Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. Mérida, veinticuatro (24) de Abril del año dos mil ocho.-

198º y 149º

VISTA La solicitud presentada por la ciudadana DIODAIDA ROJAS GUILLEN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.097.180, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil; actuando en su nombre y representación de su hijo OMITIR NOMBRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.847.750 de diecisiete (17) años de edad y los ciudadanos ELVIX A.G.R. y YUNNIOR D.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-19.995.300 y V-17.895.382, con igual domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio B.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.490.740, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.014, con domicilio en esta ciudad de Mérida; procediendo a solicitar a este Tribunal, que se declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante A.G.R., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.476.431, quien falleció Ab-Intestato el día diez (10) de Septiembre del año 2006, en el Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad, a consecuencia de un FALLA MULTIORGANICA, SHOCK SEPTICO, HERIDAS CON ARMA DE FUEGO, según acta de defunción Nº 1037, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.------------------- En fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha siete (07) de Abril del año dos mil ocho, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------------En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Acta de defunción del causante, A.G.R., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 1037, correspondiente al año 2006. SEGUNDO: Copias de las Cédulas de Identidad de la ciudadana DIODAIDA ROJAS GUILLEN, del adolescente OMITIR NOMBRE, de los ciudadanos ELVIX A.G.R. y YUNNIOR D.G.C. y del causante A.G.R.. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida signada con el N° 47. CUARTO: Copia Certificada de la sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria de los ciudadanos DIODAIDA ROJAS GUILLEN y A.G.R., dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de Junio del año 2007, expediente Nº 9013. QUINTO: Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil siete (2007), donde declararon como testigos los ciudadanos: L.T.D.M. venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.049.235, domiciliada en Chamita, calle las Acacias, casa Nº 7-26, Mérida, Estado Mérida; BELISA Y.C.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.649.585, domiciliada en Chamita, calle las Acacias, casa Nº 29-7 Mérida, Estado Mérida; C.E.G.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.701.085, domiciliado en Chamita, calle las acacias, Callejón el Paraíso, M.E.M.. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre las generales de ley. SEGUNDO: Dirán los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo y si igualmente conocen a mis hijos OMITIR NOMBRE, ELVIX A.G.R. y YUNNIOR D.G.C. y si de igual forma conocieron a su padre A.G.R., padre de mis hijos, quien falleció el día 10 de Septiembre del año 2006. TERCERO: Dirán los testigos si de la misma forma me conocen e igualmente conocen al adolescente OMITIR NOMBRE, ELVIX A.G.R. y YUNNIOR D.G.C., quienes son hijos del fallecido A.G.R.. CUARTO: Dirán los testigos si en virtud de las circunstancias anotadas en los ordinales anteriores, saben y les consta que mi persona y mi menor hijo OMITIR NOMBRE, ELVIX A.G.R. y YUNNIOR D.G.C., con el carácter de sobrevivientes somos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante A.G.R.. QUINTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notarias Públicas tales actuaciones se le de F.P. por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:”…Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a la ciudadana: DIODAIDA ROJAS GUILLEN, a su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE y a los ciudadanos ELVIX A.G.R. y YUNNIOR D.G.C., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante A.G.R., quien falleció ab-intestato el día diez (10) de Septiembre del año 2006, en el Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad, dejándose a salvo los derechos de tercero de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. E.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

ZGR/03395

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR