Decisión nº FP11-L-2008-000955 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000955

ASUNTO : FP11-L-2008-000955

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.063.928.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano M.A.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.059.

PARTES ACCIONADAS: Sociedad Mercantil SUMAUTO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de septiembre del año 1990, Nº 47, tomo A-Nº 95; y Sociedad Mercantil TRANSPORTE GIANNINI, C.A., l inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro Mercantil llevado por este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el día 17 de julio de 1973, tomo 4 folios vto del 165 al 168, modificada posteriormente a compañía anónima segunda se evidencia en acta de asamblea inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de noviembre del año 1997, Tomo C-Nº 37.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA SUMAUTO, C.A: Ciudadana M.D.L.J., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 118.040.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA TRANSPORTE GIANNINI, C. A: Ciudadano Á.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 183.679.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES.-

En fecha 06 de junio de 2008, el ciudadano M.A.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.059, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano D.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.063.928, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de las empresas SUMAUTO, C.A., DISTRIBUIDORA GIANNINI, C.A., TRANSPORTE GIANNINI, C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A. y su filial DELTAVEN, S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar; correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien la admitió en fecha 11 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo que en fecha 8 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, y por auto del 10 de julio de 2008, se ordenó la subsanación de la misma, por cuanto cumple con los requisitos establecido en el artículo 23, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en tiempo útil dicha representación judicial consignó la subsanación respectiva, siendo admitida en fecha 14 de octubre de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia para el ente mercantil SUMAUTO, C.A., en la estación de servicio de gasolina ubicada al final de la Av. Las Américas cruce con Vía Caracas, en Puerto Ordaz, también conocida como E/S ORICAR. La relación laboral inició mediante contrato de trabajo celebrado en forma verbal a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de Isleño, y para el momento que finalizó Islero II.

Dicha relación laboral culminó por Renuncia Justificada de su representado, en fecha 16 de abril del año 2008, mediante carta dirigida al representante del patrono, prestando servicio efectivo hasta el día 26 de abril de 2008; esto debido al pago incorrecto de sus derechos laborales, señalando incorrectamente que laboraría preaviso de Ley, a partir del día siguiente del recibo de la referida comunicación.

Tal error se debió al desconocimiento de su representado de la normativa legal, pues en la renuncia justificada no cabe preaviso, pero ante la falsa creencia del hoy demandante este manifestó su voluntad de laborar preaviso de ley y efectivamente laboró, desde el 16/04/2008 hasta el 26 de abril de 2008, período de tiempo que consideró correspondía con el preaviso legal, sin desvirtuar su expresa voluntad de renunciar por motivos justificados.

La renuncia justificada se debió al pago incorrecto de sus derechos laborales, por cuanto en el presente caso tal acto lo configura el pago al trabajador de un salario por debajo al mínimo legal, puesto que para el período de tiempo comprendido entre el 16 de marzo hasta el 16 de abril de 2008, el patrono le cancelaba la suma de Bs. 20,36 diarios, siendo que el salario mensual se ubicaba en Bs. 614,79 y su equivalente diario a Bs. 20,49.

La empresa antes mencionada, a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforma un grupo de empresas o unidad económica con las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA GIANNINI, C.A., y TRANSPORTE GIANNINI, C.A., en lo sucesivo Unidad o Grupo Económico Giannini, por consiguiente son solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con el actor; por cuanto de los instrumentos públicos como lo son los documentos constitutivos y las actas de asambleas de las compañías in comento, se acredita la existencia real y efectiva de un grupo o unidad económica, partiendo en primer lugar del objeto social que en términos generales lo constituye la compra, venta, distribución y transporte de combustible y demás derivados del petróleo, en ese mismo orden de ideas, se refiere que la situación de marras se subsume perfectamente en las previsiones del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que a tenor del parágrafo primer y segundo, entre las prenombradas existen accionistas comunes (unidos por vínculo de consanguinidad y afinidad) con poder decisorio que a su vez conforman las Juntas Directivas encargadas de la representación y administración de las compañías. De igual forma se señala que las empresas in comento, desarrollan actividades en conjunto que evidencian su integración, puesto que las mismas contratan entre si, y tienen mismo domicilio.-

La unidad o grupo económico Giannini, se evidencia con absoluta claridad que el objeto social de las mismas en términos generales es coincidente con el desarrollado por PDVSA y su filial Deltaven, S.A. también es un hecho notorio que PDVSA, por sí misma y sus filiales, es el órgano de ejecución, mediante el cual el estado venezolano ha ejecutado en forma directa y ejecuta en la práctica los actos, negocios y operaciones relativos a hidrocarburos y sus derivados. PDVSA (quien explota el petróleo y refina (produce combustibles y lubricantes), es la propietaria de las instalaciones, destinadas al suministro de los productos derivados de los hidrocarburos. DISTRIBUIDORA GIANNINI, C.A., se subsume en la figura del Distribuidor Mayorista; TRANSPORTE GIANNINI, C.A., en la figura el Transportista y SUMAUTO, C.A., obviamente en la figura del expendedor final, quien a través de la estación de Servicio vende al destinatario final combustible y lubricantes derivados de hidrocarburos adquiridos de PDVSA.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadano D.P. demanda a las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA GIANNINI, C.A., TRANSPORTE GIANNINI, C.A., SUMAUTO, C.A., PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y su filial DELTAVEN, S.A., a fin de que sean condenadas a pagarle al accionante los siguientes conceptos: Diferencias Salariales correspondientes al período 20/03/2004 al 20/10/2004, 21/10/2004 al 30/04/2005, del 01/05/2005 al 20/01/2007 y el 21/01/2007, Horas Extras, para ambas convenciones colectivas 2005-2007 y 2007-2009, Tiempo de Viajes Nocturnos para ambas convenciones colectivas 2005-2007 y 2007-2009, Bono Nocturnos para ambas convenciones colectivas 2005-2007 y 2007-2009, Día de Descanso Legal, Día de Descanso Adicional, Día de Descanso Adicional Trabajado para ambas convenciones colectivas 2005-2007 y 2007-2009; Día de Descanso Compensatorio, Trabajo en Día Feriado para ambas convenciones colectivas 2005-2007 y 2007-2009, Tiempo para reposo y comida laborado para ambas convenciones colectivas 2005-2007 y 2007-2009, pago previsto en la Cláusula 14 de la convención colectiva 2005-2007 desde el inicio de la relación laboral hasta el 20 de enero de 2007. a partir del 21 de enero de 2007 conforme a la convención colectiva 2007-2009; Diferencia de Vacaciones y fracción del último año e indemnización prevista en el párrafo Nº 6 de la cláusula Nº 8 de las convenciones colectivas; Indemnización prevista en el párrafo Nº 6 de la cláusula Nº 8 de las convenciones colectivas; Ayuda vacacional (Bono Vacacional) Cláusula Nº 8, literal b); Diferencia de utilidades y Fracción del Último mes de Servicios prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Régimen de Indemnizaciones previstas en la cláusula 9, Indemnización del artículo 125 de la LOT; indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales prevista en la cláusula 65 de la Convención 2007-2009 y Realización de Exámenes Médicos por Terminación de Servicios, de la aplicación al actor de la Convención Colectiva suscrita entre ADEGAS-GUAYANA y el Sindicato Único de Trabajadores expendedores de Gasolina y sus Similares del Estado Bolívar en relación a ello: Bono Nocturno, merienda, Horas Extras, Tiempo de Reposos y Comidas, Domingo/Descanso, Trabajo en día feriado, que no es Domingo; Diferencias Salariales desde el 01/02/2006 al 02/06/2006, a partir de mayo de 2007 al 26 de abril de 2008; Diferencias Salariales; Pago previsto en la cláusula séptima por incumplimiento en entregar dotación de botas y bragas e Intereses Moratorios; Pago previsto en la cláusula octava por incumplimiento en entregar dotación de impermeables e intereses moratorios; Diferencias de Vacaciones y Fracción del Último Año, Bono Vacacional, Bono Post Vacacional, Diferencia de Utilidades y Fracción del Último mes de Servicios; Prestaciones Sociales, Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, Indemnización contemplada en el artículo 125 de la LOT, Beneficio contenido en el programa de alimentación para los trabajadores e Intereses; siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, Ley Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, Convención Colectiva celebrada entre PDVSA Petróleo, PDVSA Gas, FUTPV y sus Sindicatos afiliados con vigencias 2005-2007 y 2007-2009 y la Convención Colectiva suscrita entre ADEGAS-Guayana y el Sindicato Único de Trabajadores expendedores de Gasolina y sus Similares del Estado Bolívar.

Por auto de fecha 27 de enero de 2010, y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, a la ciudadana H.S., se aboco al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 201, el Juzgado Décimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, homologa el Desistimiento realizado por la representación judicial de la parte actora de la demanda incoada en contra de las empresas codemandadas DISTRIBUIDORA GIANNINI, C.A., PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y su filial DELTAVEN, C.A., y TRANSPORTE GIANNINI, C.A, subsistiendo dicho procedimiento respecto a las codemandadas SUMAUTO, C.A. y TRANSPORTE GIANNINI, C.A.

En fecha 28 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de las demandadas respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 4 de julio de 2012, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada TRANSPORTE GIANNINI, C.A., dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

DE LA FALTA DE CUALIDAD EN LA PERSONA DE SU REPRESENTADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO: De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, en relación con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, y en cumplimiento de la doctrina sentada en el fallo emanado de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2004( caso J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), opone la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio.

En efecto, su representada no tiene la cualidad de patrono que le atribuye la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto la misma no ha sido empleadora del actor, entre su representada y el actor nunca ha existido una relación de carácter laboral.

Asimismo, negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada.

De igual forma la representación judicial de las empresa SUMAUTO, C.A. , consignó su escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos lo alegatos explanados por el actor en su libelo de demanda.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 20 de julio de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto de fecha 30 de julio de 2012, se ordenó la devolución de las presentes actuaciones al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que subsane el error material en dicho expediente, y una vez realizadas las respectivas correcciones, se sirva devolver a este Juzgado de juicio para dar continuidad a la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, se dio el reingreso a la presente causa, ordenándose su anotación en el Registro de Causas bajo el Nº FP11-L-2008-000955, a los fines de seguir el procedimiento de juicio pautado en el capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante de auto de fecha 24 de septiembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Treinta y Uno (31) de octubre de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano D.P. en contra de las Sociedades Mercantiles SUMAUTO, C. A Y TRANSPORTE GIANNINI, C.A, se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala, que a este acto compareció el ciudadano M.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.059, en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.063.928, la ciudadana M.D.L.J., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.040, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUMAUTO, C. A; y el ciudadano A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.679, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GIANNINI, C. A.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su representado comenzó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia para el ente mercantil SUMAUTO, C.A., en la estación de servicio de gasolina ubicada al final de la Av. Las Américas cruce con Vía Caracas, en Puerto Ordaz, también conocida como E/S ORICAR. La relación laboral inició mediante contrato de trabajo celebrado en forma verbal a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de Isleño, y para el momento que finalizó Islero II.

Dicha relación laboral culminó por Renuncia Justificada de su representado, en fecha 16 de abril del año 2008, mediante carta dirigida al representante del patrono, prestando servicio efectivo hasta el día 26 de abril de 2008; esto debido al pago incorrecto de sus derechos laborales, señalando incorrectamente que laboraría preaviso de Ley, a partir del día siguiente del recibo de la referida comunicación.

Tal error se debió al desconocimiento de su representado de la normativa legal, pues en la renuncia justificada no cabe preaviso, pero ante la falsa creencia del hoy demandante este manifestó su voluntad de laborar preaviso de ley y efectivamente laboró, desde el 16/04/2008 hasta el 26 de abril de 2008, período de tiempo que consideró correspondía con el preaviso legal, sin desvirtuar su expresa voluntad de renunciar por motivos justificados.

La renuncia justificada se debió al pago incorrecto de sus derechos laborales, por cuanto en el presente caso tal acto lo configura el pago al trabajador de un salario por debajo al mínimo legal, puesto que para el período de tiempo comprendido entre el 16 de marzo hasta el 16 de abril de 2008, el patrono le cancelaba la suma de Bs. 20,36 diarios, siendo que el salario mensual se ubicaba en Bs. 614,79 y su equivalente diario a Bs. 20,49.

La empresa antes mencionada, a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforma un grupo de empresas o unidad económica con las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA GIANNINI, C.A., y TRANSPORTE GIANNINI, C.A., en lo sucesivo Unidad o Grupo Económico Giannini, por consiguiente son solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con el actor; por cuanto de los instrumentos públicos como lo son los documentos constitutivos y las actas de asambleas de las compañías in comento, se acredita la existencia real y efectiva de un grupo o unidad económica, partiendo en primer lugar del objeto social que en términos generales lo constituye la compra, venta, distribución y transporte de combustible y demás derivados del petróleo, en ese mismo orden de ideas, se refiere que la situación de marras se subsume perfectamente en las previsiones del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que a tenor del parágrafo primer y segundo, entre las prenombradas existen accionistas comunes (unidos por vínculo de consanguinidad y afinidad) con poder decisorio que a su vez conforman las Juntas Directivas encargadas de la representación y administración de las compañías. De igual forma se señala que las empresas in comento, desarrollan actividades en conjunto que evidencian su integración, puesto que las mismas contratan entre si, y tienen mismo domicilio.-

La Unidad o Grupo Económico Giannini, se evidencia con absoluta claridad que el objeto social de las mismas en términos generales es coincidente con el desarrollado por PDVSA y su filial Deltaven, S.A. también es un hecho notorio que PDVSA, por sí misma y sus filiales, es el órgano de ejecución, mediante el cual el estado venezolano ha ejecutado en forma directa y ejecuta en la práctica los actos, negocios y operaciones relativos a hidrocarburos y sus derivados. PDVSA (quien explota el petróleo y refina (produce combustibles y lubricantes), es la propietaria de las instalaciones, destinadas al suministro de los productos derivados de los hidrocarburos. DISTRIBUIDORA GIANNINI, C.A., se subsume en la figura del Distribuidor Mayorista; TRANSPORTE GIANNINI, C.A., en la figura el Transportista y SUMAUTO, C.A., obviamente en la figura del expendedor final, quien a través de la estación de Servicio vende al destinatario final combustible y lubricantes derivados de hidrocarburos adquiridos de PDVSA.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadano D.P. demanda a las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA GIANNINI, C.A., TRANSPORTE GIANNINI, C.A., SUMAUTO, C.A., PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y su filial DELTAVEN, S.A., a fin de que sean condenadas a pagarle al accionante los siguientes conceptos: Diferencias Salariales correspondientes al período 20/03/2004 al 20/10/2004, 21/10/2004 al 30/04/2005, del 01/05/2005 al 20/01/2007 y el 21/01/2007, Horas Extras, para ambas convenciones colectivas 2005-2007 y 2007-2009, Tiempo de Viajes Nocturnos para ambas convenciones colectivas 2005-2007 y 2007-2009, Bono Nocturnos para ambas convenciones colectivas 2005-2007 y 2007-2009, Día de Descanso Legal, Día de Descanso Adicional, Día de Descanso Adicional Trabajado para ambas convenciones colectivas 2005-2007 y 2007-2009; Día de Descanso Compensatorio, Trabajo en Día Feriado para ambas convenciones colectivas 2005-2007 y 2007-2009, Tiempo para reposo y comida laborado para ambas convenciones colectivas 2005-2007 y 2007-2009, pago previsto en la Cláusula 14 de la convención colectiva 2005-2007 desde el inicio de la relación laboral hasta el 20 de enero de 2007. a partir del 21 de enero de 2007 conforme a la convención colectiva 2007-2009; Diferencia de Vacaciones y fracción del último año e indemnización prevista en el párrafo Nº 6 de la cláusula Nº 8 de las convenciones colectivas; Indemnización prevista en el párrafo Nº 6 de la cláusula Nº 8 de las convenciones colectivas; Ayuda vacacional (Bono Vacacional) Cláusula Nº 8, literal b); Diferencia de utilidades y Fracción del Último mes de Servicios prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Régimen de Indemnizaciones previstas en la cláusula 9, Indemnización del artículo 125 de la LOT; indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales prevista en la cláusula 65 de la Convención 2007-2009 y Realización de Exámenes Médicos por Terminación de Servicios, de la aplicación al actor de la Convención Colectiva suscrita entre ADEGAS-GUAYANA y el Sindicato Único de Trabajadores expendedores de Gasolina y sus Similares del Estado Bolívar en relación a ello: Bono Nocturno, merienda, Horas Extras, Tiempo de Reposos y Comidas, Domingo/Descanso, Trabajo en día feriado, que no es Domingo; Diferencias Salariales desde el 01/02/2006 al 02/06/2006, a partir de mayo de 2007 al 26 de abril de 2008; Diferencias Salariales; Pago previsto en la cláusula séptima por incumplimiento en entregar dotación de botas y bragas e Intereses Moratorios; Pago previsto en la cláusula octava por incumplimiento en entregar dotación de impermeables e intereses moratorios; Diferencias de Vacaciones y Fracción del Último Año, Bono Vacacional, Bono Post Vacacional, Diferencia de Utilidades y Fracción del Último mes de Servicios; Prestaciones Sociales, Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, Indemnización contemplada en el artículo 125 de la LOT, Beneficio contenido en el programa de alimentación para los trabajadores e Intereses; siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, Ley Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, Convención Colectiva celebrada entre PDVSA Petróleo, PDVSA Gas, FUTPV y sus Sindicatos afiliados con vigencias 2005-2007 y 2007-2009 y la Convención Colectiva suscrita entre ADEGAS-Guayana y el Sindicato Único de Trabajadores expendedores de Gasolina y sus Similares del Estado Bolívar.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil SUMAUTO, C. A, quien manifestó lo siguiente:…Alegó previamente la Defensa Perentoria de Prescripción, así como también negó, rechazó y contradijo todos lo alegatos explanados por el actor en su libelo de demanda.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GIANNINI, C. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Previamente alegó la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad en la persona de su representada para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, en relación con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, y en cumplimiento de la doctrina sentada en el fallo emanado de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2004( caso J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), opone la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio.

En efecto, su representada no tiene la cualidad de patrono que le atribuye la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto la misma no ha sido empleadora del actor, entre su representada y el actor nunca ha existido una relación de carácter laboral.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que el hecho controvertido versa sobre la procedencia o no de las Defensas Perentorias de la Prescripción alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SUMAUTO, C. A, y la Falta de Cualidad alegada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GIANNINI, C.A, y la procedencia o no del pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la carta de retiro, cursante al folio 68 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor participó de su retiro a la accionada. Y así se establece.

1.2.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 70 al 102 , y 107 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 103 al 106, y folios 108 al 103 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

2) De la Exhibición de documentos.

2.1.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil SUMAUTO, C. A para que exhiba recibos de pagos de salarios semanales transcurridos desde el 20/03/2004 hasta el 16/04/2008, la parte intimada manifestó que los mismos cursan a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que no cursan a los autos dichas resultas, por lo que la parte promovente desistió de dicha prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante la resulta al folio 38 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo dicha instrumenta nada aporta al proceso, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE GIANNINI, C. A.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GIANNINI, C. A, cursante a los folios 119 al 125, y folios 135 al 140 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnadas por las partes en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el objeto de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GIANNINI, C. A, consiste en la explotación de la actividad mercantil relacionada o conexa con el ramo de transporte y toda clase de mercancía, pudiendo realizar asimismo, cualquier otra actividad de lícito comercio, del mismo modo se constata que los socios y accionistas de dicha empresa son los ciudadanos L.A. GIANNINI Y L.D.G., y que la Junta Directiva de la empresa está integrada por el ciudadano L.A. GIANNINI, en su condición de Presidente y L.D.G., en su condición de Vice – Presidente de la empresa. Y así se establece.

1.2.- Con relación al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SUMAUTO, C. A, cursante a los folios 126 al 134 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el objeto de la empresa lo constituye la compra y venta de combustible y demás derivados de petróleo, la compra y venta de repuestos y accesorios para todo tipo de vehículos automotor, el mantenimiento y servicio de éstos, y en fin todas las actividades accidentales, conexas, accesorias o complementarias con el objeto anteriormente expresado, igualmente se constata que los socios y accionistas de dicha empresa son los ciudadanos RICARDO MULATERO SECCI Y G.G., y que la Junta directiva se encuentra conformada por los ciudadanos R.M.S., en su condición de Presidente de la empresa y el ciudadano G.G.M., en su condición de Gerente Administrativo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SUMAUTO, C. A.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a los bauchers y recibos, cursantes a los folios 05 al 28 de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor recibió pagos por conceptos de adelantos de prestaciones sociales. Y así se establece.

1.2.- Con relación a los recibos, cursantes a los folios 29 al 36 de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor recibió pagos por conceptos vacaciones correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, y 2007-2008, no consta a los autos el disfrutes de dichas vacaciones. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a los recibos, cursantes a los folios 37 al 39 de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor recibió pagos por concepto de utilidades correspondientes al periodo 2004 y 2006. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la constancia de dotación personal, cursante al folio 40 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio, constatándose en dicha instrumental que el actor para el 09/03/2007 recibió primera dotación del 2007. Y así se establece.

1.5.- Con respecto al Registro de Asegurado, cursante al folio 41 de la tercera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor fue inscrito en el Seguro Social por la empresa SUMAUTO, C. A. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 42 al 89 de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor. Y así se establece.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA FALTA DE CUALIDAD.

Con relación a la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad alegada por la representación judicial de la empresa TRANSPORTE GIANNINI, C. A, está sentenciadora concluye que ciertamente las actividades desarrolladas por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GIANNINI, C. A no guardan relación de inherencia o conexidad con el objeto que desarrolla la Sociedad Mercantil SUMAUTO, C. A, ya que la actividad desarrollada por la empresa TRANSPORTE GIANNINI, C. A consiste en la explotación de la actividad mercantil relacionada o conexa con el ramo de transporte y toda clase de mercancía, pudiendo realizar asimismo cualquier otra actividad de lícito comercio, mientras que el objeto de la empresa SUMAUTO, C . A lo constituye la compra y venta de combustible y demás derivados de petróleo, la compra y venta de repuestos y accesorios para todo tipo de vehículos automotor, el mantenimiento y servicio de éstos, y en fin todas las actividades accidentales, conexas, accesorias o complementarias con el objeto anteriormente expresado, en consecuencia, no le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; por lo que, esta juzgadora concluye que no existe solidaridad entre las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE GIANNINI, C. A Y SUMAUTO, C. A, así como tampoco existe Unidad Económica ni Grupo de Empresas, entre las referidas empresas, ya que de las pruebas aportadas por las partes no se constató que se cumplieran los extremos legales dispuestos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; por lo que esta juzgadora declara procedente la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad alegada por la empresa TRANSPORTE GIANNINI, C. A. Y así se establece.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

Alega la representación judicial de la Sociedad Mercantil SUMAUTO, C. A, la Defensa Perentoria de la Prescripción, es el caso que tal defensa perentoria fue alegada en la oportunidad de la celebración de la audiencia pública y oral de juicio, sin embargo ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la oportunidad para oponer la defensa perentoria de la prescripción lo siguiente:…La defensa perentoria de la prescripción de la acción, debe ser opuesta en el acto de contestación de la demanda; eventualmente bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiere ser opuesta en la celebración de la audiencia preliminar, acto procesal que se verifica antes de la litiscontestatio, en consecuencia, como es el criterio que ha estado vigente en casos análogos, dicho criterio esta contenido en Sentencia Nro. 1998 del 09 de octubre de 2007, Expediente Nro. 07-692 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, y compartido por esta juzgadora, es por lo que, esta sentenciadora declara improcedente la defensa perentoria alegada por la empresa SUMAUTO, C. A. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

Con respecto a la solicitud realizada por la parte actora en su reforma libelar, mediante la cual peticiona que para el cálculo de sus prestaciones sociales le sea aplicable en forma principal las Convenciones Colectivas aplicables a los trabajadores de Petróleos de Venezuela, S. A y sus empresas filiales, esta juzgadora pasa a realizar previo a su pronunciamiento las siguientes observaciones:

1) La parte actora no demostró mediante los elementos probatorios aportados al proceso que la Sociedad Mercantil SUMAUTO, C. A haya suscrito o se haya adherido a la Convención Colectiva aplicable a los trabajadores de Petróleos de Venezuela, S. A y sus empresas filiales,

2) Del mismo modo se verifica al folio 108 de la primera pieza del expediente, que la representación judicial de la parte actora desistió del procedimiento respecto a las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA GIANNINI, S. A, PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A (PDVSA) Y DELTAVEN, finalmente en el desarrollo de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa SUMAUTO, C. A y la representación judicial reconocieron que la empresa se regía por la Convención Colectiva de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINEROS DE GUAYANA (ADEGAS GUAYANA), que estuvo vigente durante la relación de trabajo que mantuvo el accionante con la empresa SUMAUTO, C. A; en consecuencia no le es aplicable la Convención Colectiva aplicable a los trabajadores de Petróleos de Venezuela, S. A y sus empresas filiales.

Finalmente, por los alegatos anteriormente esgrimidos esta sentenciadora declara improcedente la aplicación de la Convención Colectiva aplicable a los trabajadores de Petróleos de Venezuela, S. A y sus empresas filiales para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo el actor con la Sociedad Mercantil SUMAUTO, C. A, debiéndose en consecuencia aplicarse la Convención Colectiva de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINEROS DE GUAYANA (ADEGAS GUAYANA) para el cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

Con respecto al reclamo, que versa sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada por el retiro justificado realizado por la parte actora, observa esta juzgadora que dicho retiro el accionante lo fundamentó en el hecho del pago incorrecto de sus derechos laborales, hecho el cual no se encuentra constituido como alguna de las causales del retiro justificado previstas en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta sentenciadora declara que el retiro alegado por el accionante no es justificado, por lo que es improcedente el pago de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

Con relación al reclamo que versa sobre el pago de la cesta tickets, la parte actora no demostró la existencia de los requisitos dispuestos en el artículo 14 de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, normativa la cual establece lo siguiente:…Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras; en consecuencia, constatado en los autos la ausencia de pruebas, mediante las cuales se evidencie la existencia de los requisitos legales anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora declara improcedente dicho reclamo. Y así se establece.

Finalmente, concluye está juzgadora que la Sociedad Mercantil SUMAUTO, C. A adeuda al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre ellos, por lo que el cálculo de las mismas deberá realizarse de conformidad a la Convención Colectiva de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINEROS DE GUAYANA (ADEGAS GUAYANA), en la cual se estipula el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, así como los beneficios establecidos en dicha Convención Colectiva, por lo que se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos respectivos, tomando como tiempo de servicio las fechas que van desde el 20/03/2004 hasta el 16/04/2008 fecha está última en que la empresa recibió la carta de retiro, advirtiendo de igual modo el Tribunal a las partes que del monto resultante de los cálculos realizados por el experto deberá deducirse la cantidad obtenida de la sumatoria de los montos detallados en los bauchers y recibos, cursantes a los folios 05 al 39 de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen pagos de adelantos de prestaciones sociales, pagos de utilidades, vacaciones; y bono vacacionales. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano D.P. en contra de la Sociedad Mercantil SUMAUTO, C. A, ambas partes anteriormente identificados, en consecuencia se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes, cuyos cálculos deben efectuarse de conformidad a la Convención Colectiva de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINEROS DE GUAYANA (ADEGAS GUAYANA) vigente para la fecha de la existencia de la relación laboral; tomando como tiempo de servicio las fechas que van desde el 20/03/2004 hasta el 16/04/2008, fecha está última en que la empresa recibió la carta de retiro, advirtiendo de igual modo el Tribunal a las partes que del monto resultante de los cálculos realizados por el experto deberá deducirse la cantidad obtenida de la sumatoria de los montos detallados en los bauchers y recibos, cursantes a los folios 05 al 39 de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen pagos de adelantos de prestaciones sociales, pagos de utilidades, vacaciones; y bono vacacionales. Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, utilidades desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos (02:00 p m) de la tarde.

EL SECRETARIO DE SALA.

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