Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

D.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 08-05-1948, titular de la cédula de identidad N° V-3.087.596, hijo de C.d.A. y R.A., residenciado en la Urbanización Campo de Oro, Bloque 26, apartamento 00-02, S.J., Municipio Libertador, estado Mérida.

DEFENSA

Abogadas M.A.P.R. y BELKYS H.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogados J.D.J.G.M. y Y.J.O.A., representantes de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados J.D.J.G.M. y Y.J.O.A., representantes de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público y por los abogados M.R.P.R. y B.C.J., con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Fosfatos del Suroeste, C.A, contra la decisión dictada el 18 de julio de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano A.R.D.R., por la comisión de los delitos de usurpación de funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y retención ilegal de documentos oficiales, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y consecuencialmente, decretó a favor del mencionado ciudadano el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 09 de octubre de 2007 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 15 de octubre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 12 de julio de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.R.D.R., por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y retención ilegal de documentos oficiales, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos anteriormente referidos y decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

“De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES Y RETENCION ILEGAL DE DOCUMENTOS OFICIALES, previstos y sancionados en el artículo 213 del Código Penal y 78 de la Ley Contra la Corrupción, en este orden de ideas se desprende del folio 365 de las presentes actuaciones en el escrito de Acusación, Capítulo IV Preceptos Jurídicos, en donde el Representante del Ministerio Público señala entre otras cosas que si bien es cierto que el Ing. D.R.A.R., fue nombrado PRESIDENTE DE LA EMPRESA FOSFATOS DEL SUROESTE, C.A. (FOSFASUROESTE), el 24 de Mayo de 2004, por la Junta Interventora de CORPOANDES, no fue sino hasta el 17 de Agosto de 2004, en que hubo formal presentación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la inscripción del acta de Asamblea General Correspondiente (sic), pero en virtud de haber sido presentada extemporánea por cuanto había vencido el plazo lapso (sic) de un (01) año concedido a la Junta Interventora para la reestructuración de CORPOANDES y demás empresas filiales, según Resolución Ministerial N° 078 de fecha 10 de Julio de 2003, le fue negada su inscripción y aun notificado de tal situación asumió y ejerció indebidamente funciones en representación de la empresa FOSFATOS DEL SUROESTE, C.A (FOSFASUROESTE); posteriormente retuvo documentos privados de dicha empresa.

Ahora bien estima este Juzgador que en el presente caso no puede hablarse de la comisión de delito alguno, en virtud que los hechos denunciados no se realizaron, por cuanto el ciudadano D.R.A.R., no está incurso en la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES Y RETENCION ILEGAL DE DOCUMENTOS OFICIALES, previstos y sancionados en el artículo 213 del Código Penal y 78 de la Ley Contra la Corrupción, puesto que el mismo no ejerció funciones públicas indebidamente como en tal caso lo establece el artículo 213 del Código Penal, ya que éste fue designado para ocupar el cargo de PRESIDENTE de la Empresa FOSFATOS DEL SUROESTE, C.A. (FOSFASUROESTE), propiedad de CORPOANDES, adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo por la Junta Interventora de ésta última (CORPOANDES), mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la precitada Sociedad Mercantil FOSFATOS DEL SUROESTE, C.A. (FOSFASUROESTE), celebrada en fecha 24 de Mayo de 2004 (24/05/2004), cuya Acta (sic) riela a los folios 47 al 48 y su vuelto (mecanografiada), y folios 49 al 56 (manuscrita), Junta ésta que tenía plenas facultades para hacer la elección y nombramiento del PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil FOSFATOS DEL SUROESTE, C.A (FOSFASUROESTE), según se desprende la Gaceta Oficial N° 37.729 de fecha 10 de Julio de 2003, siendo por lo tanto su designación y nombramiento absolutamente legítimo, además de no haber sido removido del cargo por los órganos facultados para tal fin, a saber, el Directorio de CORPOANDES o la Asamblea de Accionistas de FOSFASUROESTE, sino que presentó su renuncia, en este sentido, el hecho que se haya intentado la protocolización del acta donde se designó como PRESIDENTE DE FOSFATOS DEL SUROESTE, C.A. (FOSFASUROESTE) al Ing. D.R.A.R., en fecha 17 de Agosto de 2004, y ésta no hubiere sido protocolizado por la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no significa que sirviera tal negativa para despojar a dicho ciudadano de su investidura como PRESIDENTE de la referida Sociedad Mercantil, ni tampoco que perdiera dicha Acta (sic) su valor jurídico, su efecto civil es el de no operar ante terceros, situación que no tiene relación con el delito que se le imputa por cuanto éste se encontraba legítimamente facultado para ejercer tal cargo ya que no había cesado en sus funciones, siendo en consecuencia, procedente la solicitud de la Defensa por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Además el Tribunal para decidir igualmente observa y a su vez pregunta ¿Qué conllevó a variar el criterio Fiscal respecto a las actuaciones contenidas en la presente causa?, cuando a los folios 01 al 04, I pieza, su representante Abogado J.D.J.G.M., el 11 de Marzo de 2005, presenta el escrito de desestimación de la Denuncia (sic), interpuesta por la ciudadana M.S.S., en virtud que el hecho no reviste carácter penal (folio 1) y específicamente al folio 03, observa: “Que el hecho denunciado no puede ser subsumido en ninguno de los tipos penales existentes en nuestra legislación sustantiva, es decir no reviste carácter penal, por cuanto se trata de hechos netamente administrativos y en tal sentido, este Representante Fiscal, estima que lo procedente en el caso de marras es SOLICITAR como en efecto lo hago LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en virtud que el hecho no reviste carácter penal, conforme a lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal” (cita textual), y posteriormente con fecha 29 de Agosto de 2006, presenta escrito de acusación, contra el ciudadano A.R.D.R., que riela a los folios 355 al 369, donde a los folios 368 y 369 solicita la admisión del referido escrito, el enjuiciamiento del precitado ciudadano por la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES Y RETENCION ILEGAL DE DOCUMENTOS OFICIALES, previstos y sancionados en los artículos 213 del código Penal y 78 de la Ley Contra la Corrupción y requiere se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Y así lo decide”.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2007, los abogados J.D.J.G.M. y Y.J.O.A., representantes de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que desde el mismo momento en que se presenta la acusación Fiscal, se inicia la fase intermedia del proceso penal ordinario mediante la convocatoria del Juez de control a las partes para que concurran a una audiencia oral, en la cual decidirá acerca de la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual podrá admitir total o parcialmente y dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público para el caso que así sea, o inadmitirla para que el Ministerio Público subsane los defectos de forma que pudiere contener, lo cual, incluso, podrá hacer de inmediato en la misma audiencia; que su objeto es el de ejercer un control tanto de forma como de fondo sobre la acusación, debiendo examinar el Juez en el primer aspecto que la misma cumpla con los requisitos formales que debe contener conforme a las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el segundo aspecto, si la investigación proporciona efectivamente fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, si existen suficientes elementos de convicción en los que pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o partícipe de un determinado delito, pues de considerar el Juez de Control que la acusación adolece de tales elementos de convicción, deberá rechazarla totalmente y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa la recurrente, que el juez a quo, debió en sano criterio, analizar cuidadosamente las circunstancias del presente caso; que existe total contradicción en la decisión de autos, que si bien es cierto que admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, lo más lógico era que ordenara la apertura a juicio oral y público, pero que no se pronunció al respecto y en su defecto, decretó el sobreseimiento, incurriendo de esta manera en contradicción y creando una situación de inseguridad jurídica a las partes, por cuanto la misma hace imposible la continuación del proceso penal que ocupa la presente causa.

Por su parte, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2007, los abogados M.R.P.R. y B.C.J., con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Fosfatos del Suroeste, C.A., interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juez de Control violó lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; que en el caso en referencia el Juez decidió parcialmente sabiamente admitiendo la acusación y las pruebas promovidas por la representación Fiscal, pero inexplicablemente obvió lo dispuesto en el numeral 2 del artículo en comento, ya que una vez admitida la acusación lo que procede por parte del Juez en su decisión es ordenar la apertura del juicio oral y público; que esta decisión hace imposible la continuación del proceso en el presente, puesto que además de causar un gravamen irreparable, atenta abiertamente contra la seguridad jurídica, así como contra el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando para su representada y para el colectivo en general inseguridad jurídica, violando el principio de confianza legítima de las personas envestidas de autoridad y ante las cuales se presentan solicitudes y se celebran contratos públicos, alentando y promoviendo la usurpación de funciones que, además de ser delito, la Constitución señala que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos””.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

En relación con los argumentos esgrimidos por el recurrente, es necesario destacar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda en caso de ser necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

Del mismo modo debe significarse que el control sobre la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material; refiriéndose el primero a la verificación por parte del Juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber: identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido; en tanto que el último, conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, para determinar si tiene un fundamento serio, esto es si resulta verosímil el pronóstico de condena respecto al acusado. Dicho control abarca incluso, el cambio de calificación jurídica dada al hecho o los hechos por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal y en caso negativo, dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente el enjuiciamiento por los mismos hechos, salvo los supuestos establecidos en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que al finalizar la audiencia preliminar al Juez de Control sólo le está dado, con respecto a la presentación de la acusación fiscal, determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen durante dicha audiencia y como se dijo anteriormente, si existe un defecto de forma en la misma, ordenar que se subsane y subsiguientemente admitirla total o parcialmente (artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal); o por el contrario inadmitirla, y decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 eiusdem.

Igualmente, durante la audiencia preliminar específicamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas en el juicio oral, al Juez de Control sólo le está dado decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de tales pruebas, como lo dispone el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Además el artículo 329 en su último aparte eiusdem, dispone que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Por otra parte es importante señalar, que la institución del sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas en el Código Orgánico Procesal Penal, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, esto es, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal, en la fase intermedia al término de la audiencia preliminar; en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate oral, dependiendo del caso que se presente, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 236, del veinte de febrero de dos mil uno.

Segunda

Ahora bien, si el juzgador al ejercer el control formal y sustancial sobre la acusación fiscal determina su admisibilidad, es por cuanto consideró, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, en segundo lugar, estimó la existencia de fundados elementos de imputación que permiten afirmar la certidumbre en la presunta comisión de un hecho punible, y por ende, se proyecta la verosimilitud de la acusación fiscal lo cual pronostica una sentencia condenatoria, ameritando en consecuencia, la apertura al juicio oral y público para determinar con certeza la existencia o inexistencia de la responsabilidad penal sostenida en el acto conclusivo acusatorio.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 210 de fecha 09 de marzo de 2005, sostuvo:

… es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se atribuye.

En.www.tsj.gov.ve.

Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala que el juzgador a quo, ciertamente admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano D.R.A.R., por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones y retención ilegal de documentos oficiales, previstos y sancionados en los artículos 213 y 78 del Código Penal y Ley Contra la Corrupción, en su orden respectivo; sin embargo, simultáneamente decretó el sobreseimiento de la causa, al considerar que los hechos imputados no ocurrieron conforme al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene en abierta contradicción explícita de la decisión impugnada. En efecto, si admitió la acusación fiscal, prejuzgó respecto de la verosimilitud del hecho imputado y del derecho invocado, así como del pronóstico de condena, por ende, mal podría luego concluir, que el hecho no ocurrió, lo cual desdice su propio acto de juzgamiento, haciéndolo contradictorio y excluyente consigo mismo.

Sobre el vicio de contradicción de la sentencia, aplicable analógicamente a los autos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En: www.tsj.gov.ve

En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)

En: www.tsj.gov.ve

De modo que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan. En efecto, tal como se expresó ut supra, al admitir el juzgador a quo la acusación fiscal y simultáneamente sostener que el hecho objeto de la acusación no se realizó, se evidencia el insanable vicio de contradicción en la motivación, excluyéndose por si misma lo resuelto en el auto impugnado, razón por la cual, la decisión recurrida debe revocarse totalmente, declarase con lugar los recursos de apelación interpuestos por la representación fiscal del Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la empresa Fosfatos del Suroeste, C.A.; debiendo reponerse la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios declarados, y así se decide.

Consecuente con lo expuesto, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, por consiguiente debe ser revocada y declarado con lugar los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y los apoderados judiciales de la empresa Fosfatos del Suroeste, C.A.; debiendo reponerse la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios observados, y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados J.D.J.G.M. y Y.J.O.A., representantes de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público y por los abogados M.R.P.R. y B.C.J., con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Fosfatos del Suroeste, C.A.

  2. REVOCA el auto dictado en fecha 18 de julio de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano A.R.D.R., por la comisión de los delitos de usurpación de funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y retención ilegal de documentos oficiales, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y consecuencialmente, decretó a favor del mencionado ciudadano el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradictorio.

  3. REPONE LA CAUSA al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios observados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ ( ) días del mes de octubre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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