Decisión nº 1354 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de noviembre de dos mil ocho.

198º y 149º

I

DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: DIOCONDA INCORONATA BUONPENSIERE MANCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.467.264, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por el abogado V.L.G. y G.A.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.005.376 y V- 4.243.338, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 110.529 y 66.708 respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA:

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de septiembre del 2.008, cuya solicitud se recibió por ante el JUZGADO SEGUNDO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos en quince (15) folios. (Folio 3).

Por auto de fecha 01 de octubre de 2.008, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, por el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual no fue realizado por falta de fotostatos (folios 19 y 20).

Obra diligencia de fecha 21 de octubre de 2.008, suscrita por la parte solicitante, la consignación los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 21).

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2.008, fue librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, entregándose a la alguacil de este juzgado para hacerla efectiva (folios 22).

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2.008, se ordenó la notificación del ciudadano R.A.H.P., en su carácter de cónyuge de la solicitante, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga en relación a la solicitud de la Rectificación del Acta de Matrimonio planteada por la solicitante (folio 25).

El alguacil del Tribunal, consignó mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2.008, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano R.A.H.P., cónyuge de la ciudadana DIOCONDA INCORONATA BUONPENSIERE MANCINI, (folios 27 y 28).

Con fecha 04 de noviembre del 2008, siendo la oportunidad fijada para que compareciera el cónyuge ciudadano R.A.H.P., se deja constancia que el referido ciudadano no compareció por ante este tribunal (folio 29).

Con fecha 05 de noviembre del 2008, el ciudadano R.A.H.P., debidamente asistido de abogado consignó escrito donde manifiesta a todo evento su conformidad en la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio (folio 30 y su vuelto).

El alguacil del Tribunal, consignó mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.008, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada V.M. (folios 31 y 32).

Este en resumen, el historial del presente juicio.

PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE:

Manifiesta la solicitante en su escrito cabeza de autos, que requiere la rectificación de su acta de matrimonio, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., bajo el Nro. 97, correspondiente al 7 de agosto de 1.993, en la que se encuentra escrito erróneamente su primer apellido, que aparece como “BUONPENSIERE” y que este es incorrecto y que requiere sea corregido porque debe aparecer en lo sucesivo como “BUONPENSIERI”. Tal error material se encuentra en su Acta de Matrimonio y por ello pretende rectificarla, y requiere su corrección, ya que según indica le trae inconvenientes y acompaño para demostrar el error de algunos documentos que agregó a su escrito.

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS

MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

A tal efecto y a los f.d.a.s.e.o.n.e. referido error, observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana DIOCONDA INCORONATA, signada con el No. 1035, correspondiente al año 1.973, expedida por la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, que riela al folio 4 del presente expediente, de la que se evidencia que es hija de EMANUELE BUONPENSIERI, es decir; que el apellido que le viene de su padre esta escrito en la forma que indica es la correcta BUONPENSIERI. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  2. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EMANUELE BUONPENSIERI SOLDIVIERE y M.M.D.B., que obran insertas al folio 5 del expediente, y que este juzgado valora como documento privado que demuestra que son fidedignas las identidades de los referidos ciudadanos otorgándole esta juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia simple del pasaporte del padre de la solicitante ciudadano EMANUELE BUONPENSIERI SOLDIVIERE, que obra al folio 6 del expediente, y que este juzgado valora como documento privado que demuestra que es fidedigna la identificación del padre de la solicitante otorgándole esta juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana DIOCONDA INCORONATA BUONPENSIERE MANCINI, que obra al folio 7 del presente expediente, y que este juzgado valora como documento privado que demuestra que es fidedigna su identidad otorgándole esta juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.A.H.P. y DIOCONDA INCORONATA BUONPENSIERE MANCINI, signada con el Nro. 97, correspondiente al año 1993, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., que riela a los folios 8 al 10, que los mismos contrajeron matrimonio civil por ante esa Prefectura donde se evidencia el nombre de la contrayente con el apellido en la forma invocada como errada y que pretende sea rectificada. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  6. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.A.H.P. y DIOCONDA INCORONATA BUONPENSIERE MANCINI, signada con el Nro. 97, correspondiente al año 1993, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, que riela a los folios 11 y 12, donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil por ante esa Prefectura y que el apellido de la contrayente este escrito con la letra que invoca es la incorrecta y pretende sea rectificada. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  7. Copia del título de Ingeniero de Sistemas de la solicitante ciudadana DIOCONDA I. BUONPENSIERI MANCINI, titulo conferido por la Universidad de Los Andes, que riela al folio 13, donde se evidencia que su apellido esta escrito en la forma que invoca es la correcta y que esta siempre ha sido la forma de escribirlo usualmente en sus actos públicos y privados, es decir; BUONPENSIERI MANCINI. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  8. Copia del Titulo de MAGISTER SCIENTIAE EN ADMINISTRACION, que riela al folio 14, donde se evidencia el apellido es como aparece en dicho titulo BUONPENSIERI MANCINI y que indica que es la forma correcta y usual de escribirlo. Esta juzgadora observa que se trata de un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  9. Copia del acta de fecha 20 de octubre de 2003, que riela al folio 15 del presente expediente, emanada del Jurado Evaluador del Centro de Investigaciones y Desarrollo Empresarial Sección de Estudios de Postgrado, de la Universidad de Los Andes, perteneciente a la solicitante. Esta juzgadora observa que el apellido esta escrito en la forma que invoca la solicitante es la adecuada y utilizada por ella en todos sus actos y por ser un documento privado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.360, 1363 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  10. Copia del nombramiento de la solicitante que riela al folio 16 del presente expediente, donde la ciudadana DIOCONDA I. BUONPENSIERI MANCINI, con el cargo de Analista Programador de Sistemas, le fue escrito su apellido en la forma invocada como correcta. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento privado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  11. JUSTIFICATIVO.

Justificativo de Testigos, emanado por la Notaria Publica Tercera de Mérida, de fecha 16 de septiembre del 2008, que corre a los folios 17,18 y su respectivo vuelto, cuyas declaraciones este tribunal no valora por cuanto no fueron ratificadas por este tribunal bajo juramento de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, bajo la prueba testimonial y por ende la desecha. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A criterio de esta juzgadora, y en base a lo anteriormente analizado, el Tribunal pasa a analizar conforme la ley, encontrando que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error material en el acta de matrimonio de la ciudadana DIOCONDA INCORONATA BUONPENSIERI MANCINI y el ciudadano R.A.H.P. y que cuyo error consiste en que su primer apellido aparece escrito como “BUONPENSIERE”, tanto en el acta de matrimonio que se encuentra asentada en la Prefectura Civil de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., y en su duplicado inserto por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en la que debería aparecer como “BUONPENSIERI”, vale decir, con la letra “I” y no con la letra letra “E”, considerando quien suscribe, que dicho error pudo haber sido de trascripción, y que no vulnera ni cambia el sentido de su apellido, y su consecuente cambio, lejos de perjudicar a la solicitante, la beneficia, por ser de simple orden, por lo que debe ordenarse su corrección y corregirse el acta de matrimonio, signada con el número 97, correspondiente al año 1.993, tanto en la de la Prefectura Civil de la Parroquia El S.M.L.d.E.M. y en el duplicado que se encuentra inserto por ante el Registro Principal del Estado Mérida, razón por la cual considera este Tribunal, que la solicitud de rectificación del acta de matrimonio a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, por cuanto se demostró a los autos de que se trata de un error material, y el mismo puede ser rectificado por mandamiento legal, además, tal rectificación fue autorizada por su cónyuge tal como se evidencia al folio 30 y su respectivo vuelto por lo que de acuerdo al artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse de seguidas.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de matrimonio perteneciente a la ciudadana DIOCONDA ANCORONATA BUONPENSIERI MANCINI y el ciudadano R.A.H.P. debidamente identificados, signada con el número 97, correspondiente al año 1.993, que se encuentra asentada en la Prefectura Civil de la Parroquia El S.M.L.d.E.M., y en su duplicado inserto por ante el Registro Principal del Estado Mérida. Queda de esta forma rectificada dicha acta. Y así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia, corríjase dicha partida de matrimonio escribiendo el primer apellido de la solicitante en la forma verdadera es decir, BUONPENSIERI, con la letra “I” y no con la letra “E” para que en lo sucesivo aparezca definitivamente “BUONPENSIERI”. Y así se establece.

TERCERO

Ofíciese a la Prefectura Civil de la Parroquia El S.d.M.A.L.d.E.M. y al Registro Principal del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO

De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos. Y así se decide.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de noviembre de dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

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