la audiencia oral y pública de apelación. Es Justicia que solicito y espero en San. Carlos a la fecha de su presentación…

.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada C.D.A., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por el Abogado S.R.D.S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.J.M.G. (víctima indirecta).

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, Abogado S.R.D.S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.J.M.G. (víctima indirecta), impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Noviembre de 2013, mediante auto fundado, en la cual acordó Negar la Solicitud de Prueba Anticipada solicitada, en la causa que se inició, por la presunta comisión del delito de Homicidio.

En atención a ello, es importante señalar que la recurrida al momento de dictar su decisión manifiesta: “…TERCERO: Se niega la Solicitud de Prueba Anticipada realizada por el Abogado: S.R.D.S., por cuanto el Ministerio Publico no ha individualizado el presunto autor o participe del referido hecho punible…”, es por lo que, este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la decisión en estudio, predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

De una revisión de fallo impugnado, observa este Tribunal que el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al momento de pronunciarse en la dispositiva del fallo de fecha 08-11-2013, sólo se limita a señalar que no está individualizado el presunto autor, pero nada dice sobre los demás alegatos, como al hecho de que puede sufrir modificaciones el sitio del suceso para negar la solicitud de prueba anticipada realizada por el ciudadano Abogado S.R.D., y al no pronunciarse sobre este punto y algunos otros que motivan la negativa, la decisión se encuentra viciada de falta de motivación, por no resolver todo lo que fue planteado en autos, por lo que debe declararse Con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado S.R.D.S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.J.M.G. (víctima indirecta), en la causa que se inició, por la presunta comisión del delito de Homicidio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Noviembre de 2013, mediante auto fundado, en la cual acordó Negar la Solicitud de Prueba Anticipada solicitada. Se ANULA el fallo impugnado y decretada la nulidad del auto impugnado se ORDENA dictar nueva decisión por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado S.R.D.S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.J.M.G. (víctima indirecta). SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Noviembre de 2013, mediante auto fundado, en la cual acordó Negar la Solicitud de Prueba Anticipada solicitada; y, TERCERO: Decretada la nulidad del auto impugnado se ORDENA dictar nueva decisión por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase el presente cuaderno al tribunal de origen. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Treinta (30) días del mes de J.d.D. mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:15 horas de la Mañana.

M.R.

SECRETARIA

GEG/MH/RG/MR/Lg.-

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