Decisión nº 105 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 18735.

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

PARTES: D.J.C.N. y MAGDYS A.S.H.

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos D.J.C.N. y MAGDYS A.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.543.573 y V-16.492.411, respectivamente, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.778, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 12 de enero de 2011, se admitió la anterior solicitud y se notifico al Fiscal Especializa.d.M.P..-

En fecha 27 de enero de 2011, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializa.d.M.P., quien se dio por notificado en fecha 25 de enero de 2011.-

En fecha 14 de marzo de 2011, se decreto la anterior solicitud en los términos acordados por las partes.-

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, los ciudadanos D.J.C.N. y MAGDYS A.S.H., debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por el progenitora, ciudadana MAGDYS A.S.H..

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será para el progenitor, quién compartirá con su hijo, dentro del domicilio del niño o fuera de este, el mismo será extenso siempre y cuando no interrumpa con su normal desenvolvimiento, bien sea de estudios u horas de descanso. Además compartirá con el niño los días de fiesta, asuetos, día del padre, cumpleaños del niño y vacaciones escolares los cuales serán compartidos por igual. En cuanto a los fines de semana serán compartidos y alternados por igual. En época decembrina el progenitor compartirá con el niño, los días 25 de diciembre y 01 de enero, y la progenitora el 24 y 31 de diciembre de cada año.-

• En relación a la obligación de manutención, el progenitor entregará a la progenitora la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) semanales, los días lunes de cada semana, equivalentes a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, el progenitor utilizará un talonario de recibos en el cual deberá se dejará constancia de haber recibido la cantidad de dinero, el cual será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo del niño: Los gastos relacionados con medicamentos y atención médica serán cubiertos por ambos. En época de navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido, calzado y juguete serán compartidos por igual por la progenitora. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía del niño. Los gastos relacionados con la educación, transporte, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores. Este convenimiento está sujeto a ajuste de forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el banco Central de Venezuela, y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos D.J.C.N. y MAGDYS A.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.543.573 y V-16.492.411.-

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., el día 18 de mayo de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 246, expedida por la mencionada autoridad.

  3. Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana MAGDYS A.S.H.. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será para el progenitor, quién compartirá con su hijo, dentro del domicilio del niño o fuera de este, el mismo será extenso siempre y cuando no interrumpa con su normal desenvolvimiento, bien sea de estudios u horas de descanso. Además compartirá con el niño los días de fiesta, asuetos, día del padre, cumpleaños del niño y vacaciones escolares los cuales serán compartidos por igual. En cuanto a los fines de semana serán compartidos y alternados por igual. En época decembrina el progenitor compartirá con el niño, los días 25 de diciembre y 01 de enero, y la progenitora el 24 y 31 de diciembre de cada año. 4) En relación a la obligación de manutención, el progenitor entregará a la progenitora la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) semanales, los días lunes de cada semana, equivalentes a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, el progenitor utilizará un talonario de recibos en el cual deberá se dejará constancia de haber recibido la cantidad de dinero, el cual será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo del niño: Los gastos relacionados con medicamentos y atención médica serán cubiertos por ambos. En época de navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido, calzado y juguete serán compartidos por igual por la progenitora. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía del niño. Los gastos relacionados con la educación, transporte, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores. Este convenimiento está sujeto a ajuste de forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el banco Central de Venezuela, y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 105, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria

MBR/lmsm*Exp.18735.-

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