Decisión nº PJ0182007000073 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL.-

ASUNTO Nº FP02-V-2007-000729

RESOLUCIÓN N° PJO182007000073

VISTOS. SIN INFORMES DE LAS PARTES

.-

PARTE ACTORA:

Ciudadano: D.B., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Analista Laboral, titular de la Cédula de Identidad N° 1.569.122 y domiciliado en el Campamento Bauxilum, Los Pijiguaos Municipio Cedeño del Estado Bolívar.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ACTOR:

Ciudadano: E.G., abogado en ejercicio, con Inpreabogado N° 93.287 y de este domicilio, cuyo Instrumento Poder marcado con la letra “A”, cursa al folio 10.-

PARTE DEMANDADA:

Empresa, “NAZARETH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 30, Tomo 6-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

No tiene apoderado constituido hasta la presente fecha.-

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

DE LA DEMANDA:

Alega el accionante: Que en fecha 29/08/2.005, celebró por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar un contrato de opción a compra con el ciudadano J.F.M.G.d. una vivienda en construcción N° 06, la cual formaría parte del Conjunto residencial “RIO NEGRO”, según planilla N° 46649, bajo el N° 40, Tomo 78, folios 91 al 93 de los libros de Autenticaciones llevados en la notaría, el ofertante es decir la Empresa “NAZARETH, C.A.”, representado por el ciudadano J.F.M.G., se comprometió mediante el contrato de opción a compra a entregar la mencionada vivienda en un plazo no mayor de trescientos (300) días hábiles, contados a partir de la firma del contrato de opción a compra y los cuales han transcurrido íntegramente más la prorroga de ciento veinte (120) día hábiles y para esta fecha en el terreno de construcción ni siquiera se ha hecho el movimiento de tierra y mucho menos se ha comenzado a construir dicha vivienda, todo esto se evidencia de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo del Heres Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexada en la presente demanda. Este incumplimiento por parte de la empresa ya identificada, le ha causado daños y perjuicios a mi representado por la imposibilidad de contratar a otra empresa o en su defecto comprar una casa ya construida, ya que los costos para este tipo de vivienda se ha incrementado en un cien por ciento (100%), pues se han realizado gestiones ante empresas del ramo, que se encargan de la realización y venta de este tipo de vivienda, y la información indica que los costos de esta viviendas superan al precio estipulado en el contrato de opción a compra, firmado por mi representado y la empresa NAZARETH, C.A., y por no contar mi representado con el dinero para ello ya que, ha cancelado un treinta por ciento (30%) de la cantidad definitiva estipulada en el contrato que equivale a la cantidad definitiva estipulada en el contrato que equivale a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), mi representado no continuo con los pagos estipulados para completar el pago de la cuota inicial debido a que la construcción de la vivienda no comenzaba y tampoco se daba inicio al acondicionamiento del terreno para la construcción además de no recibir respuestas concretas de parte de los propietarios de la empresa NAZARETH, C.A., sobre el porque del no inicio de los trabajos antes indicados. En todo momento se le negó cualquier tipo de información por lo que surgió la lógica presunción de las falsas intenciones de cumplir con lo estipulado en el contrato de opción a compra antes indicado. Por otro lado existen también daños y perjuicios ya que mi representado ha tenido que continuar cancelando canon de arrendamiento de vivienda y estos resultan sumamente costosos por lo que, los DAÑOS Y PERJUICIOS a su representado lo estimo en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código procesal Civil se sirva decretar embargo preventivo de bienes muebles propiedad del demandado. Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, procede a demandar a la empresa “NAZARETH, C.A.” antes identificada, en los términos siguientes: PRIMERO: En resolver el Contrato de Opción a Compra celebrado en fecha 19/08/2005, el cual tenía como objeto entregar una vivienda en construcción N° Seis (6), la cual formaría parte del Conjunto Residencial “RIO NEGRO”, en un plazo no mayor de trescientos (300) días hábiles, contados a partir de la firma del contrato de opción a compra y los cuales han transcurrido íntegramente más la prorroga de ciento veinte (120) día hábiles, por haberlo incumplido, no ejecutar la vivienda a que se obligo.- SEGUNDO: En reembolsar a mi representado los TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), que recibió la empresa “NAZARETH, C.A.” en calidad de pago adelantado del precio total estipulado en el contrato.- TERCERO: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, causados a mi representado por la inejecución de la obligación que asumió en el contrato antes indicado.-CUARTO: El pago de las costas y costos que cause la instauración del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA ADMISIÓN:

En fecha 06 de julio de 2.007 (folio 20), este Tribunal admite la presente demanda ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 19 de julio del 2.007 (folio 21), el alguacil titular de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano J.F.M.G..-

En fecha 08 de octubre del 2.007 (folio 24), el abogado E.G. en su carácter acreditado en autos, solicitó se declare confeso al demandado.-

En fecha 31 de octubre del 2.007 (folio 26), el abogado E.G. en su carácter acreditado en autos, solicitó se proceda a sentencia la causa ateniéndose a la confesión del demandado.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 15 de octubre de 2.007 (folios 28 al 29 vto.), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado E.G., en su carácter de apoderado judicial del demandante D.B., reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial las pruebas documentales.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

Es importante señalar que la parte demandada no hizo uso de este derecho.-

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2.007 (folio 50), se publicaron las pruebas de la parte actora y se ordenó agregarlo a los autos respectivos.-

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En el caso de marras la parte actora pretende la resolución del contrato de opción a compra suscrito entre su persona y la empresa NAZARETH, C.A., en fecha 29-08-2005, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, quedando anotada bajo el N° 40, Tomo 78, folios 91 al 93 de los libros de autenticaciones de la mencionada notaria, de una vivienda en construcción N° 06 la cual formaría parte del Conjunto Residencial “Río Negro”, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil solicitando así mismo el pago de daños y perjuicios por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), así las cosas tenemos que la presente demanda fue admitida en fecha 06 de julio de 2007, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al acto de contestación de la demanda, librándose al efecto la respectiva boleta de citación al ciudadano J.F.M.G., en su condición de representante legal de la empresa demandada NAZARETH, C.A., la cual fue practicada por el alguacil de este juzgado en fecha 19-07-2007, tal como se evidencia del folio 21 del presente expediente, sin que haya comparecido ni por si ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Observa esta juzgadora, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y en la etapa probatoria no promovió ningún género de prueba, por lo cual es necesario a.s.i.e.l. confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil. En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.568, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio: “...que en defecto el articulo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probaré que le favorezca. En tal sentido, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda...”

Es importante aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

De igual manera el Código Civil en su articulo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

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En este sentido el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En este orden de ideas, el articulo 12 ejusdem establece:

Los jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.

Ahora bien, entrando al fondo del asunto debatido, debe esta sentenciadora examinar los efectos procesales que revela dentro de la causa, cuando la parte demandada no comparece al acto de litis contestación, siendo éste el supuesto a analizar en el caso de autos, al respecto esta juzgadora, comparte plenamente el criterio establecido por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de abril del año 2.005, Sentencia N° 00139 (R. A. ISTURIZ contra G. AREANGUREN), con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., quien señala que para que exista confesión ficta, de la establecida en el articulo 362, es necesario, no solamente que el demandado no diere contestación a la demanda; que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese promovido y evacuado no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante. Este fallo ratifica la Sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Agosto de 2.004 (Sentencia N° 1.677-04 caso: S.R. contra BAR RESTAURAN CASA MIA C.A.), en el sentido de que, existe confesión ficta, aún cuando el demandado contumaz habiendo promovido y evacuado pruebas las mismas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandado.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se evidencian que la parte accionada no dio perentoria contestación a la demanda en la oportunidad preclusiva, en virtud de lo cual, al folio 21 del presente expediente, consta que en fecha 19 de julio de 2007, el alguacil de este tribunal deja constancia de haber citado personalmente al ciudadano J.F.M.G., en su condición de representante legal de la empresa demandada NAZARETH C.A., comenzando a transcurrir a partir de la referida fecha -19-07-2007- el lapso de 20 días de despacho a fin de que diera contestación a la demanda instaurada en su contra, el cual venció el día 02-10-2007, por lo cual, se constituyó en un contumaz. No obstante a ello, se debe entender por ende, que cuando el reo se convierte en contumaz, tiene la posibilidad de promover todas las pruebas conducentes, pertinentes y legales para destruir las pretensiones del actor por lo cual, cabe preguntarse que debe interpretarse de la frase contenida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que al reo se le tendrá por confeso: “Si nada probare que le favorezca”.

Asentadas las bases anteriores, cabría preguntarse ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil?. Para esta sentenciadora, la falta de contestación a la demanda, y apuntémoslo claramente, no crea ninguna presunción contra el demandado. Por el hecho de la falta de contestación no nace de inmediato ninguna presunción, como erróneamente lo ha afirmado nuestra Jurisprudencia en los fallos de la Sala de Casación Civil del 26/09/79 (Ramírez & Garay. Tomo 66 N° 412-79), o del 08/08/61 (Gaceta Forense 33 2 Etapa), por ejemplo, y un sector de nuestra Doctrina como los juristas REYES (1.967) o BORJAS (1.947). Es en el fallo de fondo cuando se revisan esos tres extremos ut supra mencionados, y si se constatan, se sentencia contra el reo. Pero si se da el primer supuesto, pero no el segundo, o el tercero, el accionado no sufre perjuicio procesal alguno; y por el hecho de no contestar la demanda, no nace ninguna confesión ficta, ni ninguna presunción en su contra, ésta es una deducción que se palpa de la letra del propio articulo 362 Ibidem.

En el caso de autos, al ser contumaz la demandada, no se le exige una plena prueba, sino que demuestre “Algo” que lo favorezca, a saber, cualquier hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho el actor.

Por lo que en criterio de esta juzgadora, como bien lo ha expresado el Magistrado de la Sala Constitucional Dr. J.E.C. en su ponencia: “Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación a la Demanda en el Código de Procedimiento Civil (XIV Jornadas J. M. D.E., Homenaje a la m.d.D.L.L., Barquisimeto, 1.989, Pág. 41 y siguientes), el efecto que el silencio procesal produce en el iter adjetivo, es que la carga de la prueba se traslada en cabeza del reo. Es al demandado ahora, a quien le corresponde probar algo que le favorezca, por mandato de la Ley. Estamos en realidad, ante una norma objetiva de distribución de la carga de la prueba, y estamos además, ante una norma particular de distribución de esa carga.

En el caso sub iudice, se observa que el demandado no compareció dentro de la oportunidad preclusiva y adjetiva a dar perentoria contestación a la demanda, lo cual convierte a la demandada en CONTUMAZ, aunado al hecho, de que, no promovió pruebas, lo que obliga a ésta sentenciadora, a verificar si se encuentran llenos los supuestos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “Ficción de Confesión”; donde para declarar tal supuesto se debe examinar si se dio o no oportuna contestación a la demanda, si se promovió o no algún medio de prueba que contraríe las pretensiones del actor, y si la acción interpuesta es o no contraria a derecho.

Es importante destacar que la doctrina, en armonía por lo señalado Ut-Supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “(…) para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere Tres (3) requisitos, a saber: a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda; b.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (…)”. (EMILIO CALVO BACCA. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo 3 Pág. 47).

Ahora bien debe quien aquí suscribe, analizar a continuación, si en el presente caso proceden éstos requisitos:

Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, pues se observa que, a partir de la diligencia del alguacil de este tribunal de fecha 19-07-2007, que corre al folio 21 del presente expediente, donde se deja constancia que citó personalmente a la parte demandada, anexando al efecto la boleta de citación debidamente firmada; no consta en autos que la accionada haya ejercido ese derecho ni por si ni a través de apoderado judicial alguno; habiendo vencido el lapso para ello el 02-10-2007, iniciando “ope legis” el lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió holgadamente y feneció el día 29-10-2007, sin que haya ofrecido algún medio probatorio que le favoreciera, por lo tanto no logró desvirtuar la presunción tantum de certeza de la cual goza las afirmaciones fácticas del actor, producto de la contumacia, cumpliéndose con ello, el segundo requisito, exigido por nuestro ordenamiento civil. Así se establece.-

En cuanto al tercer requisito, relativo a que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, quien suscribe este fallo considera necesario señalar que en materia de responsabilidad contractual resulta obligatoria la invocación de los artículos 1.159, 1.160 y 1264 del Código Civil que establecen:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Asimismo, en cuanto a la posibilidad de reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo de alguna de las partes, y la clase de daños que pueden demandarse, los artículos 1.167, 1271, 1273, 1274 y 1275 eiusdem disponen:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Las normas antes transcritas constituyen el marco regulatorio de referencia que debe ser tomado en cuenta para el establecimiento de la responsabilidad contractual, así como para la imposición de una condena indemnizatoria por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de cualquiera de las partes a las obligaciones asumidas por ellas en la convención.

Ahora bien, estima esta juzgadora que el procedimiento de resolución de contrato de opción a compra, incoado por el demandante, no está prohibido por la Ley, sino por el contrario, se encuentra amparado por ella, específicamente en el artículo 1.167 del Código Civil, que concede a cualquiera de las partes contratantes el derecho a solicitar de la autoridad judicial la resolución del contrato bilateral si su contrario no cumple su obligación, con los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato y resolución de contrato y si hubiere lugar a ello con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la resolución del mismo, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución.

En cuanto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.

Es claro entonces, conforme a la doctrina que antecede, que la promoción de esta acción, genera la responsabilidad civil contractual prevista en los artículos 1.271, 1.272 y 1.270 del Código Civil Venezolano, que trae como supuestos o condiciones de procedencia que ocurran los siguientes hechos o circunstancias: 1) Incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, que puede ser total o parcial, debe ser culposo y debe derivarse de un contrato; 2) Daños y perjuicios contractuales: es necesario que el incumplimiento contractual cause daños y perjuicios a la otra parte contractual, pues al no causar daños no habrá lugar a la responsabilidad civil. Estos daños deben ser demostrados por el acreedor demandante.

Los daños y perjuicios contractuales, al igual que los extracontractuales, están sujetos a la limitación general que para esta responsabilidad establece la doctrina y la jurisprudencia, en relación con la no resarcibilidad de los daños indirectos, de manera que los daños y perjuicios no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación (artículo 1275 C.C).

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia 0209 de fecha 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó lo siguiente: “(…) siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse la circunstancia de derecho a la fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción (…)”. Por lo cual, se cumple con el tercer supuesto concurrente y taxativo de la confesión ficta y así se decide.

Decidido lo anterior tenemos que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar (…)” .

Pues bien, según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho L.R., las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

En el presente caso, advierte esta juzgadora, que la procedencia de cualesquiera de los motivos cuya resolución se acciona haya quedado demostrado, hace procedente la demanda, pues basta el incumplimiento culposo del demandado de alguna de sus obligaciones no ejecutadas.

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hechos. Esta fórmula rigorosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley.

El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga mútuamente, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

En el caso bajo estudio la acción promovida por la parte actora es de Resolución de Contrato de Opción a Compra, fundamentándose en el artículo 1.167 del Código Civil.

No obstante, el actor peticiona la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, es por lo que considera oportuno esta sentenciadora señalar los requisitos que debe cumplir el daño, como primer elemento de la responsabilidad civil, a cuyo efecto señala los siguientes: A) Debe ser cierto, es decir, debe existir, la victima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética. El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo, por ejemplo que una cosa se ha destruido o que se ha deteriorado (daño emergente); o que ha sufrido una pérdida como consecuencia directa del agente del daño, o de su contratante por ejemplo el actor a quien se le impide la entrada al escenario y deja de percibir el precio de su trabajo (lucro cesante), la persona a quien se le haya injuriado (daño moral), o quien ha perdido la vista como consecuencia de un accidente; B) Que el Daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo. Al respecto, señala, que el daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido por la victima, mientras que respecto al daño al interés, de acuerdo a las tendencias modernas, se pretende admitir la reclamación cuando el daño ha lesionado un “interés jurídicamente protegido”, teniendo en consideración todas las circunstancias concomitantes en la producción del mismo; C) Que el Daño debe ser determinado o determinable. Al respecto señala, que el reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, puede fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos; D) El Daño no debe haber sido reparado; E) que el Daño debe ser personal a quien lo reclama. Al respecto señala, que en principio solo la propia victima y nadie puede reclamar el Daño Moral sufrido por otro. Sin embargo se admite, que como dentro del patrimonio de una persona forman partes las acciones que pueden tener por reparación de un Daño, dichas acciones una vez intentadas pueden pasar a sus herederos o pueden ser cedidas por la victima mediante acto jurídico válido.

El segundo elemento de la responsabilidad civil es el carácter culposo del incumplimiento, la culpa es otro de los elementos de la responsabilidad civil y para que el incumplimiento genere obligación de reparar el daño debe ser culposo y distingue varias clases de culpa como son: a) según consista en una actividad negativa (no hacer), que vendría a ser la negligencia, la cual consiste en que el deudor desarrolla una actividad negativa, no hacer una simple abstención; o en que sea una conducta que el deudor desarrolla en una actividad que no debía realizar, es decir, en un hacer, lo cual constituye la imprudencia.

Respecto al tercer elemento de la responsabilidad civil, como es la relación de causalidad, la doctrina patria establece, que para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que éstos sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva) o por imputarle la Ley responsabilidad al deudor que se encuentre en determinada situación jurídica respecto del hecho de una persona o cosa, requisito éste que se encuentra consagrado en el artículo 1.275 del Código Civil.

(Subrayado del fallo)

Esta más que aceptado en nuestra doctrina y jurisprudencia que es posible acumular a la pretensión de resolución la de indemnización de daños y perjuicios sufridos, resolviéndose que estos daños están constituidos por el derecho a reclamar el interés contractual positivo, es decir, el interés que hubiese obtenido de haberse dado cumplimiento al contrato, es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas de que él debe responder, o por las cosas que tiene bajo su guarda.

(Negritas del fallo)

En este sentido, la jurisprudencia patria en reiteradas sentencias ha establecido que: “(…) En el caso de que la petición sea la resolución del contrato, y la accesoria, la compensación de los daños y perjuicios que hubiere lugar a ello, el resarcimiento viene a ser un subrogado del cumplimiento en especie de la obligación; es decir, el acreedor debe recibir un interés equivalente a que le había proporcionado el cumplimiento del contrato por el deudor, tal interés lo denomina la doctrina “Interés contractual positivo”, y en nuestro derecho estaría sujeto a las limitaciones de la reposición de los daños y perjuicios en materia contractual contenidas en los artículos 1273, 1274 y 1275 del Código Civil, o sea que, los daños y perjuicios contemplados en el artículo 1167 ejusdem, cubren la perdida (daño emergente) que haya sufrido el acreedor, y la utilidad de que se le haya privado (lucro cesante) por lo previsto o que hubiere podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, y por lo que sea consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”. Debe advertir el tribunal que de no admitirse la tesis anterior con carácter general la resolución del contrato sería una sanción legal imperfecta, que por sus efectos ex tunc, al retrotraer la situación como si nunca el contrato se hubiese celebrado, las partes tendrían que rembolsar o entregar la prestación recibida, y esto implicaría que el deudor que ha incumplido sería premiado en cierto sentido al recibir de vuelta lo que ha dado.

(Subrayado nuestro)

En ente orden de ideas, siendo que el demandado que, nada trajo a los autos que lo favoreciera, ni muchos menos demostró que su incumplimiento fue por causa fortuita o fuerza mayor, en virtud de lo cual, quien aquí suscribe considera procedente el pago de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por este concepto. Así expresamente se establece.

En consecuencia, subsumiendo el caso bajo estudio en las normas anteriormente transcritas y de las actas que conforman el expediente, alegatos y pruebas, en aplicación de la Doctrina y de la Jurisprudencia sobre la materia, y por las razones y fundamentos que se explanaron con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA interpuesto por el ciudadano D.B. en contra de la empresa NAZARETH, C.A., en consecuencia:

PRIMERO

Se resuelve el Contrato de Opción a Compra celebrado en fecha 19/08/2005, el cual tenía como objeto entregar una vivienda en construcción N° Seis (6), la cual formaría parte del Conjunto Residencial “RIO NEGRO”, en un plazo no mayor de trescientos (300) días hábiles, contados a partir de la firma del contrato de opción a compra y los cuales han transcurrido íntegramente más la prorroga de ciento veinte (120) día hábiles, por haberlo incumplido, no ejecutar la vivienda a que se obligo.-

SEGUNDO

Se condena a pagar a la demandada, empresa “NAZARETH, C.A.”, las siguientes cantidades al ciudadano D.B.:

  1. TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de pago adelantado del precio total estipulado en el contrato supra señalado.-

  2. CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, causados por la inejecución de la obligación asumida en el contrato bajo estudio.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.-

Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/SM/Irassova.-

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