Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: D.J.N.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.576.381.

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.G.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 18.016.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A), Instituto Oficial Autónomo, con personería jurídica y patrimonio propio, constituido y domiciliado en Caracas, por Decreto Nº 300 de la Junta Militar de Gobierno de los Estado Unidos de Venezuela, de fecha veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), publicado en la Gaceta Oficial de los Estado Unidos de Venezuela, Edición Nº 23.053 de la misma fecha.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.M., HENRY SANABRIA NIETO Y M.C.A.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.957, 58.596 y 93.446, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Expediente Nº:12-0284 (Tribunal Itinerante).

Expediente Nº:AH1B-V-2001-000051 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio en virtud de una demanda por resolución de contrato incoada en fecha once (11) de Junio de dos mil uno (2001).

Previa distribución, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha tres (03) de Octubre de dos mil uno (2001).

El Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta negativa de citación de la parte demandada, por lo que mediante diligencia de fecha ocho (08) de Marzo de dos mil dos (2002), la abogada asistente de la parte actora solicitó la citación de la demanda por correo certificado. Siendo acordado por el Tribunal en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil dos (2002).

Se dejó constancia que en fecha seis (06) de Mayo de dos mil dos (2002), el Alguacil consignó copia del aviso de recibo de citación y notificación judicial de la parte demandada debidamente recibido y firmado.

La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil dos (2002).

Mediante diligencia de fecha dos (02) de Agosto de dos mil dos (2002), la abogada asistente de la parte actora subsano el defecto de forma alegado por la parte demandada en el escrito de cuestiones previas.

Se dio contestación de la demanda en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil dos (2002).

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Octubre de dos mil dos (2002), la parte actora debidamente asistida impugnó las pruebas consignadas junto con la contestación de la demanda.

La parte actora debidamente asistida consignó escrito de promoción de pruebas en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil dos (2002), así mismo, en fecha once (11) de Noviembre de ese mismo año la representación judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal de la causa en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil dos (2002), decidió que no se pronunciaría sobre la incidencia de autos, ya que no se iniciaría el lapso de contestación de la demanda ni se continuaría con las demás etapas procesales del juicio.

El Tribunal de la causa en fecha trece (13) de Enero de dos mil cinco (2005) declaró SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º ejusdem.

Las partes en el proceso se dieron por notificadas de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Mediante escrito de fecha quince (15) de Marzo de dos mil cinco (2005), la parte actora subsanó el defecto de forma de la demanda.

La representación judicial de la parte demanda consignó escrito de contestación de la demanda en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil cinco (2005).

La parte actora debidamente asistida consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil cinco (2005).

El Tribunal de la causa dictó auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil cinco (2005), en el cual el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

La representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil cinco (2005), mediante diligencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil cinco (2005).

El Tribunal de la causa en fecha treinta y uno 31 de Mayo de dos mil cinco (2005), oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha primero (1º) de Junio de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Junio de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas de la parte actora.

El Tribunal de la causa en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil cinco (2005), fijó la fecha para el acto conciliatorio, siendo imposible en reiteradas ocasiones por no comparecer la parte actor, por lo que en fecha veinticinco (25) de ese mismo año, ambas partes solicitaron al Tribunal suspender la causa por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa, previa distribución.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la Juez Celsa Díaz Villarroel se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.

Mediante nota por secretaría de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó constancia de haberse publicado cartel único y general de avocamiento en el diario “Últimas Noticias”, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Vistas las actas que conforman el expediente, este Tribunal en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil trece (2013), ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República mediante oficio Nº 261-13 de conformidad con el artículo 95 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El Alguacil adscrito al Tribunal en fecha 25-11-2013 dejó constancia que fue debidamente recibido y firmado el Oficio Nº 261-13.

Quien aquí decide, en fecha quince (15) de enero del dos mil dieciséis (2016), se avocó al conocimiento de la presente causa, en cumplimiento con las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento del Juez Temporal, debidamente publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este juzgado, así como en la cartelera del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual asistió la parte actora para el acto conciliatorio y en el cual ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días de despacho, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha y como consecuencia ha operado el decaimiento de la acción interpuesta, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. Y que a la letra dice: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: F.A.), la Sala Constitucional de nuestro M.T., definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del más Alto Tribunal de la República deberá ser declarado decaimiento de la acción.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: F.V.G. y otra), expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.

De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.

De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora fue en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual asistió la parte actora para el acto conciliatorio y en el cual ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días de despacho; por lo cual se evidencia que desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza mediante cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013).

En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar la extinción de la acción ejercida por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés en la acción por Resolución de Contrato incoada por el ciudadano D.J.N.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.576.381, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I. P. S. F. A), Instituto Oficial Autónomo, con personería jurídica y patrimonio propio, constituido y domiciliado en Caracas, por Decreto Nº 300 de la Junta Militar de Gobierno de los Estado Unidos de Venezuela, de fecha veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), publicado en la Gaceta Oficial de los Estado Unidos de Venezuela, Edición Nº 23.053 de la misma fecha.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.C..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.M.S..

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.M.S..

EC /CMS/nega.

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