Decisión nº PJ0152006000760 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto número: VC01-R-2002-000006

Asunto antiguo: 2002-3138

Consta en actas que en fecha 02 de junio de 1999 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio curso a la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos A.A.R., DIODORO PETIT, RADELMO ROMERO, A.V., I.R., R.P., N.T., A.R. CHACIN Y RICAURTE A.V., identificados con las cédulas de identidad números 5.052.205, 2.877.570, 3.635.538, 4.659.391, 3.452.722, 1.829.948, 1.078.629 y 2.540.428, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Parroquia A.d.M.A.M.d.E.Z., representado judicialmente por los abogados C.G. HURTADO, RENIA R.C. Y J.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.038, 28.948 y 53.650, en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA C.A. (PEQUIVEN), domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de octubre de 1997, bajo el No. 70, Tomo 148-A, representada judicialmente por el abogado O.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.397.

En fecha 04 de abril de 2002 el extinto Juzgado emitió fallo reponiendo la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda y en fecha 10 de abril de 2002 se pronunció sobre la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por los actores en cuestión debido a que violaba los principios de conexión de pretensiones establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Habiendo sido creado este Juzgado Superior y habiéndole correspondido el conocimiento de la causa en virtud de la distribución de expedientes ordenada por la resolución respectiva, y habiéndose abocado el Juez quien suscribe al conocimiento de la causa, pasa dictar sentencia en los siguientes términos:

II

RELATO DEL CASO

El motivo de la presente apelación de la cual conoce esta Alzada, es el auto de fecha 10 de abril de 2002 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo que declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada por los actores en cuestión.

Ahora bien, el referido auto declaró la inadmisibilidad de la demanda fundamentándose en que las pretensiones ejercidas por los actores se basan en reclamos de sumas de dinero diferentes, y por tanto se actuó en contravención con lo regulado en los artículos 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, ordinales 1, 2 y 3 de la ley en cuestión, violentándose por consiguiente una norma de estricto orden público.

Es el caso, que la demanda fue interpuesta en fecha 3 de agosto de 1998, y para esta fecha no había entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, 13 de agosto de 2002, la cual en su artículo 49 establece que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto , o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Así mismo la Sala de Casación Social en sentencia No.616 del 06 de Noviembre de 2002 establece que: “tratándose de demandas laborales, es absolutamente permisible que una pluralidad de trabajadores pueda accionar contra un mismo patrono (identidad del sujeto pasivo), aún cuando no hay identidad de objeto ni causa, pues, tal posibilidad se corresponde con la denominada conexión impropia o intelectual”.

Ahora bien, la Sala de Casación Social, en sentencia del 15 de abril de 2004, plantea el caso de acumulación de acciones con anticipación a la vigencia del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al respecto plantea:

…el régimen sobre conexión de pretensiones en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al Derecho Común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que sin duda alguna es una norma especial y cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable. Solo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el Derecho Común que esta excluido en este caso por las normas especiales del proceso laboral. Además son principios generales relativos a la aplicación de la ley que la ley especial excluye a la ley general, que la ley posterior excluye a la anterior, que la ley orgánica excluye a la ordinaria y, en materia procesal laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es especial, posterior y orgánica, de forma tal que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre conexiones de pretensiones, excluye la aplicación de la norma general sobre conexión de pretensiones contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil

.

Ahora bien, en observancia de lo dispuesto por la Sala de Casación Social en la sentencia antes especificada, esta Alzada señala que es perfectamente permisible la conexión impropia o intelectual para aquellos casos en que la demanda se hubiere incoado con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal Laboral siempre que continúe su curso con el régimen actual, es por lo que este Tribunal decide que se debe admitir la demanda que encabeza las presentes actuaciones, revocando el auto apelado de fecha 10 de abril de 2002. Así se decide.

Resulta importante hacer referencia a lo recientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 10 de julio de 2006 número 1378 (Diposa en solicitud de revisión), con ponencia del Magistrado Dr. F.C., donde la Sala Constitucional señala lo siguiente:

En decisión n° 2458 del 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otro), en que se señaló:

...la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

‘Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: C.L.d.E.B.)

.

Al respecto, indicó la Sala que conforme a la doctrina parcialmente transcrita, la cual deviene, dado su propio contenido, como de aplicación inmediata para todos los procedimientos en curso, una vez comprobada la existencia de la figura del litis consorcio activo en contravención a las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deberá inadmitirse la demanda, o, en caso de haberse admitido, se repondrá la causa al estado de su nueva admisión con fundamento a lo establecido en la sentencia in commento.

Continúa la Sala Constitucional señalando:

“No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como el litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o mas trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia n° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio.

La Constitución de 1999, establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por las dilaciones indebidas, formalismos o por reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, en su único aparte, que establece:

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En tal sentido, estima la Sala que reponer la causa primigenia al estado de que el juzgador de la primera instancia al que corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las demandas por separado, resultaría inútil, toda vez que iría en contravención de lo dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente contempla el litisconsorcio activo impropio, atentando con ello el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental, criterio sustentado por la Sala en sentencia nº 2527 del 4 de noviembre de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), en la que expresó:

… en los casos en que se ha decretado la reposición de la causa al estado de admisibilidad, en virtud del régimen sobre conexión de pretensiones previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta diferente al derecho común, por cuanto en el mismo se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que es una norma especial, que debe regular tales casos en materia laboral. De allí, que señaló que decretar la inadmisibilidad de las demandas regidas bajo el anterior régimen, deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución, ya que el juzgado a quo, tendría que aplicar necesariamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes lo que a su vez se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa

.

Así, con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión constituiría una reposición inútil, toda vez que en efecto, para su nueva admisión, necesariamente se tendría que aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se establece.”

De lo anterior surge la declaratoria estimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se revocará el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación de la parte actora contra el auto de fecha 10 de abril de 2002 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta en contra de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN), en consecuencia, SE REVOCA el auto apelado y se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas al que por distribución corresponda el conocimiento de la causa, admita la demanda en aplicación del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fije la causa para la celebración de la audiencia preliminar.

.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

En Maracaibo a quince de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 15:00 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152006000760

La Secretaria,

L.E.G.P.

MAUH/FJPP/rjns

VC01-R-2002-000006

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