Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, doce (12) de diciembre de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

ASUNTO : NE01-G-2010-000019

ASUNTO ANTIGUO: Nº 4337

A los fines de establecer los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que en la presente querella, intervienen las siguientes partes y apoderados:

QUERELLANTE: D.J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.834.279 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: D.J.J.L., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 48.200 y de este domicilio.

QUERELLADO: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, con domicilio en el Edificio Sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Chacao, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: D.M.M.Z., L.G., MARYOXI JAIMES, B.C.G.B., C.V., M.W., A.O.B., G.D.P., H.A.O., M.D.L.A. PIZÓN, GERALYS DEL VALLE GAMEZ REYES, A.G., M.G.E., M.J.J., M.O.L., YENNILLET V.A., GEORBRITH A.A., Z.G.P., R.O.R., ERLYN SILVA, C.V., A.R.B., E.F. y LEIBE K.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.775.457, V- 12.504.724, V- 13.291.042, V- 17.744.067, V- 13.693.356, V- 16.939.783, V- 18.994.613, V- 19.263.117, 19.200.145, V- 18.915.923, V- 16.682.508, V- 14.774.944, V- 13.557.320, V- 13.192.595, V-12.563.431, V- 18.818.284, V- 15.200.603, V- 10.783.171, V- 9.387.498, V-11.739.491, V- 18.363.782, V- 4.914.481, V- 16.163.254 y V- 17.340.480 respectivamente e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 111.599, 104.459, 90.833, 150.518, 91.501, 123.462, 154.749, 158.810, 194.388, 196.436, 129.699, 117.069, 109.219, 78.204, 129.630, 195.403, 196.383, 83.810, 139.772, 110.262, 148.174, 77.554, 124.641 y 173.862 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Caracas.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:

…Que en fecha 01-10-04 ingresé al Poder Judicial con el cargo de Alguacil de Circuito adscrito al Plan Para el Descongestionamiento de Causas Penales de Régimen Procesal Transitorio, en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, hasta el 31-12-05, fecha en la cual culminó la relación laboral establecida bajo la modalidad de contrato, con una duración total de quince (15) meses. Posteriormente, y de manera ininterrumpida, fui designado Alguacil de Circuito Titular, adscrito a la referida dependencia jurisdiccional, desde el 16-01-06 hasta el 13-05-10, fecha en la fui removido de mi cargo y retirado del Poder Judicial, según acto administrativo Nº 579-10 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, representada por la ciudadana abogada D.M.M.G., dándome por notificado en fecha 13-05-10, con un tiempo de servicio de cuatro (4) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días…

(Destacado propios del escrito)

Arguye que “…es el caso que en fecha 02-06-09 fui intervenido quirúrgicamente por presentar hernia discal L5-S1 en columna lumbar, manifestando complicaciones durante mi proceso de recuperación, como fue el caso de la aparición en mi organismo de una patología conocida como virus “varicela-zóster” o “lechina”, a muy pocas semanas posteriores a dicha intervención quirúrgica, lo que a criterio de mis médicos tratantes, podría verse afectado significativamente mi proceso de rehabilitación al presentar el denominado “síndrome de neuralgia post-herpética”, con serias consecuencias permanentes en el desempeño de mi vida normal, haciéndose real la posibilidad de desarrollar el denominado “síndrome de la espalda fallida”…” (Destacado propios del escrito)

Señala que “…pese al hecho de haber consignado en tiempo oportuno todos los recaudos relacionados a mi condición clínica por ante el Departamento de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tales como informes médicos, indicaciones farmacológicas, y exámenes médicos especializados, fui víctima de mobbing laboral en el lapso previo a la remoción de mi cargo, ya que el referido tratante, neurocirujano Diover González, correspondiente al mes de febrero 2010, y vigente por un lapso de treinta (30) días, ORDENÁNDOME en consecuencia incorporarme a mis actividades laborales para el día 05-02-10 sin la respectiva REUBICACIÓN establecida en la Ley. Asimismo me fue RECHAZADA, por la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas (DAR), la consignación de dos (2) reposos correspondientes al mes de Marzo 2010, y expedidos por mi neurocirujano tratante Dr. Diover González, y medico fisiatra, Dr. A.V., respectivamente; por lo que me hallé en la imperiosa necesidad de SOLICITAR mis dos (2) periodos de vacaciones vencidas, correspondientes a los años 2008 y 2009, a fin de lograr mantener mi proceso de rehabilitación de forma ininterrumpida, haciéndose efectivas las mismas desde el 01-03-10, hasta el 26/04/10, cuando aun me hallaba de reposo médico, y cuyo lapso vacacional no fue suficiente para cumplir con dicho proceso de recuperación, ya que una vez culminadas las misma, me encontraba aun en pleno ciclo de terapias, tratamiento, y observación medica…” (Destacado propios del escrito)

Manifiesta que “…mi actual condición clínica se encuentra en etapa de investigación, con miras a una posible Calificación Médico Ocupacional Definitiva, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) quien emitió informe medico preliminar en fecha 18-05-10, y el cual forma parte integra del Recurso de Reconsideración interpuesto por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde se RATIFICA, una vez evaluada mi condición clínica por un equipo interdisciplinario adscrito a dicho organismo, el criterio sostenido por mis médicos tratantes…” (Destacado propios del escrito)

Alega que “…como se puede observar se basa en un falso supuesto de derecho ya que la norma señalada no la faculta para removerme del cargo y mucho menos, retirarme del Poder Judicial. Como la falta total de motivación, establecida en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley, sobre todo en la resolución Nº 794-10 de fecha 10 de junio de 2010, donde esta (sic) acto administrativo que es la ratificación del primero Nº 579-10, lo cual trae como consecuencia su anulabilidad. Asimismo manifiesta que la mencionada resolución es absolutamente nula por estar incurso, el (sic) los ordinales 1 y 4, del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Funcionario que me destituye no es el competente, como lo establece el ordinal 1, 4 del Articulo antes señalado. El Acto Administrativo, viola la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus Artículos 2, 53 en sus numerales 9, 14 y articulo 120 numerales 11, 17. De igual forma cursa escrito de la respuesta que me da la Administración del Recurso de Reconsideración que interpuse el 21 de mayo de 2010, donde ratifica su disposición de removerme del cargo y me retiran del poder judicial, no tomando en cuenta mis alegatos y no señala tampoco en que norma le otorga la facultad de removerme, y por lo tanto, repito se estaría en dos causales de nulidad absoluta establecidas en el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Destacado propios del escrito)

Asimismo señala que “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” artículo 83 de la Constitución Nacional de 1.999; fundamentando su acción en los artículos 2, 3, 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo que debe contener todo acto administrativo, en sus ordinales 5 y 7, en los cuales se señala la expresión sucinta de los hechos las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes (motivación de acto), careciendo de esta ya que se basa la misma en un falso supuesto de derecho y la falta de potestad del funcionario para removerme por no señala (sic) que norma o resolución le confiere esa facultad. De la misma forma, alego a favor la nulidad absoluta del Acto Administrativo de remoción por estar incurso en las causales 1 y 4, establecidas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual claramente señala que los actos administrativos incursos en algunas de sus 4 causales serán absolutamente, como lo señale (sic) anteriormente, el funcionario que dicta el acto de remoción es manifiestamente incompetente, y los elementos de derecho o norma que señala no lo facultan para esa competencia y aunado a esto la violación de principios constitucionales y légales (sic). En cuanto al derecho adjetivo hago valer mediante el presente escrito, el recurso administrativo funcionarial por razones de ilegalidad, establecido en el artículo 92, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, es por lo que ocurro ante la competente autoridad del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a interponer, como en efecto interpongo Recurso Contencioso Funcionarial, conjuntamente con Acción de A.C. en contra la Resolución, signada con el Nº 579-10 ratificada en el oficio Nº 794-10, emanados respectivamente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fechas 10 de mayo de 2010 y 10 de junio de 2010, recibidas por mi persona el 13 de mayo de 2010 y 11 de junio de 2010, también respectivamente, mediante la cual se me remueve del cargo de Alguacil, se sirva ordenar mi reincorporación como el pago de salarios dejados de percibir…” (Destacado propios del escrito)

La demanda fue presentada en fecha 12 de Agosto de 2.010 y admitida en fecha 29 de Septiembre de 2.010, ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

II

DE LA CONTESTACION

La parte querellada, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

1) Del supuesto vicio de incompetencia: Respecto al alegato del querellante relativo a la incompetencia de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Monagas para dictar el acto administrativo recurrido; como lo ha sostenido el criterio reiterado de la jurisdicción contencioso administrativo (sic) del máximo tribunal, que el mismo se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto sin estar legalmente autorizada para ello, por lo que debe quedar precisado que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos consagrados en el ordenamiento jurídico(…). (Destacado propios del escrito)

2) Del supuesto vicio de falso supuesto de derecho: Con relación al vicio de falso supuesto de derecho que supuestamente se configuró al omitirse en el acto, el fundamento jurídico que facultaba a la Presidenta del Circuito para remover y retirar del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles; cabe recordar que este vicio se manifiesta cuando la Administración encuadra los hechos en una norma jurídica que no corresponde o la interpreta erróneamente. En el caso que nos ocupa, debo reiterar lo sostenido anteriormente, esto es, que la facultad para remover y retirar a los Secretarios y Alguaciles del Poder Judicial está legalmente conferida a los jueces de la República en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- y adicionalmente en los casos de los Circuitos Judiciales Penales la mencionada potestad está también atribuida al Juez Presidente del Circuito por así establecerlo los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal-, por lo cual carece de fundamento el alegato del recurrente, y es por lo que solicito que sea desestimado.

3) Del supuesto vicio de inmotivación: En cuanto al vicio de inmotivación, es oportuno señalar que “(…) se produce cuando no [se] (sic) permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión”. Ahora bien, basta leer el contenido del acto administrativo, pues se desprende los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentó …Omisis…

4) De la supuesta violación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT): Con respecto a que el acto infringió los artículos 2, 53 numerales 9 y 14 y 120 numerales 11 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) relativas a que los trabajadores tienen derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado, a ser reubicados de sus puestos de trabajo y, a las responsabilidades que tiene el patrono frente al trabajador; es importante destacar que mi representada no violó la normativa antes mencionada al remover y retirar al querellante del cargo de Alguacil que venía desempeñando, por dos razones i) En primer lugar, la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura siendo el órgano competente para otorgar, verificar y convalidar los reposos médicos que presenten los funcionarios públicos, evaluó al referido ciudadano en fecha 2 de febrero de 2010, específicamente el área de traumatología y fisiatría, y no conformó el reposo médico presentado en fecha 1° de febrero de 2010, pues consideró que el mencionado ciudadano debía reincorporarse a su puesto de trabajo, evitando cargas de peso excesivas, posturas inadecuadas prolongadas y con carga de trabajo moderada que no exigiesen gran potencial de fuerza. Incluso, el propio actor afirmó en su escrito libelar que “el referido Departamento de Servicios Médicos revocó (sic) reposo medico expedido por [su] médico tratante (…) correspondiente al mes de febrero de 2010 (…) ORDENÁNDO[LE] (sic) en consecuencia incorporar [se] (sic) a [sus] (sic) actividades laborales para el 05-02-10 (…). Asimismo, fue RECHAZADA, por la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas (DAR), la consignación de dos (2) reposos correspondientes al mes de Marzo de 2010 (…)”, lo que demuestra que el querellante no se encontraba en situación de padecimiento físico que impidiese su desenvolvimiento en su puesto de trabajo. Cabe destacar, que el actor no asistió al control médico que se le ordenó en dicha evaluación. ii) En segundo lugar, es menester indicar que para la fecha de la notificación del acto de remoción y retiro, a saber, 13 de mayo de 2010, no existía la tramitación de alguna investigación y menos un pronunciamiento por parte del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL) que declarase que el ciudadano D.J.R.U. padecía una posible enfermedad ocupacional, y no es sino hasta el 14 de junio de 2010 cuando el querellante acudió al INPSASEL, a los fines de que éste realizara la investigación prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, iniciándose el 16 de mismo mes y año, en virtud de ello, se insiste que la actuación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura estuvo ajustada a derecho, pues para la fecha de la notificación de acto impugnado no se había sustanciado dicho procedimiento(…). Finalmente respecto a la solicitud del actor del pago de los salarios dejados de percibir, debo señalar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, nada debe al respecto, tal y como se demostró en el acto administrativo mediante el cual se removió y retiró al ciudadano D.J.R.U., es perfectamente válido y ajustado al derecho, por lo que la circunstancia que éste haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto dictado, conforme al cual cesó la relación de empleo público que lo vinculaba con el Poder Judicial. Así solicito sea apreciado. (Destacado propios del escrito)

Por las razones expuestas solicito a este honorable Tribunal, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de a.c. (sic) por el ciudadano D.J.R.U., asistido por la abogada D.J.J.L., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 579-10 de fecha 10 de mayo de 2010, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Alguacil. (Destacado propios del escrito)

En fecha 30 de junio de 2011, la Jueza Temporal del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Laura C Tineo Ramos se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de Julio de 2.011, se celebró la audiencia preliminar, con la asistencia de la parte querellante, y se dejó constancia que la parte recurrida no hizo acto de presencia, siendo solicitado por la parte querellante, la apertura del lapso probatorio; y en fecha 19 de septiembre de 2011, el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por lar partes.

En fecha 29-09-2011, la abogada D.J.J.L., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 48.200, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2011, relacionado con el escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 02 de agosto de 2011, por la Abg. B.G. en representación de la parte querellada.

En fecha 04 de octubre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante la cual oyó apelación en un solo efecto y se acordó remitir las copiar certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de mayo de 2013, se dictó auto acordando agregar a los autos oficio Nº CSCA-2013-004219, de fecha 06 mayo de 2013, mediante la cual remite a este Tribunal las resultas de la apelación ejercida por la parte querellante.

En fecha 26 de Noviembre de 2.013, se realizó audiencia definitiva, con la presencia de las partes intervinientes, dictándose el dispositivo del fallo en la misma oportunidad, siendo declarada SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano D.J.R.U., contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional, verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, en tal sentido, debe observar lo previsto en el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su ordinal 6, así se tiene:

Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…Omisis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley… (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, estando involucrado en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer el presente asunto, es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.-

IV

MOTIVOS DE LA DECISION

Determinada como fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación a la presente querella interpuesta por el ciudadano D.J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.834.279, asistido por la abogada D.J.J.L., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 48.200, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en tal sentido, procede a realizarlo en los siguientes términos:

De la revisión del escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano D.J.R.U., ampliamente identificado, se evidencia, que su solicitud se basa en la declaración de nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Alguacil que ostentaba, y del cual estaba adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se llevo a cabo mediante Resolución, signada con el Nº 579-10 ratificada en el oficio Nº 794-10, emanados respectivamente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fechas 10 de mayo de 2010 y 10 de junio de 2010, asimismo se ordene su reincorporación como el pago de salarios dejados de percibir.

En virtud de ello, este Juzgado, considera pertinente, realizar una breve y concisa transcripción del acto administrativo del cual se pretende la nulidad, a los fines de formar mejor criterio:

[…Omisis…]

CONSIDERANDO

QUE LA NATURALEZA DEL CARGO DE ALGUACIL, ADSCRITO A LOS DESPACHOS JUDICIALES SON DE CONFIANZA, EN CONSECUENCIA, SON DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, EN VIRTUD QUE LAS FUNCIONES QUE LE ESTÁN ENCOMENDADAS REVISTEN RESERVA, CON MOTIVO QUE MANEJAN INFORMACIÓN CONFIDENCIAL DE LAS DECISIONES EMANADAS DE LOS TRIBUNALES.

RESUELVE:

PRIMERO

REMOVER DEL CARGO DE ALGUACIL AL CIUDADANO D.J.R.U., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.834.279, QUIEN SE DESEMPEÑABA EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

SEGUNDO

RETIRAR DEL PODER JUDICIAL AL CIUDADANO, ANTES MENCIONADO.

[…Omisis…]

En relación al recurso de reconsideración, se lee:

[…Omisis…]

Hechas las consideraciones anteriores, esta Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara Sin Lugar el recurso administrativo de reconsideración, interpuesto por su persona contra el acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Alguacil, que desempeñaba en este Circuito Judicial de este estado, dictado el día 10 de mayo del año que discurre..

[…Omisis…]

Del acto parcialmente transcrito se coligue, que el argumento de la administración descansa en el hecho de que el querellante ejercía un cargo considerado de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones que le son encomendas, y en base a tales consideraciones procede la administración a remover al querellante del cargo que ocupaba.

Al entrar a pronunciarse con respecto al recurso interpuesto se ha de señalar, que ha sido criterio reiterado, que los cargos de alguaciles del Poder Judicial son cargos de libre nombramiento y remoción en razón de la naturaleza de confianza, por las funciones que dichos funcionarios desempeñan en un tribunal. Efectivamente la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, establece en su artículo 71 que los Secretarios y Alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial, ahora bien, observa esta juzgadora, que solamente puede removerse a un funcionario que ostente un cargo de libre nombramiento y remoción, en todo caso, la naturaleza de las funciones desempeñadas por los alguaciles es de confianza, ya que los mismos firman algunas diligencias que acreditan la confianza de una actividad que se ejecuta dentro del desarrollo de un procedimiento jurisdiccional. Así se decide.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, el cual señaló que los actos administrativos impugnados adolecen 1) de los vicios de incompetencia del funcionario que dicta el auto o falso supuesto de derecho, 3) falta total de inmotivación y 3) de la supuesta violación de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este orden de ideas, quien aquí decide, evidencia en lo que respecta al primer vicio, no existe tal incompetencia del funcionario que dicta el acto, pues el Presidente o Presidenta del Circuito Judicial Penal, se encuentra ampliamente facultado por la ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal, para dictar dicho acto administrativo. En relación al particular segundo, relativo a la ausencia de motivación, se evidencia que no se corresponde a lo alegado en autos, pues en dicho acto administrativo, señaló con precisión, que su cargo es considerado de confianza en virtud de las funciones que le son encomendadas; asimismo es obvio, que se cumplieron los requisitos para remover y retirar del cargo de asistente al hoy querellante. Finalmente, en relación al particular tercero, se evidencia que de acuerdo a los informes médicos realizados por los especialista adscritos a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura siendo el órgano competente para otorgar, verificar y convalidar reposos médicos que presenten los funcionarios que presten servicios a esa institución, ordenó la reincorporación del hoy querellante a sus labores; asimismo se verifica que el querellante en fecha posterior al acto de remoción acudió al Instituto de Prevención, Salud y seguridad Social (INPSASEL). Por lo tanto este Tribunal una vez examinados los vicios denunciados considera que el acto administrativo no se encuentra viciado toda vez que el mismo fue dictado conforme al derecho y a la interpretación que debe dársele a las normas analizadas. Por lo que quien decide entiende que dichos alegatos no pueden prosperar. Así se decide.-

En cuanto al alegato esgrimido por la parte querellante en la audiencia definitiva celebrada en fecha 26 de noviembre de 2013, invoca la desviación de poder, en consecuencia, este Tribunal trae a colación lo establecido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: J.M.S.S.) criterio ratificado por ese Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-2167 del 26 de noviembre de 2008, caso: J.V.N.M.:

…la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley…

Dicho lo anterior, este Tribunal debe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue. Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el querellante, sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que la parte querellada, haya incurrido en el vicio señalado, razón por la cual este tribunal desecha el vicio denunciado. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el caso de marras se establecieron las razones que la llevaron a señalar que el cargo que ejercía el querellante es de confianza debido a la naturaleza de sus funciones y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano D.J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.834.279, asistido por la abogada D.J.J.L., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 48.200, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y así se decide-

V

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial contentiva de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano D.J.R.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.834.279, asistido por la abogada D.J.J.L., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 48.200, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la querella.

Notifíquese al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, publicado en Gaceta de la república Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de Julio de 2.008.Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los Doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/e.d.-

ASUNTO: NE01-G-2010-000019

ASUNTO ANTIGUO Nº 4337

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