Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000831

ASUNTO : XP01-P-2007-000831

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 11:45 AM del día 13 de Agosto de 2007, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho N.N.A.A., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa N° 02-FS-1242-07, seguida al ciudadano D.Q., el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO: Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, por lo que quien decide a los fines de establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, considera quien decide que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Manifiesta la Representación fiscal que el ciudadano L.A.E., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.946.133, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio docente desempeñándose como director y residenciado en el Municipio Manapiare, se presento por ante la fiscalía en fecha 18-04-07, con la finalidad de denunciar: Comparezco por cuanto siento preocupación por cuanto el docente D.Q., quien cumple funciones como docente del departamento de evaluación y Control de Estudios de la Escuela Unidad educativa Técnica S.R., tiene un alto porcentaje de inasistencia y actualmente es presidente del CMDNA del Municipio Manapiare y observo que cumple la mayor parte de su tiempo es en ese trabajo trayendo esto como consecuencia que tanto los niños como el estado son los más afectados….”. En virtud de lo cual se dio inicio en esa misma fecha a la presente investigación penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos en virtud de la denuncia suscrita por el ciudadano L.á.E., quien denuncia la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por uno de los delitos contemplado en la ley contra la Corrupción, ordenándose por el presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 de Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la correspondiente averiguación penal .

En fecha 03/05-07, comparece por ante el despacho fiscal, el ciudadano Quilarque Fuentes D.J., Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 8.948.000, el cual manifestó: que el se entero el día de ayer de la presente denuncia cunado la doctora c.E. me informo que había una denuncia en mi contra en la fiscalía superior, pues el profesor L.á.E., vine a enterarme de que se trataba la denuncia, en el mes de julio de 2006, yo le sugerí al profesor España que me colocara en el, puesto de Coordinador del departamento de evaluación y Control de Estudios, motivado a que con las funciones del consejo de derecho de estar colocando suplentes a cada rato en el aula iría en contra de los alumnos, seria poco beneficioso para los muchachos, lo cual el acepto, me nombro como coordinador de evaluación y ahí el trabajo más fuete es al final de cada lapso y del año escolar, trabajo que he venido realizando, si tengo insistencia me amparo en el artículo 152 de la Lopna, en ningún momento dicho director me ha entregado copia de la inasistencias para ser firmadas por mi como docente de esa institución

DEL DERECHO

Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado el contenido de las actas que conforman el expediente N° 02-FS-1242-07, y agotadas como han sido las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos esta Representación Fiscal ha llegado a la conclusión de solicitar el sobreseimiento de la causa con fundamentado en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Consta el acta de entrevista realizada al ciudadano Quilarque Fuentes D.J., en este despacho fiscal, que el le sugirió al Profesor L.A.E., que lo colocara en el puesto Coordinador del departamento de evaluación y Control de Estudios, motivado a que con las funciones del consejo de derecho de estar colocando suplentes a cada rato en el aula iría en contra de los alumnos, lo cual acepto.

SEGUNDO

Así mismo, el ciudadano Quilarque fuentes D.J., manifestó en su entrevista que el cargo de docente es compatible con la función de presidente del CMDNA, señalamiento este que esta previsto el artículo 152 de la Lopna, el cual señalan que se consideran justificadas las ausencias al trabajo ocasionado por la asistencia de los miembros a las sesiones del Consejo de derecho y por la participación en actividades propias de tal condición.

TERCERO

Finalmente se evidencia que los representantes de la sociedad en su condición de Consejeros no tienen el carácter de funcionarios Públicos, tal como lo señalan el artículo 152 de la Lopna, y el cargo es de carácter no remunerado, de acuerdo al artículo 29 del Reglamento Interno del c.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Manapiare.

En este sentido, la Representación Fiscal, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa N° 02-FS-1242-07, seguida al ciudadano D.Q., motivado que el hecho objeto del proceso no se realizo, el cual debe entenderse necesariamente tanto del supuesto de que se hay acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho tal y como ocurre en el presente caso, razon por la cual esta representación fiscal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 1°, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 ordinal 2° de la Ley Orgánica del ministerio público, por presunto del delito contemplado en la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el ilícito no se realizo.

Todo lo anteriormente expuesto, constituye en criterio de esta Representación Fiscal fundamento suficiente para concluir que motivado a que el hecho objeto del proceso no se realizo, el cual debe entenderse necesariamente tanto del supuesto de que se hay acreditado la falsedad del hecho imputado, razón por la cual esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho, salvo mejor criterio de ese despacho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa y así solicito sea declarado expresamente por ese Órgano Jurisdiccional a su digno cargo.

El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizo durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicita el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.

Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio a una investigación), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 318 numeral 1°, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 ordinal 2° de la Ley Orgánica del ministerio público, por presunto del delito contemplado en la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el ilícito no se realizo, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: declarar con LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la causa N° 02-FS-1242-07, seguida al ciudadano D.Q. todo esto de conformidad con los artículos 318 numeral 1°, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 ordinal 2° de la Ley Orgánica del ministerio público, por presunto del delito contemplado en la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el ilícito no se realizo, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa. SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público, imputado y a la Víctima a los fines de que interpongan los recursos correspondientes contra esta decisión.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1°, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 ordinal 2° de la Ley Orgánica del ministerio público, por presunto del delito contemplado en la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el ilícito no se realizo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 18 días del mes de Octubre de 2007.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog C.M.H.

LA SECRETARIA

ABOG. MARGELYS CASANOVA

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