Decisión nº 80 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 14 de Noviembre de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001259

ASUNTO : FP11-L-2006-001259

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nros. V- 4.939.695.

APODERADA JUDICIAL: M.F., abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 100.636.-

DEMANDADA: COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE SERVICIO “EL PODER DE MIRANDA”. -

APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS RONDON, LIDELSI RONDON y I.G., abogados en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 25.111, 43.360 y 106.944.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 20 de Septiembre de 2006, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por cobro de prestaciones sociales; interpuesto por el ciudadano, R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.939.695, representado por la profesional del derecho ciudadana M.F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 100.636, en contra de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE SERVICIO “EL PODER DE MIRANDA”, inscrita por ante el Registro Subalterno de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 30 de abril de 2003, bajo el Nº 11, tomo 15.

En fecha 21 de Septiembre de 2006, el Tribunal Séptimo (7º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado B.E.P.O., le da entrada a la causa y se reserva su revisión a los fines de su admisión.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, el Tribunal Séptimo (7º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado B.E.P.O., admite la demanda y ordena la notificación de la demandada.

En fecha 31 de Enero de 2007, el ciudadano D.F. NUCCIO BLANCO, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral consigna la notificación positiva y la Secretaria JUDALYS MARTINEZ de sala en fecha 01 de febrero de 2007, convalida dicha actuación.

En fecha 16 de febrero de 2007, por sorteo publico la causa es distribuida, tocándole conocer de la misma al Juzgado Sexto (6º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado B.E.P.O., en esta misma fecha el Juez que preside dicho despacho apertura la audiencia preliminar, culminando la misma en fecha 12 de junio de 2007, ordenándose la incorporación de las pruebas a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 20 de junio de 2007, la parte demandada da contestación al fondo de la demanda.

En fecha 28 de Junio de 2007, el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O., se le da entrada a la causa.

En fecha 06 de julio de 2007, se admitieron las pruebas de la parte actora y admitió las pruebas de la parte demandada y en esa misma fecha se fijó la audiencia de juicio para el día 06 de agosto de 2007 a las 3:20 P.M.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE.

Alega que el actor comenzó a prestar servicio para la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE SERVICIO “EL PODER DE MIRANDA”, en fecha 01 de septiembre de 2004, hasta el 15 de junio de 2006, acumulando un tiempo de servicio de 01 año 09 meses y 15 días.

Alega que percibía una remuneración mensual de (Bs. 1.058.659,00) y un salario básico diario de (Bs.35.288, 63).

Alega que el 15 de junio de 2006, fue despedido en forma injustificada, asimismo alega que devengaba un salario integral diario de (Bs. 37.647,21).

Alega que la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE SERVICIO “EL PODER DE MIRANDA”, le adeuda la cantidad de (Bs. 3.266.137,00), por concepto de antigüedad acumulada.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad (Bs. 564.618,15) por concepto de diferencia de antigüedad al finalizar la relación de trabajo.

Alega que la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE SERVICIO “EL PODER DE MIRANDA”, le adeuda la cantidad de (Bs. 35.189,33) por concepto de intereses de prestaciones sociales.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 541.092,30), por concepto de utilidades causadas y no canceladas correspondientes al periodo 2004-2005.

Alega que la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE SERVICIO “EL PODER DE MIRANDA”, le adeuda la cantidad de (Bs. 135.273,07) por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2004.

Alega que la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE SERVICIO “EL PODER DE MIRANDA”, le adeuda la cantidad de (Bs. 270.546,15) por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2006.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 552.855,15), por concepto de vacaciones causadas y no canceladas correspondientes al periodo septiembre 2004- septiembre 2005.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 414.641,36), por concepto de vacaciones fraccionadas causadas y no canceladas correspondientes al periodo septiembre 2005- junio 2006.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 247.020,41), por concepto de bona vacacional causado y no cancelado correspondiente al periodo septiembre 2004- septiembre 2005.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs193.499,30), por concepto de bona vacacional causado y no cancelado correspondiente al periodo septiembre 2005- junio 2006.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs.2.258.472, 60), por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 1.693.854,45), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ultimo alega que la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE SERVICIO “EL PODER DE MIRANDA”, le adeuda al ciudadano R.D., la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 9.973.831,71).

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de considerar la admisión o no de la presente demanda, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

De la lectura que se desprende del presente expediente se puede verificar que la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano, R.D., va dirigida al pago de sus prestaciones de antigüedad como miembros asociados de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE SERVICIO “EL PODER DE MIRANDA”, en razón que en misma audiencia de juicio el actor reconoció que fungía como presidente de la misma; Este Tribunal conteste con lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia No. 1161-06, de fecha 17 de Julio del 2006 (caso M. GUTIERREZ) donde estableció “…Las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una norma especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas No. 1.440, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.285 del 18 de Septiembre de 2001, el cual dispone en el Capítulo IX, De la Disciplina en las Cooperativas, lo siguiente:…”En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta demanda por Cobro de Prestaciones de Antigüedad, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la cooperativa… no es una asociación civil ordinaria regidas por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral”. “…Así las cosas visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esa causa en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta sala declara que la competencia para conocer de la Pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos … es de la competencia de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. De lo que debemos colegir que los Juzgados de Municipio, son los competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional, por lo que deberá este Juzgador declarar su INCOMPETENCIA en la dispositiva para conocer de la presente acción de amparo, en razón de que la denuncia de hipotética está directamente concatenada con presuntas violaciones de derechos del demandante de haber sidos desincorporados de la Cooperativa COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE SERVICIO “EL PODER DE MIRANDA”, y que hasta los momentos la misma no le ha cancelado sus prestaciones sociales. Y así se decide

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - QUE ES INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa.

  2. - QUE LA COMPETENCIA corresponde A LOS JUZGADOS DE MUNICIPIOS CON DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Remítase la presenta demanda a los Juzgados de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Librase oficio.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sede Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, el día catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).-

EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA

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