Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteJosé Gregorio Arismendi
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, procede a dictar sentencia definitiva en el cuaderno de medidas correspondiente al expediente 2008-6644, contentivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, a lo cual se aperturó el Cuaderno de Medidas, dada la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, dada la competencia que en materia Civil, tiene asignada, lo cual hace de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE JUICIO:

DEMANDANTE Y SOLICITANTE DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR DE UN BIEN INMUEBLE: D.M.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Número V-9.875.471.

APODERADO JUDICIAL: profesional del derecho C.R.Z.V., titular de cédula de identidad Número V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.492.

QUERELLADA Y OPONENTE DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN Y GRAVAR: M.D.V.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, educadora y titular de la cédula de identidad Número V-9.157.757, sobre un bien inmueble del menor J.D.N.R., a quien representa.

Patrocinada por la abogada A.Y.P. y G.C.C., ambas venezolanas, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Número V-13.964.792, y Nro. V-11.493.889, respectivamente e inscritas en el I.P.SA bajo los Números 91.069 y Nro. V-79.416, en ese orden.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAPITULO II

DE LA DESIGNACIÓN DEL JUEZ ACCIDENTAL PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA

Quien suscribe, fue designado como Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme Oficio N° CJ-09-0825, de fecha 20 de mayo de 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y previa juramentación por ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio de 2008 constituyendo el Tribunal el día 30-06-2009, de ese mismo mes y año, y se abocó al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes, todo en virtud de que la Abg. A.C.C., Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se inhibió de conocer la presente incidencia, la cual fue declarada con lugar, por la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, por lo que de seguidas quien suscribe el presente fallo, pasa a decidir la presente incidencia en los términos que a continuación se explanan.

CAPITULO III

DE CUANDO CORRESPONDE LA DECISIÓN DE LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR FORMULADA POR LA CIUDADANA M.D.V.R.

En fecha 14/03/08 se introduce la demanda por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, (folios 1 a 5 del expediente principal), posteriormente, la misma es reformada en fecha 15 de mayo de 2008, no sin antes decir que la accionada había sido citada para la contestación de la demanda en fecha 22ABRIL20008

Ahora bien, en fecha 19 de mayo de 2008, la medida en cuestión es notificada al Registro Principal, y es a partir del día siguiente que se cuenta la notificación de la misma, o lo que es lo mismo, de la ejecución.

Practicada dicha notificación, a partir del día siguiente, es decir, del día 20 de mayo de 2008, deben computarse según el artículo 602, un lapso de 3 días para que la parte contra quien obre la medida, se oponga, y luego al fenecer ese lapso, se abre otro, de pleno derecho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes. En el caso concreto se abrió el día 23, habida cuenta que ese Tribunal dio despacho los días 20, 21 y 22 de mayo de 2008, y desde el día siguiente al día 22, es decir el día 23, se abre un nuevo lapso de ocho días para que las partes promuevan y evacuar sus pruebas, hecho que en principio, feneció el día 6 de junio de 2008, habida cuenta que el Tribunal Natural citado despachó los días 23, 26, 27 y 28 de mayo de 2008 y los días 2, 4, 5 y 6 de junio de 2008, lo cual sumados, arrojan 8 días de despacho, según el cómputo de días elaborado por el mencionado tribunal previa solicitud de este Despacho, que rielan a los folios 90 y 93, respectivamente.

Luego, en fecha 12/06/08 la parte demandada apeló del Auto de fecha 09/06/08 folio 37 del cuaderno medidas indicando que ella estaba dentro de la articulación probatoria prevista en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene una duración de ocho días, siendo el día 09-06-08 el séptimo de los ocho días que su persona tenía para demostrarle al Tribunal que el bien sobre el cual recayó la medida no pertenece a ninguna de las partes en conflicto, paralizándose en consecuencia la causa, a lo cual respondió afirmativamente la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial en su sentencia del pasado 05 de noviembre de 2008, la cual corre inserta a los folios 46 al 53 del Cuaderno de Medidas, y siendo ello así, tenemos que, sobre la base de esa sentencia, el lapso de pruebas no culminó el día 06 de junio de 2008, tal como en principio debía ser, sino que debía culminar el día 09 de junio de 2008, tal como lo ordenó la Corte de Apelaciones, sin embargo por efectos de la apelación, y de la paralización de la causa y el hecho del abocamiento de quien suscribe, esos dos días que faltaron para culminar con el periodo de evacuación de pruebas tuvieron lugar los días 31 de julio y 05 de agosto de 2009 luego de haberse reanudado la causa en el Tribunal Accidental, hecho este acaecido en fecha 29 de julio de 2009 y siendo que el ultimo día de los dos primeros citados, fue que se logró tomar el testimonio del testigo promovido (folios 85 al 88 del cuaderno de medidas), sin embargo, la decisión a tomar sobre la procedencia o no de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, debía tomarse, ahora, dentro de los dos días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio, hecho que feneció 31 de julio de 2009, pero en virtud de las manifestaciones de los apoderados de las partes, y en atención a lo dispuesto por la sentencia de la Corte, que se pronunciara en atención a la diligencia de fecha 06 de junio de 2009, quien suscribe, dada lo confuso de la situación, manifestó que su decisión sería dada dentro de un lapso de tres días hábiles al termino de ese acto de declaración de testigos, ultimo del periodo de pruebas, en atención a lo dispuesto por la Corte; sin embargo cabe destacar que una vez que quien suscribe emitiera esa sentencia, se abriría de pleno derecho un lapso de dos días hábiles para tratar el tema de la procedencia de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar hecha por la accionada; a lo que luego de un profundo análisis y en virtud de no pronunciar sentencias dispares, y a mantener el debido proceso, se hace menester que antes que nada, se trate el tema de la extemporaneidad o no de la interposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble en cuestión, tal como se tratará en el siguiente tema. Certificación de días despacho desde los días 29 al 31 del mes de julio y desde el 03 al 07 de agosto de 2009 en este Tribunal, riela al folio 91 del cuaderno de medidas. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

DE LA INTERPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SU CONSECUENTE OPOSICIÓN:

Tal como antes se dijo, en fecha 15 de mayo de 2008, es reformada una demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, acción que contiene, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el Sector “Morichalito” de esta ciudad, la cual como ya sabemos es solicitada por el actor. En esa misma fecha 15 de mayo de 2008, se remite oficio Número 182-08, al ciudadano C.C., en su carácter de Registrador Subalterno de Registro Público del estado Amazonas, comunicándole que el tribunal natural había admitido la reforma de la demanda y obviamente había reformado el decreto de la medida provisional de enajenar y gravar recaída en el inmueble propiedad del para entonces menor de edad, ciudadano J.D.N.R., en virtud a una imprecisión que la demandante había formulado en la demanda original y que corrigió en la reforma de la misma, siendo recibido dicho oficio el 19-05-08, a las 2:30 p.m. en la Oficina de Registro citada (folio 8 del cuaderno de medidas), y en fecha 26 de mayo de 2008, la ciudadana M.D.V.R., madre del menor antes citado, se opuso a la medida decretada, a lo cual, según el Artículo 602 del Código Procesal Adjetivo, dicha oposición debe hacerse dentro de los tres días siguientes de la ejecución de la medida de que se trate, si la parte contra quien obre la medida estuviera ya citada. Así las cosas tenemos que el Artículo 602 en su encabezamiento manifiesta lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar

.

Ante ese panorama, tenemos que si la medida preventiva fue ejecutada en fecha 19 de mayo de 2008, que es cuando el registrador comienza a tener conocimiento del asunto, tenemos que si la parte demandada contra quien se opuso la medida estaba ya citada, se opone en fecha 26 de mayo de 2008, transcurrieron desde entonces cinco días de despacho, habida cuenta que el Tribunal natural despachó los días 20, 21, 22, y 23 de mayo de 2008, y ese mismo día 22 de mayo fenecía fatalmente el lapso para que la parte demandada se opusiera a la practica de medida, razón por la cual hacerlo el día 26 de mayo de 2008, era extemporáneo, es decir, que se opuso dos (2) después que había precluido el lapso de oposición, según certificación de días despacho del Tribunal Natural que riela al folio 93 del expediente de cuaderno de medidas, solicitado a ese juzgado a tales fines.

Cabe destacar que la ciudadana querellada estaba en conocimiento de la demanda, pues fue notificada en fecha 22 de abril de 2008, folio 24 dorso del principal, la cual se reforma el día 12-5-08, según libelo que riela a los folios 25 al 34 del expediente principal, y el auto del Tribunal Natural de fecha 15 de mayo de 2008, mismo que riela al folio 35 del expediente principal, admitiendo la reforma de la demanda, a lo cual se le ratificó la medida de prohibición de enajenar y se le dieron otros 20 días para la contestación de la litis, folio 35 del expediente principal, notificándole al registrador principal de la existencia de la reforma de la demanda y de la consecuente reforma de la medida, todo lo cual confirma la extemporaneidad de la oposición. Y ASI SE DECIDE.

Siendo ello así, este Tribunal Accidental debe declarar como efectivamente lo hace en este acto, sin lugar la oposición que hiciera la ciudadana M.D.V.R., debidamente asistida por la profesional el derecho A.P., ya ampliamente identificada en autos, sobre el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el sector MORICHALITO, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Morichal. SUR: Vía Principal Morichalito. ESTE: Terreno ocupado. Y OESTE: Terreno ocupado, registrado por ante la Oficina De Registro Público del Municipio Atures en fecha 13 de abril del año 2004, bajo el Número 45, Folios 148 al 151 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo: Primero, Segundo Trimestre del año 2004, bien, que a decir de la demandada, pertenece a su hijo, el ciudadano J.D.N.R., juicio contenido en el expediente No. 2008-6644.

Al respecto, el conocidísimo y brillante procesalista autor E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 535 al comentar el Artículo 602 del mencionado Código Procesal Adjetivo ha dicho:

“El término para oponerse corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva. Si no estuviere citada, podrá oponerse dentro del tercer día siguiente a su citación. La oposición debe ser razonada, debiendo contener los alegatos que tuviere que oponer.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta, ope legis, una articulación probatoria de ocho días para los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Al no expresarse en esta norma, el momento de apertura del lapso probatorio, es necesario entonces observar la conjugación del verbo que delimita la acción a los fines de apreciar su significado. Así, cuando la norma expresa “haya o no habido” en el pretérito perfecto el subjuntivo, denota que la acción está terminada definitivamente al momento de establecer su consecuencia. Esta reflexión hace concluir que la apertura del término probatorio a que venimos haciendo referencia, ocurre el día después de haberse vencido el término de tres días establecido para la oposición”

CAPITULO V

DE LA VALIDEZ DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS J.V.M. Y J.D.I.A. Y ACERCA DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA ORDEN CONTENIDA EN LA SENTENCIA DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2008, EMITIDA POR LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

PARTE I

En fecha cinco de noviembre de 2008, la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación formulado por la ciudadana demandada M.D.V.R., declarando nula todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 06 de junio de 2009, folios 46 al 57 de la segunda pieza del expediente principal de este cuaderno de medidas,

…omissis….en virtud a la negativa del tribunal de no emitir el pronunciamiento requerido, dejando en estado e indefensión a la parte promovente por cuanto la misma no pudo evacuar los testimonios que había promovido en su defensa, no dando además oportuna y adecuada respuesta a lo solicitado por la ciudadana M.D.V.R., EN FECHA 06JUN2008

,

interpretando la jueza de instancia, que debía reaperturar el lapso de pruebas, que en el caso concreto es de ocho días, al ordenar dicha sentencia al Tribunal recurrido que se pronunciara sobre el pedimento formulado en el pedimento de la accionada, por lo que al bajar los autos, la jueza del Tribunal en cuestión, se inhibió indicando que no podía ir contra su criterio. (Folio 66 de la segunda pieza del expediente principal).

Ahora bien, una vez que este Tribunal Accidental conoce del asunto apelado, evacua al tercer día de haberse reanudado el juicio, es decir, al segundo día hábil, en atención a lo dispuesto por la sentencia de nuestro mas alto tribunal regional, al testigo J.V.M., promovido por la ciudadana M.D.V.R., pero haciendo la salvedad de que esas declaraciones estarían supeditadas a lo que en una sentencia interlocutoria se resolviese, dado que el Ciudadano abogado apoderado actor, se opuso a la evacuación del testigo, indicando que ese hecho era extemporáneo, que los lapsos no debían reabrirse sino en casos excepcionales, que la Corte en ningún momento ordenó hacer eso, pero este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y un equitativo derecho a la defensa de las partes, resolvió que debería en primer lugar, decidir si ciertamente ese acto era valido, es decir, que este Tribunal debería pronunciarse con respecto a la diligencia de fecha 06 de junio de 2008, sin embargo, y como quiera que quien decide, no desea hacer ni esta haciendo caso omiso de una sentencia emitida por un tribunal colegiado superior al tribunal que el regenta, lo cual si bien es cierto que al hacerlo podría traerle graves consecuencias, tampoco es menos cierto que en este caso tal ejercicio sería inoficioso, dado que se demostró que la interposición de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue hecha de manera extemporánea, razón por la que declara que las declaraciones del testigo J.J.M., no tienen validez alguna como en efecto se declaran en este acto. Y ASI SE DECLARA.

En todo caso, independientemente del lado de quien mire la sentencia del más alto tribunal regional que ordena al tribunal recurrido, pronunciarse sobre la diligencia de fecha 06 de junio de 2008, al interpretar quien juzga dicho fallo, luego de un análisis sobre el mismo, que no es que ordena reaperturar el lapso probatorio, cosa que no podría ser, a menos que ocurra un suceso grave que per se impida que se haya evacuado una prueba promovida, ni que por simple capricho haya querido alargar el periodo de evacuación de pruebas, simplemente, que los sentenciadores dieron cuenta que la parte recurrente no pudo revisar el expediente en dos oportunidades, dentro del período de evacuación de pruebas por una causa no imputable a ella, lo cual fue manifestado por la recurrente en su escrito de fecha 06 de junio de 2008 y como fue debidamente fundamentado, la Corte ordena que el tribunal recurrido, se pronuncie sobre la referida diligencia de fecha 06 de junio de 2009, donde la parte solicita nueva oportunidad para evacuar los testigos, habida cuenta que según sus cálculos, dicho período no culminaba ese día, sino que faltaban dos (2) días para la culminación de tan importante fase del proceso, en virtud de que le fue imposible revisar el expediente en dos oportunidades, vale decir, los días 04 y 05 de junio de 2008. A juicio de quien suscribe, en primer lugar, es eso y no otra cosa que podría interpretarse de la mencionada sentencia, ya que si tomamos en cuenta que fue el día 19 de mayo de 2008 que se ejecutó la medida de prohibición de enajenar y gravar, que inclusive fue consignada ese mismo día al expediente copia debidamente recibida por la Oficina de Registro en cuestión, según copia debidamente certificada que riela al folio ocho (8) del cuaderno de medidas, pudiendo la parte oponerse a la misma dentro del tercer día hábil siguiente tal como antes se dijo, ese lapso de tres días culminó el día veintidós de mayo de 2009, habida cuenta que el Tribunal recurrido dio despacho los días 20, 21 y 22, según computo de días de despacho del Tribunal natural, ya citado, que riela al folio 93 del presente expediente y desde el día 23 debían contarse ocho días para que la partes promovieran y evacuaran pruebas, hecho que en principio culminaría el día 6 de junio de 2008, habida cuenta que el Tribunal en cuestión dio despacho los días 23, 26, 27 y 28 de mayo de 2008 y los días 2, 4, 5 y 6 de junio de 2008, días que si los sumamos, arrojan ocho días de despacho, pero que sin embargo, no feneció ese día, en virtud de que la Corte de Apelaciones validó el hecho de que la recurrente no había podido revisar el expediente por una causa no imputable a ella, en dos oportunidades, o porque también, finalmente o en segundo lugar podría interpretarse, y ello no es imputable a ella, que dicho ente no tuvo desde el inicio un cómputo de días de despacho del tribunal natural que le ilustrara el período de oposición a la medida citada, lapso que fenece fatalmente a los tres días, y de no hacer oposición dentro de ese perentorio término, es fatal, ya que la oposición hecha luego de ese término es extemporánea y todo lo que se haga después, no tiene validez, incluyendo las promociones y evacuaciones de pruebas como por ejemplo, la del testigo J.J.M.. En todo caso, de haber tenido certeza de esos días de despacho, y por consiguiente, conocimiento de cuándo debía hacer oposición a la medida, ese alto tribunal no hubiera ordenado lo que ordenó hacer, pues hubiera sabido que la oposición estaba fuera de lapso. Y ASI SE ESTABLECE.

PARTE II

Mención aparte se corresponde con la evacuación del testigo J.D.I.A., quien no acudió a reconocer el contenido y la firma del titulo supletorio el ultimo día en que lo hizo V.M. por que ya lo había hecho, según folios 24 y 25 de la pieza Número dos del expediente principal, manifestado así por la profesional del derecho G.C., según folio 78 del presente cuaderno de medidas, siendo ello así, y como quiera que pudieran guardar relación, valorar esas declaraciones que fueron promovidas y evacuadas en el periodo de promoción de pruebas del juicio principal, pues así fueron solicitadas, y no en el presente recurso, no sería dable, pues pertenecen a procesos distintos, por lo que a juicio de quien suscribe, las partes deberán esperar la sentencia definitiva para que oigan lo que al respecto este sentenciador, luego del análisis de rigor, tenga a bien decir, si la desecha o no. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, este Juez Accidental del Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la ciudadana M.D.V.R., en el juicio que interpusiera el ciudadano D.M.F.G., todos ya plenamente identificados anteriormente.

SEGUNDO

La invalidez de la declaración del testigo J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.921.486, de este domicilio, en virtud a que la interposición de la oposición fue hecha de manera extemporánea.

TERCERO

Valorar las deposiciones del testigo J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.922.546, residenciado en el estado Apure, en la sentencia definitiva que dilucide el juicio principal.

CUARTO

La Imposibilidad de cumplir totalmente el mandamiento formulado en la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2008 por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, como quiera que se evacuo al testigo J.V.M., mismo que no fue oído durante el lapso de evacuación de pruebas y que trajo como consecuencia la apelación de la ciudadana M.R., dado que la oposición hecha por la demandada apelante, fue hecha de manera extemporánea, y siendo ello así, todos los actos subsiguientes no tienen validez alguna, y dado que la sentencia en cuestión ordena que el juez de instancia se pronuncie sobre la diligencia de fecha 06 de junio de 2008, hecha por la demandada apelante, y considerando humildemente quien juzga que dicha Corte de Apelaciones no tenía conocimiento que el acto que dio origen, verbi gracia, la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue hecha de manera extemporánea, es decir, dos días después del vencimiento para oponerse a la medida de enajenar y gravar, pues no tenia conocimiento de los días de despacho del Tribunal Natural, y siendo que hoy vence el plazo para decidir la oposición de enajenar y gravar que hiciera M.D.V.R., quien suscribe, forzosamente tuvo que decidir como lo hizo, sin que se considere como un desacato a lo establecido en la sentencia de la honorable Corte de Apelaciones o incurrir en un error inexcusable, o que de alguna manera quiera anular actos de ese alto tribunal, cosa que por ley, le es negada a este Juzgado Accidental, el cual es de inferior categoría al de la mencionada Corte. Y ASI SE ESTABLECE.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dado que ninguna de las partes fue vencida totalmente por su oponente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de agosto de de dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ ACCIDENTAL,

J.G.A.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ISBEX RUIZ

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado anteriormente

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ISBEX RUIZ

Expediente 2008-6644 – Cuaderno de Medidas

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