Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSobreseimiento

Por cuanto en fecha 15 de abril de 2005, este Juzgado aceptó el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado J.D.F.H. y la víctima A.R.H.M.; este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a tenor de lo previsto en el Artículo 48.6 COPP pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no, del sobreseimiento.

A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:

Primero

De la Identificación del Imputado

De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como coimputado el ciudadano J.D.F.H., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 81.794.682, fecha de nacimiento 18-05-1959, obrero, domiciliado en el sector La Vega, casa S/N, El Vigía Estado Mérida.

Segundo

Los Hechos

En fecha 14 de noviembre de 2004 el imputado de autos se desplazaba a bordo de una unidad de transporte público de la Línea Los Andes, que cubre la ruta El Vigía-Mérida y le pagó al conductor de la unidad, ciudadano A.R.H. con un billete de veinte mil bolívares que resultó falso (según la experticia practicada) para el momento el conductor de la unidad accidentó la unidad sufriendo daños en la misma(…)”.

En virtud de tales hechos el Ministerio Público interpuso acusación (procedimiento abreviado) por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en Artículo 464 del Código Penal Venezolano.

Tercero

Motivación para decidir

En la presente fecha, el tribunal constató (conforme al contenido del acta que obra a los folios 57 y 58), que el imputado de autos previamente le pagó a la víctima la cantidad única de ciento ochenta mil bolívares, los cuales manifestó la víctima haber recibido efectivamente de parte del imputado. En tal sentido el tribunal aprobó tal acuerdo, ya que el mismo se realiza en una causa en cuyos hechos se advierte una lesión patrimonial en perjuicio de la víctima únicamente; según la víctima el imputado cumplió efectivamente con el indicado pago y la víctima y el Ministerio Público manifestaron su total conformidad al respecto. También constató el tribunal, que no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo.

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

(….)

Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:

Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen. Así se declara.

Cuarto

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Único: Ordena el sobreseimiento de la presente causa. En consecuencia, ordena la terminación del procedimiento y por ende, la cesación de la medida cautelar sustitutiva hasta ahora vigente en relación al mencionado acusado. La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 48. 6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 COPP. Artículo 464 del Código Penal. Las partes fueron debidamente notificadas de al dispositiva de la decisión en la audiencia respectiva, razón por la cual no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. MERA MANY MORENO.

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