Decisión nº PJ0122015000949 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.E.C.

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 04 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001110

SENTENCIA No PJ0122015000949

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: DIOCINA R.A.P. y A.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.698.150 y V-14.847.867, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas y S.B.d.E.Z..

HIJO(S): SE OMITE, ARTICULO 65 DE LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DIOCINA R.A.P. y A.E.M., antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos antes identificado.

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor antes identificado se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales que serán entregados a la progenitora todos los días viernes en especies, es decir, que el progenitor realizara las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la adolescente. Este convenimiento estará sujeto, en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de su hija. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a las asistencias médicas, consultas, hospitalización y medicamentos el progenitor manifestó cubrir los gstos en un 50%. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la Educación, el progenitor manifiesta que asumirá los gastos en un cien por ciento (100%) para el periodo escolar 2015/2016. Y la merienda será asumida de manera compartida y alternada una semana el progenitor y otra semana la progenitora. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: En época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00) para los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, donde el progenitor ira en compañía de su hija a realizar las compras la segunda semana del mes de diciembre del año 2015, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a su hija, el regalo de navidad que será adicional a los ocho mil bolívares (Bs. 8000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija. SEXTO: En acto la ciudadana DIOCINA R.A.P., acepto el ofrecimiento voluntario de fijación de obligación de manutención ofrecida por el ciudadano A.E.M..

Ahora bien en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hija, la adolescente antes identificada, quien esta bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia de su progenitora, por medio del presente convenio ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: La progenitora se compromete a llevar a la adolescente hasta la casa de una vecina del progenitor para que este pueda ejercer la convivencia con ella cualquier día de la semana y previa comunicación con el progenitor siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de su hija (alimentación, recreación, siesta, entre otros) y los días sábados de igual manera a partir de las diez de la mañana (10:00am) retornándola el progenitor el mismo día a las cinco de la tarde (05:00pm) esto será de manera alternada. SEGUNDO: El día de las madres la adolescente lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, el día del cumpleaños lo compartirá con ambos progenitores, también compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean nacionales, regionales o municipales así como también carnaval, semana santa, la adolescente compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año, la adolescente compartirá los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) y primero (01) de enero, con ambos progenitores. Así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la adolescente. QUINTO: en este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha once (11) de marzo del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de marzo del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABOG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. Z.L.L.

SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015000949.-

ABOG. Z.L.L.

SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-

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