Decisión nº 187-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1330-09

En fecha 01 de octubre de 2009, fue presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, actuando como Distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial incoada por la ciudadana D.C.G. , titular de la cédula de identidad N° V- 11.186.606, asistido por el abogado J.D.S.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.466, contra el MUNICIPIO AUTONOMO A.P.D.E.B. DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, y mediante distribución efectuada en esa misma fecha, dicha causa fue asignada a este Órgano Jurisdiccional, recibida en fecha 02 de octubre de 2009, identificada con el Nro. 1330-09, según nomenclatura de éste Tribunal Superior, quien pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La pretensión procesal de la parte actora se centra en que se declare nulidad de la “RESOLUCIÒN S/Nº, aún no pronunciada por escrito, de lugar y fecha; Guarenas 02 de Julio de 2009, (sic), por PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO” que la “DESTITUYE” del cargo de COORDINADORA DE EDUCACIÒN, adscrito a la DIRECCIÒN DE EDUCACIÒN DE LA ALCALDÌA DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO A.P.D.E.B. DE MIRANDA, decisión dictada por el ALCALDE”.

Arguye la querellante, que ingresó a la Alcaldía del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda en fecha 01 de octubre de 2000, contratada por la Administración para ejercer el cargo de COORDINADORA DE EDUCACIÒN por una lapso de tres (03) meses; que vencido dicho lapso, luego de la liquidación correspondiente, la Alcaldía celebra con ella un nuevo contrato iniciado en fecha 02 de enero de 2001 hasta el 02 de julio de 2001, para realizar funciones de COORDINADORA DE EDUCACIÒN, y que posterior a ello en fecha 03 de julio de 2001, por disposición expresa del ciudadano Alcalde, ingresó a la Carrera Administrativa Municipal por nombramiento en el cargo de COORDINADORA DE EDUCACIÓN, y que a partir de esa fecha afirma la parte querellada que es “titular del cargo de COORDINADORA DE EDUCACIÒN”, adscrita a la nomina de personal fijo de la recurrida Alcaldía del Municipio A.P..

Posteriormente, manifestó que en fecha 02 de enero de 2006, es nombrada DIRECTORA DE EDUCACIÒN, mediante Resolución Nº 04-2006, publicada en Gaceta Municipal Nº 041-2006, el día 30 de enero de 2006, y que dicho cargo por ser de Alto Nivel, era de libre nombramiento y remoción.

Que ocupo el mencionado cargo hasta el 08 de julio de 2008, pues de forma expresa y voluntaria le dirigió al ciudadano Alcalde comunicación escrita donde le indica que pone a disposición el cargo de Directora de Educación y a su vez solicita su reincorporación en el cargo de Coordinadora de Educación, adscrito a la Dirección de Educación.

Que en fecha 15 de julio recibe respuesta a la comunicación antes referida, mediante oficio S/N, dirigido al Director de Desarrollo Organizacional (antigua Dirección de Personal) de la Alcaldía a los fines de “incorporar a la Ciudadana D.D.L.S.C.G., (…) a la nomina de la DIRECCIÒN DE EDUCACIÒN CON EL CARGO DE COORDINADORA DE EDUCACIÒN (…)”.

Que en fecha 20 de noviembre, previa solicitud, inició disfrute de sus vacaciones, correspondiéndole como fecha de reincorporación el 02 de julio de 2009.

Que encontrándose en disfrute de sus vacaciones, el ciudadano Alcalde dicta una Resolución con fecha 04 de diciembre de 2008, signada con el Nº 218/2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 413-2008 en fecha 05 del mismo mes y año, mediante la cual Resuelve su REMOCIÒN del cargo de DIRECTORA DE EDUCACIÒN, dicha Resolución es notificada en fecha 26 de enero de 2009. Que al recibirla, le indicó al funcionario que dicho acto no era correspondiente a las funciones que desempeñaba, pues en la Nomina de Personal se evidencia que su cargo era COORDINADORA DE EDUCACIÒN, que en virtud de ello no ejerció recurso alguno, pues entendió que “dicha REMOCIÒN NO OPERABA EN SU CONTRA”.

Que en fecha 02 de julio de 2009, fecha en la que le correspondía reincorporarse se presentó a su lugar de trabajo para esos fines, y en esa oportunidad el Jefe de Personal, o director de Desarrollo Organizacional, para ese entonces el Abogado F.F., le manifestó en forma verbal y a viva voz, que ella había sido “destituida del cargo”, haciendo referencia a lo ocurrido en fecha 26 de enero de 2009 (folio 03 del expediente judicial).

Que ante tal circunstancia dirigió al Director de Desarrollo organizacional comunicaciones en fechas 03 y 08 de julio 2008, donde solicita que se le informe de su situación laboral. Que hasta la fecha de interposición de la querella no había recibido respuesta alguna y en consecuencia de ese silencio por parte del ente municipal entiende que su destitución ocurrió en fecha 02 de julio de 2009, cuando le fue comunicada verbalmente tal situación por parte del Director de Desarrollo organizacional, más cuando desde esa fecha le fue suspendido el pago de su remuneración mensual y no se le permiten hacer las funciones inherentes a su cargo. Que a la fecha tampoco se ha generado un acto administrativo por el cual se le destituya del cargo de coordinadora.

Que tal destitución según indican, es un acto de nulidad absoluta, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto no se le coloco, ni tampoco se le notificó que estuviera en situación de disponibilidad por periodo de un (01) mes, se le destituye supuestamente del cargo de Directora, cuando su cargo era de Coordinadora, razón por la que arguye que existe falso supuesto de hecho, tampoco se pronuncia el acto por escrito ni se le notifica de su supuesta destitución.

Que el cargo de coordinadora goza del beneficio de estabilidad, y para ser removida de un cargo, tienen que existir razones legales que lo justifiquen y que igualmente tiene que haber derecho a la disponibilidad y reubicación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dar contestación a la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Como puntos previos señaló existencia de insuficiencia en el poder presentado por la representación judicial de la actora, igualmente opone falta de cualidad del sujeto calificado como pasivo. Del mismo modo opone la caducidad de la acción, como consecuencia de la insuficiencia de poder alegada, argumentando que al estar la acción basada en una representación defectuosa debe tenerse como no presentada.

Rechazó, negó y contradijo la demanda en los hechos y en el derecho invocado, pues según expone se han cumplido todos los extremos legales para dictar el acto impugnado; indica que el Alcalde esta debidamente facultado para dictar actos administrativos en materia de personal, pues así lo establecen la Ley del Estatuto y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que la recurrente estaba adscrita a una dependencia del poder Ejecutivo Municipal, por lo que la querellante estaba bajo la subordinación del Alcalde, “dado que se desempeño como Directora de Educación para el momento de los hechos” (folio 61). Niega rechaza y contradice le falso supuesto alegado por la actora.

Niega, rechaza y contradice que se le destituyera a la actora en disfrute de sus vacaciones, toda vez que los actos administrativos de efectos particulares solo surten efectos una vez son hechos del conocimiento del interesado, y que la ciudadana accionante manifiesta expresamente que tuvo conocimiento de su destitución en fecha 02 de julio cuando se reincorporo.

Rechaza que la querellante tuviera con el Municipio una relación laboral, sostiene que la ciudadana D.d.l.S.C.G., confunde una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo con una Estatutaria o de empleo público prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niega la representación judicial de la parte querellada que el Municipio hubiere violado normas de procedimiento, pues según indica la querellante ejercía el cargo de Directora, el cual es de libre nombramiento y remoción según lo indica la propia Ley del Estatuto de la Función Pública. Que es oportuno indicar, que la accionante es quien ha regenteado la Dirección de Educación, bien sea con la denominación de Coordinadora o Directora.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana D.C.G. , titular de la cédula de identidad N° V- 11.186.606, asistida por el abogado J.D.S.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.466, contra el MUNICIPIO AUTONOMO A.P.D.E.B. DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, mediante la cual solicita la nulidad Absoluta de la Resolución S/N° de lugar y fecha Guarenas 02 de Julio de 2009, mediante la cual se le destituye del cargo de Coordinadora de Educación, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente querella antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

    Se observa del escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, que lo solicitado se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta de la Resolución S/Nº de lugar y fecha Guarenas 02 de Julio de 2009, mediante la cual se le destituye del cargo de Coordinadora de Educación, pues entiende la querellante que la destitución tuvo lugar en esa oportunidad, cuando se le manifestó de viva voz que estaba destituida y paralelamente ceso el pago de su remuneración mensual, señalando que a la fecha no ha sido dictado un acto expreso que materialice la destitución. Mientras que la representación de la parte querellada ampara la juridicidad de su proceder en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 218/2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 413-2008 en fecha 05 del mismo mes y año mediante el cual se removió a la querellada del cargo de Directora de Educación afirmando que la querellante era quien regentaba la Dirección de Educación, por cuanto se desempeñaba como Directora para el momento de los hechos (folio 61) y que según los propios dichos de la querellante tuvo conocimiento del acto el 02 de julio de 2009, por lo que a partir de ese momento el acto se hizo eficaz.

    Ello así entiende este Tribunal que al manifestar la querellante que solicita la nulidad de un acto aún no dictado y por el cual se le destituye, lo verdaderamente solicitado es la nulidad de una vía de hecho, entendida esta como la actuación material de la administración sin base o fundamento jurídico; configurada en la actuación que puso fin a su relación de empleo público de la querellante, sin que a su criterio exista acto administrativo que sustente esa actuación.

    De lo anterior, se coligue que la presente controversia se centra en determinar si la Administración incurrió o no en una actuación material capaz de configurar una vía de hecho, para, de ser el caso, determinar la restitución de la situación jurídica infringida o por el contrario, la actuación material de la administración encuentra sustento en un titulo jurídico que le ampare, teniendo claro, tal como se señaló supra, que la pretensión del querellante guarda relación con la incurrencía de la Administración en una la presunta vía de hecho, sin constituir objeto de la controversia –de haber sido emitido- el acto de destitución o remoción, cuya impugnación no forma parte de la pretensión contenida en la querella.

    Ello así, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de proceder al análisis pertinente para la determinación de la existencia o no de la vía de hecho denunciada por la parte querellante, estima necesario señalar que la vía de hecho ha sido entendida como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)”; actuación material que en el presente caso se identifica con el egreso de la querellante, por lo que corresponde determinar si la misma, tal como fue alegado, efectivamente se produjo y, de ser el caso, si se encuentra sustentada en un título jurídico válido (Hernández, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor L.E.F.M.. Barquisimeto, 2006. p. 221).

    Antes de descender al fondo de la controversia, debe esta Juzgadora analizar las excepciones opuestas por la parte querellada en la presente causa; así en primer término se opuso la insuficiencia de poder, realizando impugnación del mismo, denuncia fundamentada en el hecho de que según la representación del ente querellado dicho poder no indica expresamente que se faculte para la interposición de un Recurso Contencioso Funcionarial de Anulación. Ello así, a criterio del querellado resulta insuficiente para interponer la acción; al respecto debe advertirse que el referido instrumento indica claramente que fue otorgado por la querellante para conferirle a su apoderado facultad para que “ejerza [su] representación ante las autoridades de derecho público o privado, judicial o extrajudicialmente, en todo lo referido a la Relación Jurídico Laboral que me vinculó con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO A.P. DEL ESTADO MIRANDA” por lo que resulta evidente que lo pretendido por la querellante al otorga el referido poder es facultar a su apoderado para que la represente en todo lo que se derive de la relación jurídico-laboral con el Municipio, sin poder entender la frase “relación jurídico laboral” como alusiva a una relación de corte laboral y no funcionarial, ello sería una interpretación errada. Pues es evidente que al indicar que se trata de una relación laboral que vincula a un particular con la Administración Municipal, no puede esta ser otra que la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a así debe entenderse. Igualmente al indicar en el poder que las facultades se otorgan para todo lo que se derive de dicha relación, es comprensible que la representación conferida alcanza para todo aquello que se pudiera derivar de esa relación, y que solo pudiera verse limitada en aquellos asuntos en los que taxativamente el legislador prevé la necesidad de facultad expresa. Ello así, se desecha la insuficiencia alegada, y en ese mismo orden resulta inoficioso el estudio de la caducidad alegada como consecuencia de dicha insuficiencia. Así se declara.

    Del mismo modo, conviene aclarar que en cuanto a la impugnación de poder, el querellado no especifico el medio de impugnación a utilizar, tampoco formalizo dicha impugnación, sea cual fuere el medio que consideraba válido para hacerla valer.

    Igualmente opone la parte querellado como excepción previa la falta de cualidad del sujeto accionado por la recurrente, dado que el recurso se interpuso contra la Alcaldía, y está no posee personalidad jurídica, ostentándola solo el Municipio. Al respecto, se observa que si bien la querellante expuso en su escrito que accionaba contra la Resolución S/N° de fecha 02 de julio de 2009, dictada por la Alcaldía, en uso del despacho saneador esta Juzgadora entiende que se acciona contra el Municipio, que como bien a dicho el ente querellado, es quien ostenta personalidad jurídica, y por tanto quien pude fungir como sujeto pasivo en la presente causa y asumir las eventuales cargas que en virtud de está pudieran generarse, por ello aunque la actora refiera a la Alcaldía, esta es señalada por ser el órgano de actuación del ente, que materialmente dicta el acto o ejecuta la actuación contra la cual se recurre, pero es en definitiva el ente quien puede asumir la cualidad de sujeto pasivo; en consecuencia se desecha la falta de cualidad opuesta. Así se declara.

    Sentado lo anterior, a efectos de determinar la existencia o no de una vía de hecho por parte de la administración, aspecto sobre el que se circunscribe la presente causa esta juzgadora debe señalar que como vía de hecho que, “por oposición a la vía de derecho, se quiere significar, el régimen jurídico -sustantivo y procesal- de la actividad de la Administración gravemente antijurídica, que amenaza o lesiona seriamente los derechos fundamentales” tal y como refiere el autor Araujo Juárez en su obra “Los Derechos Fundamentales y los Medios de Protección Procesal”. Así mismo para que se configure una vía de hecho, es preciso que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y que además dicha lesión sea grave, deviniendo esta de la actuación material de la Administración carente de un acto administrativo. Asimismo y de forma complementaria a lo anterior, se entiende que estamos en presencia de una vía de hecho, cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando de esta manera su situación de hecho.

    Ahora bien, relata la querellante que inicialmente prestó sus servicios a la Alcaldía desde el año 2000 contratada para ejercer el cargo de Coordinadora de Educación; que en 2001 ingresa a la nomina de personal fijo, toda vez que se aprueba su postulación, para desempeñarse en el referido cargo; relata adicionalmente que en fecha 30 de enero de 2006, mediante Resolución Nº 004-2006 publicada en Gaceta Municipal N° 041-2006 en la fecha señalada, fue nombrada Directora de Educación; que posteriormente mediante comunicación dirigida al ciudadano Alcalde en fecha 08 de julio de 2008, comunica que puede disponer de el referido cargo, solicitando su reincorporación en el cargo de Coordinadora, indicando que en efecto fue reincorporada en dicho cargo, y que desempeñándose en el mismo inició el disfrute de sus vacaciones desde el 20 de noviembre de 2008 debiendo reincorporarse el 02 de julio 2009, luego estando de vacaciones, se le notificó que había sido removida del cargo de Directora, a lo cual hizo caso omiso, entendiendo que esa remoción no operaba en su contra por cuanto para ese momento el cargo en el que se desempeñaba era el Coordinadora, y que en la fecha pautada para la reincorporación a sus labores luego del disfrute de sus vacaciones el Jefe de Personal o Director de Desarrollo Organizacional le comunicó que ella ya había sido “destituida” de su cargo, y desde esa fecha le fue suspendido el pago, por lo que entiende que fue en esa oportunidad cuando se produjo la destitución, sin que a la fecha exista acto que la materialice. Mientras que la representación de la parte querellada ampara la juridicidad de su proceder en la Resolución Nº 218/2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 413-2008 en fecha 05 de diciembre de 2008 que señala:

    PRIMERO: Remover a la ciudadana D.D.L.S.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.186.606 del cargo de Alto Nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción de DIRECTORA DE EDUCACIÓN que hasta la presente fecha venía desempeñando para la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda

    SEGUNDO: Esta remoción entrara en vigencia el día de publicación de esta Resolución en Gaceta Municipal.

    TERCERO: Se ordena a la Dirección de Desarrollo Organizacional de esta Alcaldía del Municipio A.P.d.e.B. de Miranda, notificar a la ciudadana D.D.L.S.C.G.d. esta Resolución y realizar las operaciones necesarias a fin de hacerla cumplir.

    Afirma la administración que la querellante era quien regentaba la Dirección de Educación, por cuanto se desempeñaba como Directora para el momento de los hechos (folio 61) y que según los propios dichos de la querellante tuvo conocimiento del acto el 02 de julio de 2009, por lo que a partir de ese momento el acto parcialmente transcrito se hizo eficaz.

    En ese sentido se observa de las actas que conforman el expediente que la querellante ingresó a la administración municipal como coordinadora, posteriormente fue nombrada Directora de Educación mediante Resolución en fecha 30 de enero de 2006, mediante Resolución Nº 004-2006 publicada en Gaceta Municipal N° 041-2006 en la fecha señalada, igualmente consta al folio 19 del expediente oficio suscrito por la querellante en la que comunica al Alcalde del Municipio Autónomo A.P. que pone a disposición su cargo de Directora de Educación y solicita la reincorporación al cargo de Coordinadora de Educación adscrita a la Dirección de Educación, igualmente consta en el folio 20 del expediente comunicación suscrita por el Alcalde en la que instruye al Director de Desarrollo Organizacional para que efectué las diligencias pertinentes a fin de incorporar a la querellante a la nómina de la Dirección de Educación con el cargo de Coordinadora de Educación.

    En ese mismo orden se evidencia de los recibos de pago que constan en los folios 27 y siguientes del expediente, concretamente en el corresponde a la primera quincena del mes de noviembre de 2008, emitido el 16 de noviembre de 2008, esto es, 04 días antes de que la querellante iniciara el disfrute de sus vacaciones; al respecto se observa en su contenido que el cargo indicado en el referido recibo es el de Coordinadora de Educación no el de Directora, sin que existan elementos en autos que de alguna forma permitan establecer o tan siquiera presumir con elevada certeza lo contrario; por lo que a criterio de esta Juzgadora existen elementos suficientes para entender que la ciudadana D.d.l.S.C.G. se desempeñaba como Coordinadora de Educación para el momento en que inicio el disfrute de sus vacaciones e igualmente en el momento en que ocurrieron los hechos.

    En ese sentido consta en los folios 02 al 05 del expediente administrativo que en fecha 04 de diciembre de 2008 se dicto Resolución Nº 413-2008 parcialmente transcrita en este fallo, mediante la cual se destituyó a la querellante del cargo de Directora de Educación, de esa Resolución se le entregó notificación a la ciudadana D.d.l.S.C.G. en fecha 26 de enero de 2009, en relación a dicho acto, en base al cual la representación de la parte querellada ampara sus defensas, entiende esta juzgadora que el mismo no era aplicable a la querellante, toda vez que como se ha quedado establecido, del expediente se desprenden suficientes elementos de los cuales se evidencia que el cargo ocupado por la querellante era el de Coordinadora y no el de Directora, por lo que no es posible indicar dicho acto como fundamento de su actuación.

    Ello así, al comunicársele a la querellante en fecha 02 de julio de 2009 que había sido destituida, la administración no sustento su actuación en un acto administrativo, pues por un lado no era posible sustentar su proceder en el acto de fecha 04 de diciembre de 2008 antes referido, que en todo caso disponía la remoción no la destitución de la actora, y por otro al expresar el Director de Desarrollo Organizacional a la querellada que “había sido destituida”, ha debido hacerlo en base a una acto que fuese producto de un procedimiento administrativo sancionatorio, pues tal y como prevé el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la destitución es una sanción, y la misma solo procede en base a las causales establecidas en el referido instrumento legal, previamente comprobadas siguiendo el Procedimiento Disciplinario de Destitución indicado en el artículo 89 ejusdem. Ello así al manifestarle a la querellada que había sido destituida, aplicándole una sanción (destitución) sin que se observe en las actas procesales que mediara acto administrativo que lo sustentara, generó un grave perjuicio, lesionando sus derechos a la defensa y al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, visto que se produjo una actuación material de la administración; que además resultó violatoria de derechos fundamentales del individuo como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso contenidas en el articulo 49.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que dicha actuación material carece de juridicidad toda vez que no existe titulo jurídico en el cual base su proceder, entiende esta juzgadora que los hechos planteados en la presente causa se subsumen en una vía de hecho por parte de la administración municipal, resultando forzoso declarar su nulidad. Así se decide.

    Ello así, como consecuencia del pronunciamiento anterior, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados.

    Igualmente, visto lo peticionado por la actora en el escrito contentivo de la querella, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena la reincorporación de la ciudadana D.d.l.S.C.G. al cargo de Coordinadora de Educación adscrita a la Dirección de Educación del Municipio Autónomo A.P.d.E.M.. Así se declara.

    Por otra parte, la parte actora solicita el pago de los salarios dejados de percibir, así como demás beneficios que le correspondan desde su remoción y retiro.

    Al respecto, de acuerdo a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00984 de fecha 13 de junio de 2007, los salarios dejados de percibir, son aquellos que constituyen indemnizaciones acordadas por el juez, que no son causados por la prestación efectiva de labores por parte del trabajador reclamante, y por lo tanto los beneficios laborales percibidos por la efectiva ejecución de las labores no pueden ser solicitados por el trabajador debido al carácter indemnizatorio de los salarios dejados de percibir, y a que las bonificaciones y beneficios laborales surgen como consecuencia directa de la prestación efectiva del servicio.

    Ahora bien, de lo mencionado anteriormente, se hace imperioso para este Tribunal ordenar el pago indemnizatorio de salarios dejados de percibir a la parte querellante desde el momento en que materialmente y por vías de hecho fue removido y retirado del organismo, es decir, desde el 02 de julio de 2009; hasta el momento efectivo de su reincorporación en el cargo en virtud de la declaratoria de nulidad de la vía de hecho por parte de la administración. Así se declara

    En virtud del pago ordenado por concepto indemnizatorio de salarios dejados de percibir por la querellante desde el 02 de julio de 2009, hasta la efectiva reincorporación en el cargo de Coordinadora de Educación, adscrita a la Dirección de Educación del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto de conformidad con el artículo 249 en concordancia con el 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Por último, se declara improcedente el pago de los demás beneficios dejados de percibir, y demás beneficios que correspondan desde su remoción y retiro, por resultar tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.

    Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

    Finalmente debe esta Juzgadora señalar que siguiendo lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2000, mediante sentencia Nº 566 en la que dispuso:

    Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

    De lo transcrito se coligue que el Juez como rector del proceso hasta el momento en el mismo llegue a su conclusión, puede enmendar un error meramente formal, que de manera alguna altera el verdadero y evidente sentido de la sentencia. En ese orden de ideas se observa que en el dispositivo dictado en fecha 29 de septiembre de 2010, que riela al folio noventa y seis (96) de la presente causa se señaló:

    2.3- ORDENA a titulo de indemnización el pago a la querellante por parte del ente querellado de los sueldos dejados de percibir desde el 02 de julio de 2008 hasta su efectiva reincorporación

    Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, visto que de la motiva del presente fallo, así como de los puntos identificados como 1 y 2.1 de la dispositiva dictada en la fecha referida queda suficientemente claro que por error involuntario se indicó en el punto 2.3 antes citado, la fecha 02 de julio de 2008, siendo lo correcto señalar 02 de julio de 2009. En atención a lo expuesto se corrige el error material indicado de la siguiente manera:

    2.3- ORDENA a titulo de indemnización el pago a la querellante por parte del ente querellado de los sueldos dejados de percibir desde el 02 de julio de 2009 hasta su efectiva reincorporación.

    Así se Declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    1. - COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por la ciudadana D.D.L.S.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.186.606, asistido por el abogado J.D. SCHÜSSLER GUIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.466, contra el MUNICIPIO A.P.D.E.B. DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, tendente a lograr la nulidad de la vía de hecho configurada en la actuación material de la Administración de fecha 02 de Julio de 2009, por la que se le destituye del Cargo de Coordinadora de Educación adscrito a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda.

    2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia;

    2.1. PROCEDENTE la nulidad de la de la vía de hecho configurada en la actuación material de la Administración de fecha 02 de julio de 2009, a través del cual la querellante fue destituida del cargo de Coordinadora de Educación, adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda.

    2.2.- ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de cargo de de Coordinadora de Educación adscrito a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda.

    2.3- ORDENA a titulo de indemnización el pago a la querellante por parte del ente querellado de los sueldos dejados de percibir desde el 02 de julio de 2009 hasta su efectiva reincorporación.

    2.4- SE ORDENA en consecuencia de lo indicado en el punto anterior y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 en concordancia con el 455 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto a los fines de determinar el monto total a cancelar por parte del órgano querellado al querellante, en virtud de la indemnización que le fue acordada en los términos establecidos supra.

    2.5 IMPROCEDENTE la pretensión referida al pago de lo demás beneficios que correspondan desde su remoción y retiro por ser genérica e indeterminada.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 152 de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y al Alcalde del del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    En fecha quince (15) de septiembre de 2010, siendo las dos y quince minutos post meridiem (02:15 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    1330-09

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