Decisión nº 209 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000178.

PARTE ACTORA: A.R., D.P., RA.R., A.V., I.R., R.P., N.T., A.R. Y R.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nro. V.- 5.052.205, 2.877.570, 3.635.538, 4.659.391, 3.452.722, 1.829.948, 1.078.629, 2.540.428, 1.85.140, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: C.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.038, respectivamente.-

EMPRESA DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977 bajo el Nro. 35, Tomo 148-A. cuyos estatutos fueron reformados por ultima vez en fecha 25 de noviembre de 1998, inscrito por ante el mismo Registro Mercantil bajo el numero 26, tomo 517-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA DEMANDADA: ANGEL DELGADO Y L.D. y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.594, 91.937 y 57.132, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadanos A.R., D.P., RA.R., A.V., I.R., R.P., N.T., A.R. Y R.V..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 23-07-2008; la cual declaró PROCEDENTE la defensa de fondo aducida por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), referida a la prescripción de la acción y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta por la ciudadana M.D.L.C.J. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales incoaron los ciudadanos A.R., D.P., RA.R., A.V., I.R., R.P., N.T., A.R. Y R.V., en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, (PEQUIVEN), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 29 de octubre de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 01-10-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 29 de octubre de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que inicio la presente causa el 29 de junio de 1998, después de no haber incidencia entre uno y otro tribunal, vino a este Circuito judicial con Sede en Cabimas, la causa para ser conocida por el tribunal a quo que decidió en tal efecto, señalo igualmente que debió ser tramitado por las leyes procesales anteriores salvo que al favorecer al trabajador tengan que aplicarse las leyes procesales que se encuentran inmersas, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia declara sin lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, posteriormente procede la contestación de la demanda sin necesidad de notificación ni de advertencia, que transcurridos los lapsos llega el día de la contestación e interponen una cuestión que no es previa, sino que interponen una defensa de fondo de que no se pueden acumular en un solo juicio diferentes acciones en un solo juicio y que acogiéndose a la decisión del Tribunal en Sala Constitucional, inclusive la Juez para ese entonces del Tribunal Tercero declaró que no era admisible la demanda por decisión de la Corte Enmienda de la uniformidad de la jurisprudencia, así mismo indico que en ese momento se produjo la contestación de la demanda lo cual era el intrinque del problema, que después de 10 años se resolvía de la forma como se ha resuelto, alegando posteriormente la prescripción invocando los principios de la Constitución del 99, de la protección del estado al débil jurídico. Invocó igualmente los principios que eran los paradigmas de la Constitución del 99, reflejado en el triangulo de la misma justicia expedita y por supuesto el principio del articulo 93 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela que son favorables al trabajador, señalando que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que son acumulables los juicios que tengan conexidad en la acción es aplicable a este por tanto la decisión anterior queda nula por imperio de la nueva Ley, luego de esto se va al tribunal superior por apelación intentada por la decisión del Juzgado Tercero y el Juez incurriendo en faltas que podrían calificarse como inexcusables tomando la decisión sin llamar a las partes a ser oídas en la audiencia indicando que la Ley que cualquier causa que se lleve en el superior deberá ventilarse obligatoriamente por la Ley nueva, por lo que debió llamar a las partes en la audiencia de juicio, oírlas y luego decidir. Que por consiguiente que le dijo que dijo que debía solicitar la reposición de la causa en la Corte por A.C. y que tenía que tomar primero esta vía y lo hizo tomando la vía ordinaria, luego de esto alego el mismo que hubo un desfase y que no debió contestarse nuevamente la demanda porque seria darle mas de lo que costa en las actas procesales porque ya lo había hecho, entonces sino procedía, el juicio debía iniciarse para el momento cuando se recurre al Superior pero que se llevo nueva notificación, alego como punto previo la no prescripción de la acción sin embargo se declaro lo contrario por aplicación del articulo 64 y 69. y que la parte demandante haciendo “alarde” de un articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalo que dicho apoderado judicial de la parte demandante debía ser sancionado por faltas a la ética, que luego de esto se dicto la decisión y que fue apercibido de injuria grave, por lo que solicito al tribunal se avocara al conocimiento especial para que eliminara del procedimiento las actas de injuria grave, así mismo que la acción del tribunal a quo no estaba prescrita porque demandó en representación de personas que trabajaron toda su vida en la industria Petroquímica del estado, y que la acción entre ambos no se desnaturaliza porque ellos siguen pagándole y siguen reproduciendo derechos y que igualmente la demanda no puede decir que por tratarse de diferentes fechas debió introducirse la demanda antes del año porque sino la misma estaba prescrita.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada señaló que en vista de la exposición del apoderado del actor indico que la Sala ha establecido que la relación entre el patrono y el jubilado es una relación civil más no laboral y que al estar en una condición de jubilado y patrono en situaciones de pagos que no han cancelado en el transcurso desde principio de la obligación, pero que en este caso se estaban discutiendo unas diferencias que no se cancelaron cuando eran trabajadores, que esto era un acuerdo entre patrono y trabajador por lo que se le aplicaba el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, seguidamente procedió a leer un fragmento de la motiva de la sentencia referente a las fechas de la culminación de las relación laboral, señalo que la empresa hizo uso de su derecho de solicitar y oponer la prescripción, seguidamente el tribunal a quo declaro la prescripción, respecto a las cuestiones previas señaladas por el apoderado judicial del demandante indico que estos quedaron nulos por una sentencia del día 18 de marzo del 2002, y que todos esos actos del tribunal conjuntamente con las partes debieron ser notificados al Procurador ya que sino se le estaría violando el derecho a la defensa al Procurador, que posteriormente se repuso la causa y se notifico al Procurador pero todos esos actos quedaron nulos por lo que solicito fuera declarada sin lugar la apelación.

De manera seguida el apoderado judicial de la parte demandante indico que la apelación la realizo dicha representación de forma unilateral por lo tanto lo señalado por su contra parte no tenia prevalencia porque se repuso al estado de una admisión. Y que haya sido defendida por los abogados defensores no era necesaria la reposición de la causa al estado de una admisión porque seria entonces violentada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que el procedimiento tiene que ser expedito sin reposiciones inútiles y el hecho era que se demanda al estado actuando como los particulares y que estaba de acuerdo en que la demanda de suspendiera por 90 días cuando había sido incoada para ver si la procuraduría traía a sus abogados como terceros coadyuvantes para tener inherencia en el juicio pero si no lo hace se entiende que esta notificada, pero si el Tribunal de Primera Instancia o del superior notifica al procurador y suspende 30 días se alarga el juicio por lo que a su parecer debe notificarse y no suspenderse.

Procede seguidamente esta alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 02 de octubre de 1973, el ciudadano A.R. comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A., (NITROVEN) hasta el día 11 de junio de 1978 cuando aceptó su traslado a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y con ésta, hasta el día 31 de marzo de 1995 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, desempeñando como último cargo de Operador II de esta última, pagándole la primera, la suma de doce mil ciento ochenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.12.185,39) por concepto de prestaciones sociales y, la segunda de ellas, la suma de cinco millones trescientos cincuenta y tres mil trescientos cuarenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.5.353.347,60) por concepto de la terminación de esos servicios, sin tomar en consideración el tiempo laborado en la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A., (NITROVEN), adeudándole la suma de un millón doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.1.287.435,20) por concepto de diferencias de sus prestaciones sociales.

Que en fecha 12 de abril de 1976, el ciudadano D.P. comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A., (NITROVEN) hasta el día 11 de junio de 1978 cuando aceptó su traslado a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y, con ésta, hasta el día 28 de febrero de 1995 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, desempeñando como último cargo de Obrero de esta última, pagándole la primera, la suma de trece mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.13.384,47) por concepto de prestaciones sociales y, la segunda de ellas, la suma de cuatro millones quinientos cincuenta y seis mil ochocientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.4.556.829,60) por concepto de la terminación de esos servicios, sin tomar en consideración el tiempo laborado en la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A., (NITROVEN), adeudándole la suma de quinientos veintiún mil quinientos ochenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs.521.582,23) por concepto de diferencias de sus prestaciones sociales.

Que en fecha 01 de noviembre de 1978, el ciudadano RA.R. comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PLÁSTICOS PETROQUÍMICOS C.A., (PETROPLAS) hasta el día 01 de febrero de 1981 cuando aceptó su traslado a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) hasta el día 30 de abril de 1995 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, desempeñando como último cargo de Mecánico II de esta última, pagándole la primera, la suma de dieciocho mil novecientos cincuenta y un bolívares (Bs.18.951,oo) por concepto de prestaciones sociales y, la segunda de ellas, la suma de cuatro millones seiscientos veintitrés mil treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.623.032,40) por concepto de la terminación de esos servicios, sin tomar en consideración el tiempo laborado en la sociedad mercantil PLÁSTICOS PETROQUÍMICOS C.A., (PETROPLAS), adeudándole la suma de novecientos setenta y un mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.971.689,80) por concepto de diferencias de sus prestaciones sociales.

Que en fecha 02 de enero de 1978, el ciudadano Á.V. comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PLÁSTICOS PETROQUÍMICOS C.A., (PETROPLAS) hasta el día 01 de febrero de 1981 cuando aceptó su traslado a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) hasta el día 31 de marzo de 1995 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, desempeñando como último cargo de Obrero de esta última, pagándole la primera, la suma de trece mil quinientos veinte bolívares (Bs.13.520,oo) por concepto de prestaciones sociales y, la segunda de ellas, la suma de cuatro millones ciento sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.163.720,40) por concepto de la terminación de esos servicios, sin tomar en consideración el tiempo laborado en la sociedad mercantil PLÁSTICOS PETROQUÍMICOS C.A., (PETROPLAS), adeudándole la suma de ochocientos sesenta y tres mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.863.334,48) por concepto de diferencias de sus prestaciones sociales.

Que en fecha 05 de septiembre de 1977, el ciudadano I.R. comenzó a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) hasta el día 30 de noviembre de 1977 cuando aceptó su traslado a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) hasta el día 30 de abril de 1995 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, desempeñando como último cargo de Soldador de esta última, pagándole la primera, la suma de dieciocho mil novecientos cincuenta y un bolívares (Bs.18.951,oo) por concepto de prestaciones sociales y, la segunda de ellas, la suma de cinco millones doscientos diecisiete mil ciento sesenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.217.167,40) por concepto de la terminación de esos servicios, sin tomar en consideración el tiempo laborado en el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), adeudándole la suma de doscientos quince mil setecientos diecisiete bolívares con cuarenta bolívares (Bs.215.717,40) por concepto de diferencias de sus prestaciones sociales.

Que en fecha 30 de julio de 1974, el ciudadano R.P. comenzó a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) hasta el día 30 de noviembre de 1977 cuando aceptó su traslado a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) hasta el día 30 de abril de 1995 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, desempeñando como último cargo de Vigilante II de esta última, pagándole la primera, la suma de cuatro mil quinientos veinticuatro bolívares con diez céntimos (Bs.4.524,10) por concepto de prestaciones sociales y, la segunda de ellas, la suma de cinco millones doscientos diecisiete mil ciento sesenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.217.167,40) por concepto de la terminación de esos servicios, sin tomar en consideración el tiempo laborado en el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), adeudándole la suma de un millón doscientos veintisiete mil quinientos sesenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.1.227.568,70) por concepto de diferencias de sus prestaciones sociales.

Que en fecha 18 de octubre de 1976, el ciudadano N.T. comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PLÁSTICOS PETROQUÍMICOS C.A., (PETROPLAS) hasta el día 01 de febrero de 1981 cuando aceptó su traslado a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) hasta el día 30 de enero de 1991 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, desempeñando como último cargo de Chofer de esta última, pagándole la primera, la suma de veinticuatro mil quinientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.24.532,80) por concepto de prestaciones sociales y, la segunda de ellas, la suma de doscientos noventa mil ciento tres bolívares con treinta céntimos (Bs.290.103,30) por concepto de la terminación de esos servicios, sin tomar en consideración el tiempo laborado en la sociedad mercantil PLÁSTICOS PETROQUÍMICOS C.A., (PETROPLAS), adeudándole la suma de noventa y cuatro mil ciento cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.94.143,20) por concepto de diferencias de sus prestaciones sociales.

Que en fecha 01 de agosto de 1973, la ciudadana A.C.R.C. comenzó a prestar sus servicios personales en el Complejo Petroquímico El Tablazo en la población de A.d.E.Z. para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) hasta el día 30 de noviembre de 1977 cuando aceptó su traslado a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) hasta el día 28 de febrero de 1993 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, desempeñando como último cargo de Secretaria de esta última, pagándole la primera, la suma de ocho mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.646,80) por concepto de prestaciones sociales y, la segunda de ellas, la suma de un millón ciento sesenta y ocho mil setecientos noventa y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.1.168.791,38) por concepto de la terminación de esos servicios, sin tomar en consideración el tiempo laborado en el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), adeudándole la suma de doscientos diez mil setecientos cincuenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.210.750,72) por concepto de diferencias de sus prestaciones sociales.

Que en fecha 11 de agosto de 1977, el ciudadano R.A.V. comenzó a prestar sus servicios personales en el Complejo Petroquímico El Tablazo en la población de A.d.E.Z. para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) hasta el día 30 de noviembre de 1977 cuando aceptó su traslado a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) hasta el día 30 de junio de 1992 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, desempeñando como último cargo de Operador de Grúas y Palas de esta última, pagándole la primera, la suma de setecientos treinta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.739,40) por concepto de prestaciones sociales y, la segunda de ellas, la suma de un millón ochocientos cincuenta y siete mil cincuenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.857.051,84) por concepto de la terminación de esos servicios, sin tomar en consideración el tiempo laborado en el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), adeudándole la suma de novecientos cincuenta y seis mil novecientos setenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.956.976,24) por concepto de diferencias de sus prestaciones sociales.

Que en razón de ello, reclama previa las deducciones ya hechas de los anticipos ya pagados, la suma de ciento siete millones ciento noventa y seis mil ciento noventa y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.107.196.198,39), por diferencia de prestaciones sociales más la indexación monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

Negó rechazó y contradijo que los ciudadanos A.R., D.P., RA.R., Á.V., I.R., R.P., N.T., A.C.R.C. y R.A.V., hayan sido transferidos del INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) ó de las sociedades mercantiles PLÁSTICOS PETROQUÍMICOS C.A., (PETROPLAS) y VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A., (NITROVEN) a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) bajo la figura de la sustitución patronal, por cuanto no existe ninguna sustitución patronal entre ellas, pues el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) y las sociedades mercantiles PLÁSTICOS PETROQUÍMICOS C.A., (PETROPLAS) y VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A., (NITROVEN) fueron creadas y cesaron sus funciones antes que se creara la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y se rigieron bajo regimenes de personal totalmente distintos, la primera, por la extinta Ley de Carrera Administrativa, hoy el Estatuto de la Función Publica, y las restantes bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Negó, rechazó y contradijo, en forma determinada, todos los hechos expuestos por los ciudadanos A.R., D.P., RA.R., Á.V., I.R., R.P., N.T., A.C.R.C. y R.A.V., en especial, la continuidad invocada y existencia de una relación de trabajo, pues fueron objeto del beneficio especial de jubilación pagándoles en su debida oportunidad todas sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales y contractuales, y en ese sentido, que deba pagar las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. Solicitó se declare la prescripción de la acción en base a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental se ha podido establecer los siguientes HECHOS CONTROVERTIDOS así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. Verificar la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción. En caso de resultar desestimada la defensa señalada debe procederse a:

  2. La procedencia de los conceptos reclamados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa demandada alegó como defensa de fondo la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, la empresa demandada debe demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto a fin de verificar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), demostrar los conceptos y cantidades reclamadas por la misma. Así se establece.-

Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la parte demandante su apelación, que los mismos versaron únicamente en lo relativo a la improcedencia de prescripción de la acción decretada por el Juzgador de la recurrida con relación a las acreencias laborales reclamadas por los ciudadanos A.R., D.P., RA.R., Á.V., I.R., R.P., N.T., A.C.R.C. y R.A.V., en este sentido, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada, relativa a la prescripción de la presente acción y eventualmente de no prosperar la misma pronunciarse sobre el merito de fondo del presente asunto, para lo cual ha tenido en cuenta esta Alzada las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

I

PUNTO PREVIO ÚNICO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada alegó la prescripción de la acción en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de culminación de la relación laboral y la interposición de la demanda. Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe esta Alzada, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, ya que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.

Cabe señalar que la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según el caso de autos tenemos que las diversas relaciones laborales finalizaron los días 31 de marzo de 1995, 28 de febrero de 1995, 30 de abril de 1995, 31 de marzo de 1995, 30 de abril de 1995, 30 de abril de 1995, 30 de enero de 1991, 28 de febrero de 1993, y 30 de junio de 1992, tal como expresamente fue señalada por la demandante en su libelo de demanda, lo cual resulta necesario para esta Alzada verificar si resulta procedente en derecho o no la defensa de prescripción alegada por la empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

Constatado todo lo anterior procede quien juzga, a verificar la existencia de algún medio capaz de interrumpir el falta lapso de prescripción. En este orden de ideas el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los mecanismos que puede utilizar el actor para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones laborales por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador-beneficiario del derecho), la cual puede ser interrumpida en la forma siguiente:

El artículo 64 ejusdem, establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas del Juzgado Superior).

Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Cursiva del Tribunal).

En tal sentido en la presente demanda interpuesta por los ciudadanos A.R., D.P., RA.R., Á.V., I.R., R.P., N.T., A.C.R.C. y R.A.V., invocaron en su escrito de la demanda que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) les otorgó el beneficio especial de jubilación los días 31 de marzo de 1995, 28 de febrero de 1995, 30 de abril de 1995, 31 de marzo de 1995, 30 de abril de 1995, 30 de abril de 1995, 30 de enero de 1991, 28 de febrero de 1993 y 30 de junio de 1992. Por su parte, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), admitió la relación laboral que la vinculó con ellos, aceptando las fechas en las cuales les otorgó el mencionado beneficio social; por lo que, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral los días 31 de marzo de 1995, 28 de febrero de 1995, 30 de abril de 1995, 31 de marzo de 1995, 30 de abril de 1995, 30 de abril de 1995, 30 de enero de 1991, 28 de febrero de 1993 y 30 de junio de 1992, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

Así pues, en el presente asunto la relación laboral que unió a las partes en el presente asunto finalizó los días 31 de marzo de 1995, 28 de febrero de 1995, 30 de abril de 1995, 31 de marzo de 1995, 30 de abril de 1995, 30 de abril de 1995, 30 de enero de 1991, 28 de febrero de 1993 y 30 de junio de 1992, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenían hasta los días 31 de marzo de 1996, 28 de febrero de 1996, 30 de abril de 1996, 31 de marzo de 1996, 30 de abril de 1996, 30 de abril de 1996, 30 de enero de 1992, 28 de febrero de 1994 y 30 de junio de 1993 respectivamente, para interponer su demanda para luego proceder a notificar a la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), dentro de los dos meses siguientes. Seguidamente se interpuso la demanda en fecha 29 de julio de 1998, por ante el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida por el Extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1999, produciéndose la notificación de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en fecha 10 de Agosto de 1999, mediante cartel de citación. Es decir transcurrieron en exceso el lapso legal establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual en principio resulta forzoso para esta Alzada declarar la Prescripción de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, antes de declarar la Prescripción de la Acción en la presente causa debe esta Alzada determinar si los actores realizaron algún acto válido tendiente a interrumpir la prescripción alegada, en consecuencia de una simple revisión realizada a las actas procesales quien juzga debe señalar que no existe prueba alguna que demuestre que los ciudadanos A.R., D.P., RA.R., A.V., I.R., R.P., N.T., A.R. Y R.V. interrumpieron la prescripción durante el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Alzada debe forzosamente declarar la Prescripción de la Acción incoada por los ciudadanos A.R., D.P., RA.R., A.V., I.R., R.P., N.T., A.R. Y R.V. contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN).

Cabe advertir, ya para concluir que la representación judicial de la parte demandante recurrente solicitó en la Audiencia de Apelación que se revisara lo señalado por el juzgador a quo en cuanto a la sanción por faltas a la ética del profesional del derecho C.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 29.038.

En tal sentido debemos señalar que el artículo 48 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo lo siguiente:

El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 UT), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 UT), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días, a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno…

. (Negrillas son de la jurisdicción).

Dicha norma permite a los Jueces Laborales tomar las medidas necesarias establecidas por la ley tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigante, en tal sentido, si el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia consideró necesario advertirle al representante judicial de la parte demandante que en lo sucesivo se abstuviera de incurrir en las conductas asumidas en el tracto de la Audiencia de Juicio, tal actitud se encuentra debidamente fundamentada en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada no tiene mas que ratificar la advertencia señalada por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, toda vez que el Juez a quo como director del proceso es la persona indicada para que durante el trámite del procedimiento se tomen todas las medidas que considere pertinentes a fin de lograr la probidad de las partes y el respeto durante el tramite del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia por todos los argumentos antes expuesto por este Juzgado Superior se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha: 23-07-2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.R., D.P., RA.R., A.V., I.R., R.P., N.T., A.R. Y R.V., en contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ocasionando que el fallo apelado sea confirmado, en virtud de los argumentos expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 23 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PRESCRITA la acción laboral por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos A.R., A.R., D.P., A.V., I.R., R.P., N.T., A.R. Y R.A.V., en contra de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUEAL, C.A. (PEQUIVEN).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 05:51 p.m.- Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

Siendo las 05:51 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

YSF/DG/bgg.-

ASUNTO: VP21-R-2008-000178.

Resolución número: PJ0082008000210.-

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