Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,

MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 10 de junio de 2008

198º y 149º°

ACTA

ASUNTO: DP11-L-2008-000387

PARTE ACTORA: D.E.C., titular de la cédula de identidad Nro. 3.204.158, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.242.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA INYECTPLAS, C.A. (NO COMPARECIÓ)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por D.E.C., antes plenamente identificado, en contra INDUSTRIA INYECTPLAS, C.A. A través de esta demanda el accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 29 de abril de 2008, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2008, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 03 de junio de 2008. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m., encontrándose presente el accionante y su abogada asistente, evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre D.E.C. e INDUSTRIA INYECTPLAS, C.A.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 18 de mayo de 2004 y finalizó el 14 de febrero de 2007.

- Que la relación de trabajo entre D.E.C. e INDUSTRIA INYECTPLAS, C.A. duró dos (2) años y once (11) meses.

- Que el cargo que desempeñaba el ciudadano D.E.C. en INDUSTRIA INYECTPLAS, C.A. era de Operador.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario con turno rotativo: de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.

- Que el último salario diario devengado por D.E.C. en INDUSTRIA INYECTPLAS, C.A. fue de Bs.F. 17,60.

- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.

- Que la relación de trabajo que existió entre D.E.C. y la demandada INDUSTRIA INYECTPLAS, C.A. finalizó por despido injustificado.

- Que como consecuencia del despido sufrido por el accionante, éste solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de este ciudad el reenganche y pago de los salarios caídos correspondiente.

- Que el referido Ente Administrativo dictó providencia declarando sin lugar la solicitud formulada por D.E.C..

- Que la demanda adeuda al accionante las vacaciones y el bono vacacional que año a año fue generado en su favor.

- Que la demandada adeuda al accionante las utilidades generadas en cada período en que duró la relación de trabajo.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de dos (2) años y once (11) meses, calculado en base a la fecha de ingreso y la fecha de egreso alega en el libelo de demanda y admitida por la demandada, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora lo encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente al accioante como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en Bs.F. 3.061,19, calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación en el cual se refleja el salario mensual y diario normal utilizado, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, con sus días adicionales generados cada año, lo que determina el salario integral que multiplicad por 5 cada mes, a partir del tercer mes de antigüedad, nos arroja la prestación de antigüedad más los días adicionales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

2004-2005

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

MARZO 17,60 0,34 0,73 18,67 0 0,00

ABRIL 17,60 0,34 0,73 18,67 0 0,00

MAYO 17,60 0,34 0,73 18,67 0 0,00

JUNIO 17,60 0,34 0,73 18,67 5 93,35

JULIO 17,60 0,34 0,73 18,67 5 93,35

AGOSTO 17,60 0,34 0,73 18,67 5 93,35

SEPTIEMBRE 17,60 0,34 0,73 18,67 5 93,35

OCTUBRE 17,60 0,34 0,73 18,67 5 93,35

NOVIEMBRE 17,60 0,34 0,73 18,67 5 93,35

DICIEMBRE 17,60 0,34 0,73 18,67 5 93,35

ENERO 17,60 0,34 0,73 18,67 5 93,35

FEBRERO 17,60 0,34 0,73 18,67 5 93,35

TOTALES 45 840,15

DIAS ADICIONALES 0,00

TOTAL 840,15

2005-2006

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

MARZO 17,60 0,39 0,73 18,72 5 93,60

ABRIL 17,60 0,39 0,73 18,72 5 93,60

MAYO 17,60 0,39 0,73 18,72 5 93,60

JUNIO 17,60 0,39 0,73 18,72 5 93,60

JULIO 17,60 0,39 0,73 18,72 5 93,60

AGOSTO 17,60 0,39 0,73 18,72 5 93,60

SEPTIEMBRE 17,60 0,39 0,73 18,72 5 93,60

OCTUBRE 17,60 0,39 0,73 18,72 5 93,60

NOVIEMBRE 17,60 0,39 0,73 18,72 5 93,60

DICIEMBRE 17,60 0,39 0,73 18,72 5 93,60

ENERO 17,60 0,39 0,73 18,72 5 93,60

FEBRERO 17,60 0,39 0,73 18,72 5 93,60

TOTALES 60 1.123,20

DIAS ADICIONALES 2 37,44

TOTAL 1.160,64

2006-2007

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

MARZO 17,60 0,44 1,24 19,28 5 96,40

ABRIL 17,60 0,44 1,24 19,28 5 96,40

MAYO 17,60 0,44 1,24 19,28 5 96,40

JUNIO 17,60 0,44 1,24 19,28 5 96,40

JULIO 17,60 0,44 1,24 19,28 5 96,40

AGOSTO 17,60 0,44 1,24 19,28 5 96,40

SEPTIEMBRE 17,60 0,44 1,24 19,28 5 96,40

OCTUBRE 17,60 0,44 1,24 19,28 5 96,40

NOVIEMBRE 17,60 0,44 1,24 19,28 5 96,40

DICIEMBRE 17,60 0,44 1,24 19,28 5 96,40

ENERO 17,60 0,44 1,24 19,28 5 96,40

TOTALES 55 1.060,40

DIAS ADICIONALES 0,00

TOTAL 1.060,40

CUARTO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional generadas durante toda la relación de trabajo y las fraccionadas correspondientes al último año de trabajo: Señala la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza por causas distinta al despido justificado, por lo que es aplicable en el presente proceso la norma supra citada visto los alegatos esgrimidos en la demanda y la admisión recaída en el mismo, y en consecuencia, habiendo sido admitido que la empresa paga de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional y sus correspondientes días adicionales, esta Juzgadora no encuentra justado a derecho el monto demandado por cuanto el calculo correspondiente al último año de trabajo no se hizo de acuerdo a la real antigüedad (11 meses) para ese período, y en tal razón se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.F. 1.233,4 determinado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.

AÑO CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL

2004-2005 VACACIONES 15 Bs.F. 17,60 Bs.F. 264,00

BONO VACACIONAL 7 Bs.F. 17,60 Bs.F. 123,2

2005-2006 VACACIONES 16 Bs.F. 17,60 Bs.F. 281,6

BONO VACACIONAL 8 Bs.F. 17,60 Bs. 140,80

2006-2007 VACACIONES 15,83 Bs.F. 17,60 Bs.F. 278,60

BONO VACACIONAL 8,25 Bs.F. 17,60 Bs.F. 145,2

TOTAL Bs.F. 1.233,4

QUINTO

Sobre el monto demandado por concepto utilidades generadas año a año y las utilidades fraccionadas correspondientes al último año de trabajo: Por cuanto este concepto fue demandado y se produjo de parte de la accionada la admisión respecto a este derecho y por cuanto fue demanda en base a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el monto demandado y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.F. 770,00, esto es 43,75 días ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por D.E.C. en contra de INDUSTRIA INYECTPLAS, C.A. y se le condena a pagar la cantidad de cinco mil sesenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F. 5.064,59) por concepto prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y vacaiones y bono vacacional fraccionado utilidades y utilidades fraccionadas, interese sobre prestaciones. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. J.A.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. J.A.

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