Decisión nº SI-002-10 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 12 de Enero de 2010

199º y 150º

Decisión N° 002-10 Causa N° 7M-126-08

Visto los escritos interpuestos, primero por el Abog. M.A.Q.R., en su carácter de Defensor Privado de los acusados: D.R.H.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.707.306, de profesión u oficio Militar activo (Sargento 2do) de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Barrio La Misión, Sector S.A., Calle 101B, Casa N° 19H-04 de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, D.A.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.582.508, de profesión u oficio Militar activo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización Los Laureles, Sector 3, Calle 6, Casa N° 15, de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, M.S.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.134.237, de profesión u oficio Militar activo (Cabo 2do) de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Sector San Jacinto, Conjunto Residencial La Esperanza, edificio N° 10, Planta Baja, Apartamento OG, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, J.E.V.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.002.977, de profesión u oficio Militar activo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Barrio Los Robles, Sector San Javier, Calle 61C, Casa N° 115-75 de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y J.L.F.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.780.669, de profesión u oficio Militar activo (Teniente) de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Barrio Monte Sacro, calle Principal, casa N° 25, Parroquia C.S., La Guaira Estado Vargas, y segundo, por los Abogs. ZORAILDA RODRIGUEZ y J.C.H., actuando en su condición de Defensores Privados del acusado O.J.F.D., venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.629.415, de profesión u oficio Militar activo, con el grado de Teniente, actualmente adscrito al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, domiciliado en el Barrio Brisas del Sur, Calle 128, Casa 38ª-255, subiendo por el Hospital General del Sur de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; mediante los cuales requieren el examen y revisión de la Medida que fuera decretada en contra de sus defendidos, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, y en el articulo 2 numeral 2, en concordancia con el artículo 6, 16, numerales 6° y 12°, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de los ciudadanos A.E.M., J.M.B.H., D.F.B. y R.J.R.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tales solicitudes en que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de algún acto concreto de investigación, de parte de sus defendidos, ya que se ha evidenciado que tienen total arraigo en el país, como ha quedado demostrado suficientemente en actas, que no poseen antecedentes penales, ya que es la primera vez que se encuentran inmersos en problemas de índole penal de tal magnitud, y en el tiempo en que han estado privados de su libertad han demostrado un buen comportamiento y una conducta intachable dentro de la institución militar donde se encuentran recluidos; considerando los defensores que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar en la Audiencia de Presentación la medida de coerción personal, puede verse satisfecha con la sustitución de la misma por otra medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a resolver y lo hace previa las siguientes consideraciones:

El 5 de julio de 2008 fueron presentados por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los imputados D.R.H.S., D.A.A.C., M.S.C.R., J.E.V.G. Y J.L.F.B., para quien el Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el citado Tribunal, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de CONCUSION, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionado en los artículos 60 de la Ley Contra La Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, articulo 2 numeral 2, en concordancia con el articulo 6, 16, numerales 6° y 12°, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de los ciudadanos A.E.M., J.M.B.H., D.F.B. y R.J.R.B., y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, al observar las actas que conforman la presente causa, se observa que la causa fue recibida en este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2009, fijándose el Sorteo Ordinario para el día 29 de Julio de 2009 y la Constitución del Tribunal Mixto para el día 12 de Agosto de 2009, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se acordó diferir el mismo por la incomparecencia del acusado A.R.M.M., quien se encuentra de reposo medico y porque no se presentaron ninguno de los convocados por parte de la oficina de Participación Ciudadana, y se fijó para el día Viernes Dos (2) de Octubre de 2009, a las nueve de la mañana (9:00 AM), constituyéndose en Tribunal unipersonal, en virtud de la aplicación del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 4-9-2009, que señala que luego de dos convocatorias realizadas, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o Escabinas, el Juez Profesional constituirá el Tribunal de forma Unipersonal, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día Lunes dos (2) de noviembre de 2009, a la una de la tarde (1:00 p.m.), se acordó diferir el mismo por inasistencia de los acusados J.C. y J.C., fijándose para el día Dos (2) de Diciembre del pasado año, a la una de la tarde (1:00 p.m.), acordándose diferir la presente audiencia del Juicio Oral y Publico, vistas las solicitudes de la defensa en relación a que se oficie al Juzgado Noveno de Juicio a los fines de solicitar la causa para su respectiva acumulación, fijándose el Juicio Oral y Público, para el día Lunes once (11) de enero de 2010, once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Siendo diferida la audiencia a solicitud del defensor Abog. M.Q., fijándolo nuevamente para el lunes ocho (08) de febrero de 2010, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

Analizados los argumentos explanados por los defensores en sus escritos, este Juzgado conviene en resaltar que no puede este Tribunal examinar cuestiones que son propias de la audiencia del juicio Oral y Público, donde serán debatidas todas las pruebas promovidas por las partes y que sean recepcionadas durante el Debate, a los fines de lograr el esclarecimiento de la verdad, y en cumplimiento de las normas que rigen el proceso. En tal sentido, la jurista M.V. ha señalado:

El fin primordial del proceso penal es la búsqueda de la verdad material, a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en él, correspondiéndole a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad, de esa finalidad del proceso trata el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…..

(Derecho Procesal Penal, 2007, p 36)”.

La medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como objeto principal el de asegurar la comparecencia del Imputado o acusado en todos los actos del proceso penal y en el cumplimiento y acatamiento de sus resultados, así como para garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, sin interferencias indebidas; sin embargo, esta finalidad debe ajustarse a los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el juicio en libertad constituye la regla y la privación de libertad la excepción.

En este sentido, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N°. 181, de fecha 09.03.2009, ha precisado:

….el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….

Al respecto, en Sentencia Nº 149 de la Sala de Casación Penal de fecha 28/04/2008, se señala:

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación

.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 numeral 1 señala, como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el Juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Así pues, con el objeto de mantener la vigencia de estos principios, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 264: Examen y Revisión de Medidas: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Es evidente de la norma transcrita, que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas, las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinar las medidas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigentes o, por el contrario, sustituirlas cuando así lo estime procedente, bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para privar de libertad ya no existen al momento de la solicitud, o porque hayan variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, o por alguna otra circunstancia que ya no haga necesario el mantenimiento de dicha medida o que permita su sustitución por otra menos gravosa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según Sentencia N°. 474, indicó lo siguiente:

…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fuera decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…

. (Negrillas del Tribunal).

En relación al Control Judicial del Juez de esta fase, nuestro m.T. en Sentencia N°. 733, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, establece lo siguiente:

….Por ello debe indicarse que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, y acorde a normas de rango Constitucional y Procesal, le está dado al Juez la posibilidad de sustituir, aun de oficio, la medida de la privación de la libertad, por otra medida de coerción menos gravosa, “siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida” (Sent. 1072 de la Sala Constitucional del 8-7-2008), “pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado” (Sent. 447 de la Sala de Casación Penal del 11-8-2008). (Negrillas del Tribunal). Considerando pertinente señalar que, no se requerirá opinión del Ministerio Público a los efectos de sustituir la misma, ni la realización de audiencia alguna.

Ahora bien, evidencia este Juzgador al realizar un exhaustivo análisis de las actuaciones que integran la causa in comento, que aún y cuando este Tribunal en fecha 14/12/2009 acordó negar el examen y revisión de medida solicitada por la defensa, posteriormente, en fecha 16/12/2009 fue recibido escrito emanado del General de División del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, ciudadano J.A.Y.C., en el cual, textualmente, le expresa a este Tribunal lo siguiente: “…informarle del compromiso que esta Gran Unidad a mi cargo puede asumir ante la custodia y responsabilidad de los efectivos militares que se encuentran privados de libertad en sede del Comando Regional Nro. 3, según Causa Nº 7M-126-08 a razón de que sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256 Ordinal 2, manteniendo y garantizando la fiel prosecución del proceso llevado por el Tribunal que enviste. Así mismo (sic) afianzo la disposición de presentación o llamado ante el Tribunal las veces que así sean requeridos los referidos imputados en dicha causa; ya que los mismos serían designados para cumplir funciones administrativas necesarias e inherentes al servicio en las instalaciones de este Comando”. Situación esta por la que precisa este Juzgado que se ha generado una modificación en las circunstancias del caso, toda vez que existe un compromiso por parte del propio Comandante del Comando Regional de la Guardia Nacional en esta jurisdicción, lo que, a juicio de este Tribunal, garantizaría la comparecencia de los efectivos militares acusados a los actos fijados por el Tribunal.

Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia claramente lo siguiente:

  1. - Que “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”;

  2. - Que “el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses”;

  3. - Que cuando el Juez “lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”:

De lo cual podemos concluir que el Juez está obligado a “mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida” (Sent. No. 1072 de la Sala Constitucional del 8-7-2008). Por lo cual esto es potestativo del Juez, es una facultad discrecional que le atribuye la Ley, dentro de su prudente arbitrio.

Nada señala esta disposición legal sobre que el Juez deba convocar a alguna audiencia o que deba notificar a las otras partes, antes de decidir sobre el mantenimiento o sustitución de la medida o medidas.

Por otra parte, el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece que “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen”, en razón de lo cual, las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, están prácticamente implícitas y sobreentendidas cuando se conceda cualquier otra medida cautelar.

En consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de autos, y sustituye la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a los acusados, D.R.H.S., D.A.A.C., M.S.C.R., J.E.V.G., J.L.F.B. y O.J.F.D., por las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: a) la establecida en el ordinal 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la obligación de someterse a la vigilancia del General de División del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, J.A.Y.C., quien informará regularmente a este Tribunal; b) la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días; c) la establecida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización del mismo; y d) la establecida en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con alguna de las víctimas en esta Causa, a los referidos acusados, ciudadanos D.R.H.S., D.A.A.C., M.S.C.R., J.E.V.G., J.L.F.B. y O.J.F.D., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra La Corrupción, 176 del Código penal Venezolano, articulo 2 numeral 2, en concordancia con el artículo 6, 16, numerales 6° y 12°, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de los ciudadanos A.E.M., J.M.B.H., D.F.B. y R.J.R.B., y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de garantizar la presencia de los mencionados acusados a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, conforme al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, y consecuencialmente, SUSTITUYE la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a los acusados, D.R.H.S., D.A.A.C., M.S.C.R., J.E.V.G., J.L.F.B. y O.J.F.D., por las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: a) la establecida en el ordinal 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la obligación de someterse a la vigilancia del General de División del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, J.A.Y.C., quien informará regularmente a este Tribunal; b) la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días; c) la establecida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización del mismo; y d) la establecida en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con alguna de las víctimas en esta causa, a los acusados D.R.H.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.707.306, de profesión u oficio Militar activo (Sargento 2do) de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliado en el Barrio La Misión, Sector S.A., Calle 101B, Casa N° 19H-04 de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, D.A.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.582.508, de profesión u oficio Militar activo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización Los Laureles, Sector 3, Calle 6, Casa N° 15, de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, M.S.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.134.237, de profesión u oficio Militar activo (Cabo 2do) de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Sector San Jacinto, Conjunto Residencial La Esperanza, edificio N° 10, planta baja, apartamento OG, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, J.E.V.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.002.977, de profesión u oficio Militar activo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Barrio Los Robles, Sector San Javier, Calle 61C, Casa N° 115-75 de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; J.L.F.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.780.669, de profesión u oficio Militar activo (Teniente) de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Barrio Monte Sacro, calle Principal, casa N° 25, Parroquia C.S., La Guaira Estado Vargas, y O.J.F.D., venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.629.415, de profesión u oficio Militar activo en grado de Teniente actualmente adscrito al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, domiciliado en el Barrio Brisas del Sur, Calle 128, Casa 38ª-255, subiendo por el Hospital General del Sur de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem. Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-

EL JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,

DR. J.E.R.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDA JIMÉNEZ DE RODRÍGUEZ

En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 002-10, se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo los Nº 028-10 y 029-10.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDA JIMÉNEZ DE RODRÍGUEZ

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