Decisión nº PJ0582012000094 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, tres (03) de Agosto de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Asunto: AP51-R-2012-011840.

Asunto Principal: AP51-V-2008-015955.

Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.

Parte Actora: Diodys A.E., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.145.661.

Fiscal del Ministerio Público: Leffy R.M., Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público.

Parte Demandada Recurrente: L.E.C.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.636.632.

Abogados Asistentes de la parte Demandada Recurrente: A.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.187.

Niño, Niña o Adolescentes: (Se omite el nombre de Niños, Niñas o Adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Sentencia Recurrida: Sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SÍNTESIS DEL RECURSO

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), por la Abogada A.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.187, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.636.632 contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el asunto principal signado con el número AP51-V-2008-015955, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior Tercero admitió el presente asunto fijándose la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de apelación para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) de la mañana.

En fecha 10 de julio de 2012l a parte apelante consignó por ante la URDD su escrito de formalización de la apelación;

En fecha 18 de julio de 2012, la abogada LEFFY RUIZ en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, consigna escrito para contradecir los alegatos de la contraparte.

En fecha 26 de julio de 2012, oportunidad procesal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación del recurso, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.H.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.187, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.636.632 y la ciudadana DIODYS A.E., titular de la cédula de identidad Nº 13.145.661, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público.

En esta misma fecha a petición de la Fiscal del Ministerio Público, el adolescente (Se omite el nombre de Niños, Niñas o Adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue oído por la Juez de este Despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Organiza para le Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Posteriormente en la misma fecha, concluido los sesenta (60) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, en nuestra Ley Especial.

Cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace en base a los alegatos expuestos por las partes recurrentes, y las actuaciones cursantes en autos.

Alega la parte demandada recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 10/07/2012, lo siguiente:

“(…) El criterio utilizado por el Tribunal a quo a los fines de fijar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2700.00), es el movimiento promedio resultante en las cuentas bancarias suscritas por el ciudadano E.C., en las entidades financieras BANCO PROVENCIAL y BANESCO UNIVERSAL, durante los últimos seis meses, en donde aparentemente se reflejaba el ingreso promedio mensual de su actividad financiera, vale observar que los referidos estados de cuenta corresponden al año 2008, y la sentencia es de abril del año 2012, desde que se emitierón dichos estados de cuenta a la presente fecha ya han transcurrido aproximadamente cinco (5) años, tiempo este donde la capacidad económica el referido ciudadano ha disminuido considerablemente producto de la inflación del país y en virtud del tipo de negocio que ostentaba mi representado ( equipos de armería, como pistolas, municiones, etc.) está bastante regulada por el gobierno y prohibida su distribución, en consecuencia actualmente se encuentra en un proceso de cierre temporal o posiblemente definitivo en caso de no poder concretar el cambio de ramo.

Ahora bien en el escrito de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, presentado por la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, está solicitando que se fijara un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y el Tribunal a quo procedió a fijar una cantidad muy superior a la solicitada por la madre del adolescente y mi mandante no tiene la capacidad económica para cumplirla. Por lo que ofrecemos y en consideración a la edad del adolescente y sus necesidades, el padre puede con todo el esfuerzo posible sufragar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs1.500,00), como cantidad máxima, hasta tanto se subsane su situación económica. Por todo lo antes expuesto solicito se Revoque la sentencia del a quo y proceda a fijar una cantidad acorde con la situación económica actual del ciudadano L.E.C.C., antes mencionado.

Por su parte la parte actora contrarecurrente en su escrito de argumentación presentado en fecha 18/07/2012, alegó lo siguiente:

Si bien es cierto que en el escrito de demanda se indicó que la madre del adolescente de autos, solicito que el monto de la Obligación fuese aumentada de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 530,00) a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), Mensuales, en el petitorio quien aquí suscribe indico expresamente que el quantum que ha de fijar el Juez de la causa, no fuese inferior a la suma equivalente a uno (1) y medio (1/2) del Salario Mínimo Mensual y mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2010 fue remitida el Acta Nº 477-10 de fecha 01 de Noviembre de 2010 suscrita por la madre del adolescente ut supra nombrado, ciudadana DIODYS A.E.G., a este Órgano Jurisdiccional en el cual se indicó el nuevo monto que por tal concepto requiere la madre para el sustento de su hijo, tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se estableció el primer quantum de la obligación, tal como lo señaló la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en la sentencia objeto de apelación han transcurrido más de diez años, por lo que se ha desvalorizado de tal manera que para el año 2000 equivalía a tres (3) salarios mínimos y 26/42 de otro salario mínimo y en la actualidad tan solo equivale a un poco más de un tercio (1/3) de un (1) salario mínimo oficial lo cual a todas luces se traduce en una desmejora de la calidad de vida del adolescente (Se omite el nombre de Niños, Niñas o Adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que a criterio de este Representación Fiscal la sentencia hoy objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho por lo que debe ser declarada SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante legal del ciudadano L.E.C.C. y en consecuencia pido sea ratificada la Sentencia objeto de apelación en toda y cada una de sus partes..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora, observa que la sentencia de fecha 29/02/2012, dictada por el a quo, valoró todos los medios de prueba promovidos por las partes y con fundamento en la normativa legal dispuesta para ello, en virtud que la Juez tomó en consideración todo lo establecido en la ley para la fijación del nuevo quantum de Obligación de Manutención, de manera que esta alzada pasa por lo decidido y únicamente emitirá pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes en la Audiencia de Apelación.

Respecto a lo alegado por la parte recurrente tenemos:

Como primer punto señaló el recurrente que el a quo para la fijación del nuevo monto de Obligación de Manutención tomó en cuenta los estados de cuenta correspondientes al año 2008, por lo que han transcurridos aproximadamente cinco (5) años, y por tanto la capacidad económica ha disminuido también considerablemente.

Ahora bien, del fallo recurrido se evidencia que todos los medios probatorios fueron debidamente valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica que rige la materia el cual señala lo siguiente:

…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salio mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse al aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…

De la norma antes transcrita, observa esta Juzgadora que el Tribunal a quo al momento de fijar la Obligación de Manutención, tomó en cuenta las necesidades e interés que requiere el adolescentes (Se omite el nombre de Niños, Niñas o Adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la capacidad económica del obligado, por lo cual decidió ajustado a derecho.

Al hilo de lo expuesto, es importante destacar que la ciudadana DIODYS A.E.G., solicitó en su escrito libelar que se fijara un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y el Tribunal a quo procedió a fijar una cantidad muy superior a la solicitada por la progenitora del adolescente antes señalado, cantidad esta que el recurrente no dispone por no tener capacidad económica para cumplirla.

Al respecto esta alzada observa, que el a quo tomó en cuenta todas las condiciones necesarias para aumentar la Obligación de Manutención del adolescente (Se omite el nombre de Niños, Niñas o Adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomando en consideración tanto las necesidades del referido adolescente como la capacidad económica del obligado, aunado al hecho que han trasncurrido mas de diez (10) años desde la fijación del monto anterior de la obligación, siendo que dicho monto para la actual fecha es completamente irrisorio para sufragar los gastos que genera el adolescente antes mencionado, en virtud de su desarrollo integral.

De modo que, considera esta Juzgadora que la decisión del a quo esta ajustada a derecho, en virtud que se encontraban todas las condiciones para aumentar el quantum de la obligación alimentaría, por lo que considera este Tribunal Superior que debe confirmarse en cada una de sus partes la sentencia de fecha 29/02/2012 dictada por el Tribunal de Instancia. Y así se decide

Por los razonamientos antes expuestos en el presente recurso procesal de apelación, no prospera en derecho la pretensión del recurrente tal y como se hará de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y en consecuencia, esta Juzgadora confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Y así se decide

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.E.C.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.636.632 asistido por la abogada A.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.187, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2.012), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2008-015955, en virtud de los razonamientos de hechos y de derecho, que se expondrán en la publicación del extenso del presente fallo.. Y así se decide.

Segundo

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2.012) por el Tribunal a quo, a cargo de la Dra. AURIMAR CÁCERES ROJAS, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2008-015955, y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

YYM/YA/Evelyn Martínez

AP51-R-2012-0011840

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