Decisión nº 000933 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2010.

200° y 151°

Juez Ponente: M. deJ.C.

Exp N°: 000933

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: D.M.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.875.471

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492.

PARTE DEMANDADA: M.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.137.757.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogada G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.493.889, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 79.416, abogada A.Y.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.792, inscrita en el Inpreabogado con el N° 91.069.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada A.Y.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M. delV.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 11AGO2009, en el asunto signado con el N° 2008-6644, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda por Reconocimiento de la Unión Concubinaria, que ha incoado el mencionado ciudadano D.M.F.G..

Capitulo I

Punto Previo

En fecha 18SEP2009, la abogada A.Y.P., en su condición antes mencionada, apela de la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 11 de Agosto de 2009, en la que declaró Sin Lugar la oposición de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble ubicado en el Sector Morichalito, de esta ciudad, oyendo el A quo dicha apelación y acordando remitir la presente causa en fecha 22SEP2009, siendo recibida por esta Corte de Apelaciones, en fecha 24SEP2009.

En fecha 13OCT2009, se dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez José Francisco Navarro, en virtud de su reincorporación a sus labores habituales por el vencimiento del periodo vacacional correspondiente.

En fecha 26OCT2009, se dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Elisa Antonia Rodríguez, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-08-1821, de fecha 04AGO2008, como Juez Temporal a los fines de cubrir la falta producido con motivo del periodo vacacional otorgado a la doctora A.N.V..

En fecha 17DIC2009, los Jueces Roberto Alvarado y José Francisco Navarro, actuando de conformidad con el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, hacen constar su inhibición mediante actas, de referida fecha, por considerarse incursos en la causal de inhibición contenida en el numeral 15°, del artículo 82. del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido pronunciamiento al resolver mediante decisión de fecha 05NOV2008, la acción recursiva ejercida por la ciudadana M. delV.R., contra el auto de fecha 09JUN2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, relacionado con el Juicio de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, refiriéndose en dicha oportunidad, en cuanto a la oposición sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar que dictara el referido Tribunal de Primera Instancia en fecha 15MAY2008, siendo declaradas con lugar mediante decisiones de fecha 12ENE2010.

En fecha 09FEB2010, es constituida la Corte de Apelaciones Accidental, para conocer del presente asunto signado con el N° 000933, siendo esta Presidida por la Juez Elisa Antonia Rodríguez, resultando como ponente la Juez M. deJ.C. y como integrante la Juez L.M.P., siendo dictado en esa misma fecha el correspondiente auto de abocamiento de las Juezas M. deJ.C. y L.M.P..

En fecha 10MAR2010, posterior a su reincorporación, en virtud del vencimiento del disfrute del periodo vacacional aprobado, la Juez A.N.V., hace constar su inhibición, actuando conforme al artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerarse incursa en la causal de inhibición contendida en el numeral 15, del artículo 82, ejusdem. Siendo declarada con lugar tal inhibición, mediante decisión de fecha 11MAR2010.

En fecha 20 de abril de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Jaiber A.N., en virtud de haber sido designado en fecha 23FEB2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, siendo constituida mediante auto de fecha 20ABR2010, la Corte de Apelaciones Accidental, para conocer la presente causa, siendo Presidida por el Juez Jaiber A.N., continuando con la ponencia la Juez M. deJ.C. y quedando como Juez integrante la abogada L.M.P..

En fecha 05MAY2010, se dicta auto de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido el lapso de allanamiento correspondiente al abocamiento del Juez Jaiber Albeto Núñez, acordándose proceder a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

Capitulo II

Alegatos de la Parte Apelante.

En el escrito de fecha 18SEP2009, la abogada A.Y.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M. delV.R., alegó que apela de la decisión, por cuanto:

…presenta Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 603 del Código de Procedimiento Civil, de (sic) la sentencia interlocutoria de este Juzgado Accidental, de fecha 11 de Agosto del 2009 (sic) mediante el cual declaró sin lugar la Oposición de la medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) sobre un bien propiedad del entonces Adolescente J.D.N.R., la (sic) invalidez de la declaración del testigo J.M., valorar (sic) de la deposición del testigo J.A. y la imposibilidad de cumplir totalmente el mandamiento formulado en la sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial, por cuanto la mencionada sentencia causa un gravamen irreparable debido al hecho de que se mantiene la medida sobre el bien inmueble de una persona que no es parte en el proceso Principal…

Capitulo III

De los Informes

Estando dentro del lapso legal para la presentación de los informes la abogada A.Y.P., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M. delV.R., antes identificada presentó escrito interpuesto por ante este Tribunal Superior en fecha 16OCT2009, en el que presenta los informes o conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en el que entre otras cosas fundamenta el recurso de apelación interpuesto, resaltando a su vez lo siguiente:

:…1.- Es de destacar (…) que sin bien es cierto que, la oposición hecha fue extemporánea, no lo fue el escrito de promoción de pruebas el cual fue presentado dentro del lapso de los ocho (8) días de la articulación probatoria y estaba centrado en demostrar que el bien inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, pertenece al patrimonio de un tercero (…)

Por otro lado es (…) considero que el Juez Accidental no debió pronunciarse sobre la Oposición declarándola sin lugar por extemporánea, sino sobre mantener o levantar el decreto de la medida sobre el inmueble, ya que el Código de Procedimiento Civil señala que el pronunciamiento al término de la Incidencia de la medida decretada, no versa sobre resolver la oposición sino sobre la articulación, ello de conformidad con el segundo aparte del articulo 602 del código (sic) de procedimiento (sic) Civil…

  1. -…esta representación considera, que el Juez aquo (sic) sigue manteniendo una confusión respecto al computo de los lapsos de las incidencias, en primer lugar, en cuanto al avocamiento del Juez accidental, ya que es practica de los tribunales a nivel regional que cuando una causa que se encuentra paralizada entra un nuevo Juez a conocer de la misma, se concede un lapso de diez días para la reanulación de la causa y posteriormente al vencimiento de éste empieza a correr el lapso de tres días para que las partes recusen al Juez, pero dichos lapsos no se pueden computar al mismo tiempo, es decir, de manera conjunta ya que estaríamos las partes en un estado de indefensión e incertidumbre al no saber con exactitud que día debe pronunciarse el Juez de la causa, y de ser el caso de presentar los escritos correspondientes. En segundo lugar, hay que tener claro que la apelación anterior fue interpuesta en virtud que el Tribunal Original (sic) no permitió el expediente a mi mandante durante los días 04 y 05 de junio de 2008, demanda fechas en las cuales se fijo el día de la evacuación de los testigos que ratificaría sus dichos y formas del titulo supletorio del bien inmueble sobre el cual recayó la medida y de las actas que fueron levantadas declarando desierto los actos por falta de comparecencia de la parte promoverte y de los testigos en cuestión. Cuestión que se encuentra presente en este caso al no tener con certeza que día debió de pronunciarse el juez sobre la reanudación y sobre la diligencia presentada el día 06 de junio del 2008, lo que trajo como consecuencia que fuera declarado extemporáneo el testimonio tomado al ciudadano J.V.M.. Es por lo que solicitamos que sean declaradas nulas todas estas actuaciones por la violación al debido proceso.

  2. - otro aspecto a destacar esta en el hecho de que el ciudadano Juez aquo (sic) no dio cumplimiento a la sentencia dictada por esta Honorable Corte de Apelaciones en que ordeno pronunciarse sobre la respectiva diligencia presentada por la parte demandada en fecha 06 de Junio del 2008, sino todo lo contrario entra a dilucidar aspectos que no le corresponden ya que la decisión emitida por la alzada quedo definitivamente firme por cuanto la parte actora no ejerció recurso en contra de la mencionada decisión y mal puede esta Honorable Corte cuando le correspondía ejecutar lo ordenado por este Tribunal de alzada en virtud que el Tribunal Ordinario no le había permitido a mi mandante probar durante la incidencia que el bien inmueble sobre el cual recayó la medida jamás perteneció al patrimonio de la demandada y por tanto nunca debió Tribunal alguno decretar una medida que pudiera afectar el inmueble propiedad de un adolescente.

  3. - solicita (…) sean declaradas nulas todas las actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas el cual contiene todo el trámite de la medida de Prohibición de enajenar y gravar, el cual fue dictado en perjuicio del para entonces adolescente J.D.N.R., ya que este como tercero interesado no fue ni ha sido parte en el presente proceso, aunado al hecho de que (sic) fueron violada normas de orden publico (sic) ya que La Fiscalia con competencia en materia de niños y adolescentes no fue debidamente notificada del decreto de esta medida, ni a éste adolescente le fue nombrado un defensor publico (sic) con competen en materia de Protección del niño y Adolescente (sic) conculcándose así normas de orden público y del orden constitucional ya que se le violaron los artículos 267 en sus aparte (sic) 2 y 4 del Código Civil relativo a la Dirección de los hijos y al régimen de administración de los bienes de estos; Así mismo se violaron las normas de orden publico (sic) relativas al estado y capacidad de las personas. (sic) En concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 170 en su literal D (sic), que habla sobre las competencias del Ministerio Publico (sic) entre las cuales esta la de defender el interés de los niños, niñas y adolescente (sic) en los procedimientos judiciales o administrativos. De igual forma fueron violentadas normas de rango constitucional contenidas en los artículos 26, 27 y 49 en su (sic) ordinales (sic) 1 y 3; así como el articulo (sic) 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de haberse decretado la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien Inmueble propiedad del adolescente J.D.N.R., sin haberse debidamente solicitado la Autorización para gravar un bien propiedad de un adolescente la cual debió ser expedida por el Juez natural para estos casos, no haberse notificado al Ministerio Publico (sic); no habérsele asignado un defensor con competencia en materia de protección a los niños, niñas y adolescente (sic) ni habérsele citado a este adolescente para que se hiciera parte en el proceso, violaciones que son graves teniendo en cuenta que esta materia es de gran importancia para esta sociedad.”

Capitulo IV

De la Decisión Recurrida

El Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante decisión de fecha 11 de Agosto de 2009, declaró:

…Por los razonamientos anteriormente señalados, este Juez Accidental del Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGFRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la ciudadana MIRNA DEL VALLE F.G., todos ya plenamente identificados anteriormente.

SEGUNDO: La invalidez de la declaración del testigo J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.921.486, residenciado en el estado Apure, en la sentencia definitiva que dilucide el juicio principal.

Tercero: Valorar las deposiciones del testigo J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.922.546, residenciado en el estado Apure, en la sentencia definitiva que dilucide el juicio principal.

CUARTO: La imposibilidad de cumplir totalmente el mandamiento formulando en la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2008 por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, como quiera que se evacuo al testigo J.V.M., mismo que no fue oído durante el lapso de evacuación de pruebas y que trajo como consecuencia la apelación de la ciudadana M.R., dado que la oposición hecha por la demandada apelante, fue hecha de manera extemporánea, y siendo ello así, todos los actos subsiguientes no tienen validez alguna, y dado que la sentencia en cuestión ordena que el juez de instancia se pronuncie sobre la diligencia de fecha 06 de junio de 2008, hecha por la demandada apelante, y considerando humildemente quien juzga que dicha Corte de Apelaciones no tenia conocimiento que el acto que dio origen, verdi gracia, la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues no tenia conocimiento de los días de despacho del Tribunal Natural, y siendo que hoy vence el plazo para decidir la oposición de enajenar y gravar que hiciera M.D.V.R., quien suscribe, forzosamente tuvo que decidir como lo hizo, sin que se considere como un desacato a lo establecido en la sentencia de la honorable Corte de Apelaciones o incurrir en un error inexcusable, o que de alguna manera quiera anular actos de ese alto tribunal, cosa que por ley (sic), le es negada a este Juzgado Accidental, el cual es de inferior categoría al de la mencionada Corte. Y ASI SE ESTABLECE.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dado que ninguna de las partes fue vencida totalmente por su oponente…

Capitulo V

Motivaciones Para Decidir

De la revisión exhaustiva de los autos que conforman la presente causa, y a los fines de la resolución del presente asunto contentivo del Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Accidental del Primera Instancia Civil en fecha 11AGO2009, esta Corte de Apelaciones observa:

Que mediante auto de fecha 18ABR2008, el Tribunal aquo, acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble ubicado en el sector Morichalito de esta ciudad, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Atures en fecha 13 de Abril de 2004, bajo el Nº 45, folios 148 al 151 del protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo: primero, segundo Trimestre del año 2004.

Que en fecha 26MAY2008, la ciudadana M. delV.R., hace constar mediante escrito su oposición a la medida decretada por el Tribunal antes mencionado, sobre el bien inmueble antes identificado.

Se evidencia que en fecha 02JUN2008, la ciudadana M. delV.R., presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió medios probatorios tanto documentales, como las testimoniales de los ciudadano J.D.I.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.922.546, y del ciudadano J.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.486, con el fin que sea reconocido en su contenido y firma, el titulo supletorio del bien inmueble, sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal Aquo.

En fecha 04JUN2008, el referido Tribunal, dicta auto mediante el cual admite las pruebas documentales promovidas por la ciudadana M. delV.R., acordando igualmente las testimoniales promovidas, fijando para el día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, la evacuación de las testimoniales promovidas.

En fecha 05JUN2008, el referido Juzgado de Primera Instancia, deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos J.D.I.A. y J.V.M., antes identificados respectivamente, siendo estos las testimoniales promovidas por la ciudadana M. delV.R..

En fecha 06JUN2008, la ciudadana M. delV.R., debidamente asistida por la abogada A.Y.P., solicita mediante diligencia sea fijada nueva oportunidad para la comparecencia de las testimoniales promovidas.

En fecha 09JUN2008, la actual recurrente, habilita el tiempo que sea necesario, a los fines de que sean evacuadas las testimoniales promovidas. Seguidamente, mediante auto de esa misma fecha, el referido Tribunal niega la solicitud de habilitación requerida.

En fecha 12JUN2008, es interpuesto Recurso de Apelación por parte de la ciudadana M. delV.R., contra el auto dictado por el Tribunal A quo, en fecha 09JUN2008.

En fecha 05NOV2008, esta Corte de Apelaciones, dicta decisión mediante la cual declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M. delV.R., debidamente asistida por la abogada A.Y.P., anulando en consecuencia todas las actuaciones posteriores a la diligencia presentada por la recurrente en fecha 06JUN2008, siendo esta correspondiente a la solicitud de ser fijada una nueva oportunidad para la comparecencia de las testimoniales promovidas, instando al Tribunal Aquo a pronunciarse sobre tal solicitud.

En fecha 08DIC2008, la abogada A.C.C., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Civil, hace constar formalmente su inhibición, con fundamento en el artículo 82, numeral 15°, del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente constituido el Tribunal Accidental de Primera Instancia Civil, y vencido el lapso de allanamiento, en fecha 29JUL2009, el Juez José Gregorio Arismendi, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, ordena decretar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 06JUN2008.

En fecha 11AGO2009, el Tribunal Accidental de Primera Instancia dicto decisión en la cual declaro Sin Lugar la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, interpuesta por la ciudadana M. delV.R., así como la invalidez de la declaración de los testigos J.V.M. y J.D.A. en virtud de haber sido interpuesta de manera extemporánea la oposición de la medida.

Ahora bien, este Tribunal Superior, en referencia a la oposición formulada por la ciudadana M. delV.R., en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el referido Tribunal de Primera Instancia, en fecha 18 de Abril de 2008, considera necesario invocar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 602.—Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

Al respecto, constata esta Corte de Apelaciones, que de conformidad con el cómputo elaborado por el Tribunal A quo, el cual riela del folio 39, al folio 40, del presente asunto, en fecha 15MAY2008, se da por citada a la actual recurrente, siendo aperturado, de conformidad al contenido del precitado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de tres (03) días previstos para presentar la oposición o no a la medida preventiva decretada, siendo estos correspondientes a las fechas 16, 19 y 20 de mayo de 2008, sin que hubiere sido interpuesta oposición alguna dentro del referido lapso procesal.

Igualmente observa esta Corte, que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente y de pleno derecho, es iniciado el cómputo de los ocho (08) días previsto por la norma adjetiva, para la evacuación y promoción de las pruebas que las partes consideren que convengan a sus derechos, siendo constatado que este lapso, en el presente caso, transcurrió los días 21, 22, 23, 26, 27, 28 de mayo; 2 y 4 de junio del año 2008, de los cuales se observa, que en fecha 26MAY2008 fue formulada la oposición a la medida de enajenar y gravar decretada sobre el bien antes identificado, por parte de la ciudadana M. delV.R., por lo que en vista de haber sido formulada fuera del lapso previsto por la normativa legal adjetiva para tal fin, es por lo que este Órgano Colegiado considera extemporáneo el anuncio de dicha oposición, sin que en base a dicha consideración, sea descartada la apertura de la articulación probatoria antes referida, por cuanto prevé la norma adjetiva antes transcrita que la misma se iniciara a computar de haber o no oposición a la medida.

Posteriormente se evidencia que en fecha 02JUN2008, aun estando dentro del lapso legal correspondiente a la articulación probatoria, y específicamente al séptimo (7mo) día del transcurso del mismo, es consignado escrito de pruebas por la actual parte recurrente, en el cual, tal como fue referido anteriormente, fueron promovidos medios de pruebas documentales y medios testimoniales, siendo estos ultimos constituidos por la promoción de los alegatos de los ciudadanos D.M.F.G. y J.M., sobre los cuales se pronuncia el referido Tribunal en fecha 04JUN2008, siendo correspondiente este día al ultimo de la articulación probatoria, admitiendo dichos medios testimoniales conforme a derecho, y fijando el día siguiente como la oportunidad para la evacuación de los mismos. Seguidamente el A quo deja constancia mediante acta de fecha 05JUN2008, de la incomparecencia de los testigos promovidos, en la oportunidad fijada para su evacuación, posteriormente en fecha 06JUN2008, la parte demandada solicita la evacuación del testigo, solicitud la cual es negada por el Tribunal A quo en virtud de considerar tal solicitud como una reapertura del lapso probatorio, tal decisión interlocutoria es recurrida y elevada a esta Alzada, quien dicta su fallo en fecha 05NOV2008.

Ahora bien, se constata que en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte, en virtud al pronunciamiento sobre la solicitud de nueva oportunidad, para la evacuación de los testigos, planteada por la ciudadana M. delV.R., el Tribunal A quo, admitió y evacuó los alegatos del ciudadano J.V.M. al tercer día correspondiente a la reanudación del juicio, pronunciándose en cuanto al mismo posteriormente, declarando invalido el referido medio en virtud de haber sido formulada de forma extemporánea la oposición a la medida preventiva. En cuanto a tal particular, esta Corte de Apelaciones observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15MAY2004 señalo lo siguiente:

…Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.

Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.

Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.

No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.

Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.

Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.

Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.

Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.

También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.

Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria…

En relación a lo expuesto, se evidencia que en el caso de marras la problemática se configura en cuanto al cumplimiento estricto por parte del Tribunal A quo, del contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la articulación de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas, por lo cual, al haber sido promovido al séptimo (7mo) día de la articulación probatoria, medios no solo documentales, sino también testimoniales, fue considerada constreñida la evacuación de estos últimos, por cuanto solo restaba un día de la articulación para la extinción del referido lapso. No obstante y de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta Corte de Apelaciones concluye que el Tribunal A quo, debió determinar el contenido y la extensión de los medios de prueba ofrecidos para ponderar y fijar un plazo para la evacuación de las pruebas, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, el hecho de que la oposición fue de manera extemporánea, en ningún caso limita la actuación del juzgador que resolverá la incidencia derivada del decreto de la medida cautelar, toda vez que el juzgador tiene la obligación de analizar todas y cada una de las probanzas que fueron aportadas, bien en el momento en que se solicitó la medida, o durante la articulación que de pleno derecho se aperturó una vez verificados los supuestos de hecho contemplados en la norma que rige esta incidencia. Así lo ha venido señalando en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, como por ejemplo el signado con el Nº 163 que fue pronunciado en fecha 25.05.2000 en el expediente N° 99-371, en donde se expresó lo siguiente:

…Para decidir, la Sala observa: Delata el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 4º, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido examinadas todas las pruebas de autos, referentes a la medida cautelar objeto de decisión. Se constata que la recurrida no hizo mención alguna sobre las pruebas, sin ni siquiera mencionarlas, al revisar los folios 126 al 129 del expediente.

Estima este Alto Tribunal, que aún cuando la decisión recurrida resuelve el debate planteado con base en una cuestión jurídica previa, como lo es la extemporaneidad de la oposición de la medida cautelar decretada, más allá de que tal pronunciamiento esté mal o bien sostenido, es claro que la tempestividad o no de la oposición, no debe afectar la actividad del Juez a la hora de analizar las pruebas aportadas al proceso.

Así, si bien la oposición puede equipararse de alguna manera a la contestación de la demanda, en aquella, no se crea ninguna presunción desvirtuable que permita al juzgador entrar a resolver el debate de fondo, atendiendo a la contumacia, como si se tratara de la falta de contestación (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, pese a que la parte contra quien obre la medida cautelar, haga o no oposición, siempre quedará abierto el lapso probatorio, donde las partes deberán ingresar las pruebas que estimen conducentes para desvirtuar o acentuar la procedencia de la cautela.

Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso la posibilidad de resolver con atención a la contumacia. …(Omissis)…

Estima esta Sala de Casación Civil, que habiéndose constatado que en el fallo recurrido efectivamente no se realizó el análisis de todas las pruebas de autos, debe resultar procedente la violación acusada, violándose también, por vía de consecuencia, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….

Es decir, de acuerdo al fallo pretranscrito, según el texto de la ley, el hecho de que el interesado no exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida, no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la vigencia o legalidad de la medida preventiva dictada, bien sea confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, ni tampoco limitarse a mencionar que la medida preventiva debe ser ratificada por cuanto la parte accionada no formuló oposición o si lo hizo fue en forma extemporánea, por cuanto se insiste, el juzgador está en la obligación de revisar si dicha cautelar decretada cumplió o no a cabalidad con los extremos de ley. En aplicación del criterio sustentado por la precitada Sala el cual comparte ampliamente estos sentenciadores, dado que según la redacción del articulo 602 eiusdem, el legislador le restó relevancia a la figura de la oposición a la medida como defensa y le asignó al juzgador la obligación de volver a verificar la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida.

Ahora bien, analizadas las consideraciones legales y jurisprudenciales, es evidente que en el presente caso, la oposición a la medida por parte de la demandada fue presentada de manera extemporánea, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que sea o no presentada la oposición, se apertura de pleno derecho el lapso probatorio, y consecuentemente el Juzgado deberá resolver si mantener o no la medida sobre el inmueble, con fundamento en el análisis de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, ya que la actividad del Juez no debe verse afectada por la tempestividad o no de la oposición; ciertamente en el caso de autos se constata que en el fallo recurrido efectivamente se declaro extemporánea la oposición, consiguientemente los actos nulos, y no se realizó el análisis de todas las pruebas aportadas durante el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, verificándose con ello la violación de la referida norma, por lo tanto esta Corte considera que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, y como consecuencia, la anulación del fallo, dictar nueva sentencias en la que se valoren los medios probatorio y se resuelva si la medida de enajenar y gravar el inmueble debe mantenerse o ser levantada. Así se decide.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede civil DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada A.Y.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M. delV.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. SEGUNDO: se ANULA, la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 11 de Agosto de 2009. En consecuencia: ORDENA, dictar fallo por un Juez distinto, tomando en consideración los argumentos analizados en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).

Juez Presidente,

JAIBER A.N.

La Jueza Ponente,

M.D.J.C.. La Jueza,

L.Y. MEJIAS PEÑA.

El Secretario

JESÚS CAMPOS SAAVEDRA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

JESÚS CAMPOS SAAVEDRA.

Exp. N°. 000933.-

JAN/MJC/LYM/JCS/zdmm

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