Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

El Tigre, dieciocho de marzo de dos mil trece

202º y 154º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000494

ASUNTO: BP12-L-2010-000494

PARTE CODEMANDANTES: D.F., O.F. CASTELLANO y R.S.M., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nro.1.195.343, 11.724.453 y 4.907.774 en su orden.

COAPODERADOS PARTE CODEMANDANTES: CRUZ ALVAREZ BELLO y BLANCA ROSA GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 91.134 y 94.302 en su orden.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOATEGUI, C.A.

APODERADO PARTE DEMANDADA J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.821.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara la coapoderada judicial de los ciudadanos D.F., O.F. CASTELLANO y R.S., en fecha 24-09-2010 por ante el Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el único efecto de interrumpir la prescripción de la acción, en apego a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al auto de fecha 24-09-2010 del antes identificado Juzgado.

Por redistribución del sistema Juris 2000 correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Por auto de fecha 05 de Octubre de 2010 el antes identificado Tribunal, se abstuvo de admitir el inicial libelo presentado por no cumplir con los numerales 3º y 4º de la Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 06 de Octubre de 2011 el coapoderado judicial de los accionantes procedió a corregir la demanda.

Y con vista de la subsanación por auto de fecha 10 de octubre de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.

En cuanto a los hechos, refiere su coapoderado judicial de los codemandantes que, sus representados empezaron a prestar sus servicios personales en una planta de Asfalto, la cual se encuentra ubicada en el Hato El Tranquero, en el sector denominado M.. Municipio S.R. de este estado, propiedad de la Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A.

En relación con el codemandante R.S.M. precisa:

Que en fecha 07 de junio de 1986 su representado comenzó a prestar sus servicios personales de forma indeterminada e ininterrumpida como obrero de la Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A., pero a partir del año 1997 fue ubicado en el cargo de vigilante, manteniendo el mismo cargo hasta la culminación de la prestación del servicio el día 30 de septiembre de 2009 fecha del despido injustificado de que fue sujeto su representado. Precisa que las actividades inherentes al cargo fue: velar por el resguardo de las instalaciones de la planta de asfalto, así como también el resguardo de bienes muebles propiedad de su patrono. Alega que el horario se comprendió desde las 05:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. de lunes a jueves. Y los días viernes, sábado y domingo laboraba desde las 4:00 p.m. a 07 a.m. Invoca como régimen Jurídico aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-200. Denuncia se le adeuda horas extras.

Computa un tiempo de servicio desde el 06 junio de 1986 hasta el 17 de junio de 1997 de 11 años y 11 días. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 66 de la LOT de 1990 (sic) la suma de BsF.975,oo

Alega que su mandante continua con la relación laboral hasta la fecha del despido injustificado el día 30-09-2009, de conformidad con el Artículo 108 computa el tiempo efectivo de servicio laborado. Reclama por concepto de diferencia de prestaciones sociales por antigüedad y otros conceptos por 12 años, 03 meses y 12 Días. Determina la variabilidad del salario devengado en cuadro incorporado marcado A1 y A2. Reclama los siguientes conceptos:

Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.92.751,80; por concepto de días adicionales de Antigüedad, la suma de BsF.8.600,76; por concepto de intereses sobre Antigüedad la suma de BsF.118,241,23; Por concepto de vacación vencida 1997-1998, la suma de BsF.3.357,75; Por concepto de vacación vencida 1998-1999, la suma de BsF.3.357,75; Por concepto de vacación vencida 1999-2000, la suma de BsF.3.357,75; Por concepto de vacación vencida 2000-2001, la suma de BsF.3.357,75; Por concepto de vacación vencida 2001-2002, la suma de BsF.3.805,45; Por concepto de vacación vencida 2002-2003, la suma de BsF.3.805,45; Por concepto de vacación vencida 2003-2004, la suma de BsF.3.805,45; Por concepto de vacación vencida 2004-2005, la suma de BsF.3.805,45; Por concepto de vacación vencida 2005-2006, la suma de BsF.3.805,45; Por concepto de vacación vencida 2006-2007, la suma de BsF.3.805,45; Por concepto de vacación vencida 2007-2008, la suma de BsF.3.805,45; Por concepto de vacación vencida 2008-2009, la suma de BsF.3.805,45; Por concepto de Bono Vacacional 1997-1998, la suma de BsF.3.350,00; Por concepto de Bono Vacacional 1998-1999, la suma de BsF.3.350,00; Por concepto de Bono Vacacional 1999-2000, la suma de BsF.3.350,00; Por concepto de Bono Vacacional 2000-2001, la suma de BsF.3.350,00; Por concepto de Bono Vacacional 2001-2002, la suma de BsF.3.752; Por concepto de Bono Vacacional 2002-2003, la suma de BsF.3.752,oo; Por concepto de Bono Vacacional 2003-2004, la suma de BsF.3.752,oo; Por concepto de Bono Vacacional 2004-2005, la suma de BsF.3.886; Por concepto de Bono Vacacional 2005-2006, la suma de BsF.3.886; Por concepto de Bono Vacacional 2006-2007, la suma de BsF.3.886; Por concepto de Bono Vacacional 2007-2008, la suma de BsF.4.087; Por concepto de Bono Vacacional 2008-2009, la suma de BsF.4.153; Por concepto de Domingos Trabajados, la suma de BsF.21.905,70; Por concepto de F. laborados, la suma de BsF.5.663,44; Por concepto de Horas Extras, la suma de BsF.254.161,13; Por concepto de Utilidades fraccionadas, la suma de BsF.14.941,61; Por concepto de Indemnización por Antigüedad, la suma de BsF.60.900; Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la suma de BsF.36.540. Totaliza un monto por los conceptos demandados de BsF.689.679,36 a cuyo monto deduce la cantidad recibida de BsF.39.219,99. Quedando a favor la suma de BsF.650.459,37 que demanda.

En relación con el codemandante D.F. precisa:

Que en fecha 06 de Mayo de 1986 su representado comenzó a prestar sus servicios personales de forma indeterminada e ininterrumpida como operador de planta de la Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A., manteniendo el mismo cargo hasta la culminación de la prestación del servicio el día 30 de septiembre de 2009 fecha del despido injustificado de que fue sujeto su representado. Precisa que las actividades inherentes al cargo fue: operar la planta de asfalto en cuanto al llenado de camiones y otros inherentes al cargo, cumpliendo con sus labores de forma responsable e intachable Alega que el horario se comprendió desde el lunes al viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. de 1:00 pm a 5:00 p.m. Invoca como régimen jurídico aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-200. Denuncia se le adeuda horas extras.

Computa un tiempo de servicio desde el 06 Mayo de 1986 hasta el 18 de junio de 1997 de 11 años, 01 mes y 11 días. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 66 de la LOT de 1990 (sic) la suma de BsF.975,oo

Alega que su mandante continua con la relación laboral hasta la fecha del despido injustificado el día 30-09-2009, de conformidad con el Artículo 108 computa el tiempo efectivo de servicio laborado. Reclama por concepto de diferencia de prestaciones sociales por antigüedad y otros conceptos por 12 años, 03 meses y 12 Días. Determina la variabilidad del salario devengado en cuadro incorporado marcado B1 y B2. Reclama los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.28.776,88; por concepto de días adicionales de Antigüedad, la suma de BsF.3.134,88; por concepto de intereses sobre Antigüedad la suma de BsF.38.145,23; Por concepto de vacación vencida 1997-1998, la suma de BsF.964,65; Por concepto de vacación vencida 1998-1999, la suma de BsF.964,65; Por concepto de vacación vencida 1999-2000, la suma de BsF.964,65; Por concepto de vacación vencida 2000-2001, la suma de BsF.964,65; Por concepto de vacación vencida 2001-2002, la suma de BsF.1093,27; Por concepto de vacación vencida 2002-2003, la suma de BsF.1.093,27; Por concepto de vacación vencida 2003-2004, la suma de BsF.1.093,27; Por concepto de vacación vencida 2004-2005, la suma de BsF.1.093,27; Por concepto de vacación vencida 2005-2006, la suma de BsF.1.093,27; Por concepto de vacación vencida 2006-2007, la suma de BsF.1.093,27; Por concepto de vacación vencida 2007-2008, la suma de BsF.1.093,27; Por concepto de vacación vencida 2008-2009, la suma de BsF.1.093,27; Por concepto de Bono Vacacional 1997-1998, la suma de BsF.2.979,oo; Por concepto de Bono Vacacional 1998-1999, la suma de BsF.2.979,oo; Por concepto de Bono Vacacional 1999-2000, la suma de BsF.2.979,oo; Por concepto de Bono Vacacional 2000-2001, la suma de BsF.2.979,oo; Por concepto de Bono Vacacional 2001-2002, la suma de BsF.3.336,48; Por concepto de Bono Vacacional 2002-2003, la suma de BsF.3.336,48; Por concepto de Bono Vacacional 2003-2004, la suma de BsF.3.336,48; Por concepto de Bono Vacacional 2004-2005, la suma de BsF.3.455,64; Por concepto de Bono Vacacional 2005-2006, la suma de BsF.3.455,64; Por concepto de Bono Vacacional 2006-2007, la suma de BsF.3.455,64; Por concepto de Bono Vacacional 2007-2008, la suma de BsF.3.634,38; Por concepto de Bono Vacacional 2008-2009, la suma de BsF.3.693,96; Por concepto de F. laborados, la suma de BsF.7.012,22; Por concepto de Horas Extras, la suma de BsF.14.363,52; Por concepto de Utilidades fraccionadas, la suma de BsF.4.586,48; Por concepto de Indemnización por antigüedad, la suma de BsF.16.794; Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la suma de BsF.10.076,40. Totaliza un monto por los conceptos demandados de BsF.154.959,14 a cuyo monto deduce la cantidad recibida de BsF.27.108,72. Quedando a favor la suma de BsF.127.850,42 que demanda

En relación con el codemandante OANIEL FIGUERA precisa:

Que en fecha 06 de Enero de 1997 su representado comenzó a prestar sus servicios personales de forma indeterminada e ininterrumpida como obrero de la Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A., manteniendo el mismo cargo hasta la culminación de la prestación del servicio el día 30 de septiembre de 2009 fecha del despido injustificado de que fue sujeto su representado. Precisa que las actividades inherentes al cargo fue: control de llenado de camiones y listines de los mismos y todas las propias inherentes al cargo, cumpliendo con sus labores de forma responsable e intachable en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 am a 12 p.m. y de 1:00 p.m a 5:00 p.m. Invoca como régimen Jurídico aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Computa un tiempo de servicio desde el 06 Enero de 1997 de 12 años y 08 meses. Determina la variabilidad del salario devengado en cuadro incorporado marcado C1 y C2. Reclama los siguientes conceptos:

Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.28.776,88; por concepto de días adicionales de Antigüedad, la suma de BsF.3.134,88; por concepto de intereses sobre Antigüedad la suma de BsF.38.145,23; Por concepto de vacación vencida 1997-1998, la suma de BsF.964,65; Por concepto de vacación vencida 1998-1999, la suma de BsF.964,65; Por concepto de vacación vencida 1999-2000, la suma de BsF.964,65; Por concepto de vacación vencida 2000-2001, la suma de BsF.964,65; Por concepto de vacación vencida 2001-2002, la suma de BsF.1.093,27; Por concepto de vacación vencida 2002-2003, la suma de BsF.1.093,27; Por concepto de vacación vencida 2003-2004, la suma de BsF.1.093,27; Por concepto de vacación vencida 2004-2005, la suma de BsF.1.093,27; Por concepto de vacación vencida 2005-2006, la suma de BsF.1.093,27; Por concepto de vacación vencida 2006-2007, la suma de BsF.1.093,27; Por concepto de vacación vencida 2007-2008, la suma de BsF.1.093,27; Por concepto de vacación vencida 2008-2009, la suma de BsF.1.093,27; Por concepto de Bono Vacacional 1997-1998, la suma de BsF.2.979,oo; Por concepto de Bono Vacacional 1998-1999, la suma de BsF.2.979,oo; Por concepto de Bono Vacacional 1999-2000, la suma de BsF.2.979,oo; Por concepto de Bono Vacacional 2000-2001, la suma de BsF.2.979,oo; Por concepto de Bono Vacacional 2001-2002, la suma de BsF.3.336,48; Por concepto de Bono Vacacional 2002-2003, la suma de BsF.3.336,48; Por concepto de Bono Vacacional 2003-2004, la suma de BsF.3.336,48; Por concepto de Bono Vacacional 2004-2005, la suma de BsF.3.455,64; Por concepto de Bono Vacacional 2005-2006, la suma de BsF.3.455,64; Por concepto de Bono Vacacional 2006-2007, la suma de BsF.3.455,64; Por concepto de Bono Vacacional 2007-2008, la suma de BsF.3.634,38; Por concepto de Bono Vacacional 2008-2009, la suma de BsF.3.693,96; Por concepto de F. laborados, la suma de BsF.7.012,22; Por concepto de Horas Extras, la suma de BsF.14.363,52; Por concepto de Utilidades fraccionadas, la suma de BsF.4.586,48; Por concepto de Indemnización por antigüedad, la suma de BsF.16.794; Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la suma de BsF.10.076,40. Totaliza un monto por los conceptos demandados de BsF.154.959,14 a cuyo monto deduce la cantidad recibida de BsF.21.993,37. Quedando a favor la suma de BsF.132.965,77 que demanda.

Solicita se aplique la indexación monetaria por vía de experticia complementaria del fallo. Demanda el pago de intereses moratorios: y se condene el pago de costas y costos procesales.

II

Posterior al avocamiento ocurrido, y en aras de la reanudación de la causa. Se evidencia la notificación de la demandada de autos en fecha 25 de enero de 2012, folio 136 pieza 1º del expediente; a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 12 de Marzo de 2012, se procedió a la certificación de la notificación de la demandada, a los fines de instalar la Audiencia Preliminar.

Por efecto de la redistribución sistema Juris 2000 correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Se verifica que en fecha 28 de Marzo de 2012, se levantó Acta dejando constancia de la instalación de la Audiencia Preliminar y, de la consignación de los respectivos escritos de pruebas, presentado por las representaciones judiciales de las partes.

En fecha 17 de Mayo de 2012, el prenombrado Juzgado de Sustanciación dejó constancia por Acta, de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación efectiva.

En fecha 01 de Agosto de 2012, se dejó constancia que la sociedad demandada dió contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del lapso de ley (folio 18) 2º Pieza del expediente.

La demandada Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A. en su escrito de contestación reconoce como ciertos que los ciudadanos D.F., O.F.C. y R.S.M. fueron trabajadores de su representada hasta el 30 de septiembre de 2009 fecha en la cual fue invadida la empresa, según se evidencia de Inspección Judicial realizada, motivo por el cual la empresa cesó en sus actividades, mas sin embargo la empresa procedió a pagarle a los reclamantes la indemnización del despido. Reconoce como cierto que todos los pasivos laborales fueron cancelados en su debida oportunidad legal.

Por otra parte rechaza, niega y contradice que hayan sido objeto de despido injustificado. Así como la procedencia de todos los conceptos y montos peticionado por los codemandantes; asimismo niega las bases salariales estimadas por el demandante. Reconoce haber cancelado por concepto de vacación en la oportunidad conforme al contrato colectivo de la construcción. Niega elementos inherentes al contrato de trabajo.

Por otra parte advierte esta instancia que la demandada en su escrito de promoción de pruebas folio 151 al 153 de la 1º Pieza del expediente. Opone la Prescripción de la Acción. Y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 25 de abril de 2005. N.. 319, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; puede ser opuesta, bien en la oportunidad de promover las pruebas o en la contestación de la demanda, y en ambos casos debe considerarse opuesta en tiempo útil para ello. Por tanto, opuesta como fue en el presente asunto, al momento de promover pruebas la parte demandada, se hace necesario emitir un pronunciamiento previo al fondo de la causa dado que la prescripción opuesta en el supuesto de ser procedente afecta directamente el ejercicio de la acción y haría inoficioso analizar los aspectos relacionados con el fondo mismo de la causa.

III

Por la forma en que la sociedad accionada Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A. dió contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio; la fecha de finalización de la relación laboral; y el régimen jurídico invocado por los codemandantes.

Sin embargo controvertidos elementos inherentes al contrato de trabajo; valga decir, bases salariales, la procedencia de la indemnización de los conceptos que reclaman los codemandantes. Y el alegato de prescripción.

Se circunscribe entonces la litis, en determinar los hechos alegados vinculados o inherentes a la prestación del servicio que resultaron controvertidos, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.

A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, N.. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta S. señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación personal del servicio; y se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato de los codemandantes. Y así se deja establecido.

Y opuesto como fue el alegato de prescripción, corresponderá a los codemandantes demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestivamente, o bien realizaron algún acto interruptivo de prescripción, de conformidad a las previsiones del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV

VALORACIÓN DE PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE CODEMANDANTE:

  1. - CAPITULO PRIMERO. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  2. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Respecto del ciudadano R.S.

    .-Marcado “A” instrumento relacionado con Copia Certificada de Registro de Libelo. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “B” instrumento relacionado con Planilla Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado J.R.P., en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “C” instrumento relacionado con Recibos de Pago. Cuales resultaron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “D” instrumento relacionado con Recibos de Pago. Cuales resultaron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  3. -CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.R., MONAGAS, M., GUANIPA E INDEPEDENCIA, ubicada en la Avenida España, frente a la Plaza La Patilla. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Las resultad de esta prueba de informes, se encuentran incorporadas en el folio 33 de la 2º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  4. -CAPITULO CUARTO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó a la sociedad CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOATEGUI, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO CUARTO de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció las pruebas documentales incorporadas al expediente (recibos de pago) por la parte demandante. Este Tribunal tiene como exacto el texto de los documentos presentados, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Ya con relación al Registro de Anotación Horas Extraordinaria y Control de Asistencia. Es de observar que los requeridos reportes no fueron exhibidos por la sociedad accionada Constructora Eliveca Anzoátegui C.A. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  5. -CAPITULO QUINTO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos DOMINGO ROMERO, F.C., H.C., ITAL CARREÑO, P.M., A.C., C.S., C.S., AUSPICIO GUERRA y CELIA TEMPO, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Rindieron su declaración los ciudadanos DOMINGO ROMERO, F.C., H.C., ITAL CARREÑO, A.C., C.S., C.S., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No.5.471.987, 3.170.530, 10.064.791, 5.470.748, 4.911.769, 5.996.822, 11.482.075 en su orden. A cuyas declaraciones testimoniales esta instancia no les atribuye valor probatorio; en virtud de que no alcanzan conocer directamente elementos inherentes a la prestación del servicio de los codemandantes, hechos que resultan controvertidos en la presente causa. Y así se deja establecido.

    Ya con relación a los ciudadanos P.M., AUSPICIO GUERRA y CELIA TEMPO, con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Respecto del ciudadano D.F.

    .-Marcado “A” instrumento relacionado con Copia Certificada de Registro de Libelo. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “B-1” instrumento relacionado con Cartas de Trabajo. Cuales resultaron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “C-1” instrumento relacionado con Carta. Cual resultó reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “D-1” instrumento relacionado con Recibos de Pago. Cuales resultaron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “E-1” instrumento relacionado con Recibos de Pago. Cual resultó reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “F-1” instrumento relacionado con Carta de Despido. Cual resultó reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  6. -CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.R., MONAGAS, M., GUANIPA E INDEPEDENCIA, ubicada en la Avenida España, frente a la Plaza La Patilla. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes, se encuentran incorporadas en el folio 33 de la 2º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  7. -CAPITULO CUARTO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOATEGUI, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO CUARTO de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Y por cuanto la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció los pruebas documentales incorporadas al expediente (recibos de pago) por la parte demandante. Este Tribunal tiene como exacto el texto de los documentos presentados, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Ya con relación al Registro de Anotación Horas Extraordinarias y Control de Asistencia. Es de observar que los requeridos reportes no fueron exhibidos por la sociedad accionada Constructora Eliveca Anzoátegui C.A. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  8. -CAPITULO QUINTO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos DOMINGO ROMERO, F.C., H.C., ITAL CARREÑO, P.M., A.C., C.S., C.S., AUSPICIO GUERRA y CELIA TEMPO, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Rindieron su declaración los ciudadanos DOMINGO ROMERO, F.C., H.C., ITAL CARREÑO, A.C., C.S., C.S., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No.5.471.987, 3.170.530, 10.064.791, 5.470.748, 4.911.769, 5.996.822, 11.482.075 en su orden. A cuyas declaraciones testimoniales esta instancia no les atribuye valor probatorio; en virtud de que no alcanzan conocer directamente elementos inherentes a la prestación del servicio, cuales resultan hechos controvertidos en la presente causa. Y así se deja establecido.

    Ya con relación a los ciudadanos P.M., AUSPICIO GUERRA y CELIA TEMPO, con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Respecto del ciudadano OANIEL FIGUERA

    .-Marcado “A” instrumento relacionado con Copia Certificada de Registro de Libelo. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “B2” instrumento relacionado con Recibo de Pago. Cual resultó reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “C2” instrumento relacionado con Recibos de Pago. Cuales resultaron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “D2” instrumento relacionado con Recibo de Pago. Cual resultó reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “E2” instrumento relacionado con Carta de Despido. Cual resultó reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  9. -CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.R., MONAGAS, M., GUANIPA E INDEPEDENCIA, ubicada en la Avenida España, frente a la Plaza La Patilla. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes, se encuentran incorporadas en el folio 33 de la 2º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  10. -CAPITULO CUARTO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó a la sociedad CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOATEGUI, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO CUARTO de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Y por cuanto la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció las pruebas documentales incorporadas al expediente (recibos de pago) por la parte demandante. Este Tribunal tiene como exacto el texto de los documentos presentados, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Ya con relación al Registro de Anotación Horas Extraordinaria y Control de Asistencia. Es de observar que los requeridos reportes no fueron exhibidos por la sociedad accionada Constructora Eliveca Anzoátegui C.A. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  11. -CAPITULO QUINTO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos DOMINGO ROMERO, F.C., H.C., ITAL CARREÑO, P.M., A.C., C.S., C.S., AUSPICIO GUERRA y CELIA TEMPO, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Rindieron su declaración los ciudadanos DOMINGO ROMERO, F.C., H.C., ITAL CARREÑO, A.C., C.S., C.S., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No.5.471.987, 3.170.530, 10.064.791, 5.470.748, 4.911.769, 5.996.822, 11.482.075 en su orden. A cuyas declaraciones testimoniales esta instancia no les atribuye valor probatorio; en virtud de que no alcanzan conocer directamente elementos inherentes a la prestación del servicio, cuales resultan hechos controvertidos en la presente causa. Y así se deja establecido.

    Ya con relación a los ciudadanos P.M., AUSPICIO GUERRA y CELIA TEMPO, con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    PARTE DEMANDADA

  12. - I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este particular I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su valoración.

    Opone la Prescripción de la Acción. Cuya defensa no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración. Sin embargo, se pronunciará este Despacho sobre esta defensa, en punto previo de la presente sentencia.

  13. - II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “E” instrumento relacionado con Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Cual resultó reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “F” instrumento relacionado con Copia de Cheque. Cual resultó reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “G” instrumento relacionado con Recibo de Pago. Cual resultó reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “H” instrumento relacionado con Copia de Cheque. Cual resultó reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “I” instrumento relacionado con Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Cual resultó reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “J” instrumento relacionado con Copia de Cheque. Cual resultó reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “K” instrumento relacionado con Recibo de Pago. Cual resultó reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “L” instrumento relacionado con Copia de Cheque. Cual resultó reconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “M” instrumento relacionado con Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Cual resultó reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “N” instrumento relacionado con Copia de Cheque. Cual resultó reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “O” instrumento relacionado con Recibo de Pago. Cual resultó reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “P” instrumento relacionado con Copia de Cheque. Cual resultó reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “Q” instrumento relacionado con Resultas de Inspección Judicial. A cuya inspección esta instancia no le atribuye valor probatorio, en virtud de que se impidió el Tribunal de evacuar los particulares señalados, dada la negativa de acceso a las instalaciones de la empresa, conforme al Acta de fecha 21 de enero de 2011 levantada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.

    V

    Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal en primer término sobre el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada tempestivamente.

    Y respecto al alegato de prescripción opuesto por la accionada, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el presente asunto no resultó controvertida y por tanto, se tiene como cierta la fecha de finalización que señalan los codemandantes en su libelo, valga decir, el día 30 de septiembre de 2009. Y así se decide.

    En tal sentido, establecido la fecha de terminación de la relación laboral, como resultó el día 30 de septiembre de 2009 respecto de los codemandantes; contaban éstos codemandantes hasta el día 30 de septiembre de 2010 para la interposición de acción; disponiendo los reclamantes hasta el día 30 de noviembre de 2010 para procurar la notificación de la sociedad demandada.

    Se evidencia de las actas procesales que la parte actora, interpuso su demanda, en fecha 24 de septiembre de 2010 (folio 23) de la 1º pieza del expediente, es decir, en tiempo útil.

    Y la notificación de la demandada de autos, se perfeccionó en fecha 25-01-2012 (folio 136) de la 1º pieza del expediente. Lo que pudiera desde ya permitir declarar prescrita la acción.

    Pero ante el hecho controvertido que afecta el ejercicio de la acción, resulta necesario verificar si el actor dispuso realizar un acto interruptivo de prescripción. Puede constatarse de las actas procesales, que la parte demandante registro por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Anzoátegui. S.M. del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 2010 la demanda. En consecuencia, tal actuación implica y/o traduce un acto interruptivo de prescripción, y hace apertura un nuevo tracto a computar para el ejercicio de la acción que comprende desde el 28 de septiembre de 2010 al 28 de septiembre de 2011 disponiendo hasta el día 28 de noviembre de 2011 para perfeccionar la notificación de la parte demandada.

    Ahora, bien, conforme al cómputo establecido anteriormente, resultó extemporáneo el día en que se verificó la notificación de la demandada de autos CONSTUCTORA ELIVECA ANZOATEGUI, C.A. Por ende, para la fecha en que se tiene por notificada a la parte demandada en sede jurisdiccional, valga decir, en fecha 25 de enero de 2012 (folio 136) de la 1º pieza del expediente, había transcurrido con creces el lapso que al efecto dispone la norma sustantiva laboral en su Artículo 61, para su práctica.

    No se evidencia de las pruebas producidas a los autos, ningún otro acto interruptivo de prescripción, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar PRESCRITA la acción interpuesta por los ciudadanos D.F., O.F. CASTELLANO y R.S., en contra de la sociedad mercantil CONSTUCTORA ELIVECA ANZOATEGUI, C.A. por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.

    Ante la procedencia de la prescripción de la acción opuesta, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse, respecto al resto de los alegatos controvertidos en el presente asunto. Y así se deja establecido. De conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas procesales.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Opuesto como fue el alegato de prescripción, defensa ésta que atenta directamente contra el ejercicio de la acción en tiempo útil; este Tribunal declara procedente el Alegato de Prescripción opuesto, en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente demanda, en virtud de encontrarse prescrita la presente acción. Y así se decide.

SEGUNDO

Al haber declarado procedente el alegato de prescripción, resulta inoficioso pronunciarse con relación al resto de los alegatos en el presente asunto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese y déjese copia certificada. Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MARZO del año DOS MIL TRECE (2013).

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