Sentencia nº 0933 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M..

En el proceso que por cobro de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, instauró el ciudadano D.R.C.G., representado judicialmente por la abogada Z.N.I., contra la sociedad mercantil MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), representada en juicio por el abogado J.A.R.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 4 de julio del año 2013, en la que declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Accidental 129 del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante fallo de fecha 24 de marzo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda incoada, confirmando la decisión apelada. La referida sentencia fue aclarada en fecha 6 de mayo de 2014.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado tempestivamente. No hubo impugnación.

El 15 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G., designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

En consecuencia, el 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M., conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de agosto de 2015, se fijó la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 15 de octubre del mismo año, a las 2:00 p.m.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia pública y contradictoria, y se dictó de inmediato el dispositivo del fallo, de forma oral, procediendo en esta oportunidad la Sala a publicar la sentencia in extenso, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante el quebrantamiento de formas procesales al patentizarse la incongruencia negativa entre lo solicitado por concepto de indemnización por lucro cesante y la condenatoria desplegada por la sentencia de mérito.

En tal sentido, denuncia que la juzgadora ad quem se pronuncia acerca de la investigación del accidente, la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y las pruebas de informe solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovidos por la parte demandada, indicando, que en ellos se establece con claridad que el trabajador se encontraba asegurado y cubierto ante estos infortunios por la seguridad social, así como que goza de pensión por incapacidad y que además de ello consta que el patrono en todo momento atendió y prestó socorro al accidentado, lo cual es una circunstancia atenuante. Que la sentencia de merito erradamente concede valor probatorio a las documentales traídas al proceso de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego condenar a su patrocinada al pago de los conceptos extralegales de lucro cesante, daño moral y emergente, omitiendo expreso pronunciamiento con respecto a que el laborante estaba asegurado y percibe asignación por el infortunio.

Finalmente indica, que lo correcto era no conceder estos conceptos al trabajador por cuanto no estaban llenos los extremos de ley para su aplicación y que la decisión recurrida contiene una manifiesta ilogicidad entre lo pedido, o probado y lo decidido.

Para decidir la Sala observa:

Para comenzar es necesario aclarar que se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas procesales por parte del ad-quem; refiriéndose específicamente al vicio de incongruencia negativa, el cual será analizada a continuación:

El principio de congruencia del fallo consagrado en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, obliga a quien sentencia a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por éstas. Con el incumplimiento del mencionado principio, la sentencia resultará incongruente, lo que conduce a la nulidad del fallo.

Así las cosas, será congruente el fallo cuando guarde relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio contestación a la misma; en este sentido, esta Sala ha dicho sobre la incongruencia lo siguiente:

(…) adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.

En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido (…).

Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita” esto es, cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado. (Caso: Y.I.C.M., contra Banco Plaza C.A.), ratificada en la sentencia n° 440 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso: R.J.M. contra Consorcio Ghella).

Al respecto indicó la sentenciadora de la recurrida lo que se cita a continuación:

Ha manifestado la representación judicial de la parte demandada recurrente, que la sentencia proferida, en fecha 4 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto según sus alegatos en la valoración de las pruebas aportadas por su representada, se deja establecido que su mandante sufragó gastos médicos, terapias, medicinas y todo aquello generado como secuela del accidente laboral, en el cual se le prestó auxilio y socorro al trabajador. Por lo que se le debió haber considerado como atenuante al daño moral. A este particular es importante resaltar, que la incongruencia negativa, se configura siempre en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, es conveniente tener presente que según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber. En el caso sub examine, operó la presunción de confección (sic) ficta, por lo que sobre él pesaba la carga de la prueba.

De un análisis de los medios probatorios aportados por la parte demandada se evidencia la buena fe del patrono, es importante señalar que este no lo exime de la responsabilidad que este debe tener en el cumplimiento de las normativas establecidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado al hecho de que esta Juzgadora no evidencia de la sentencia recurrida que exista falta de pronunciamiento por parte del a quo (…).

De la cita anterior, resulta indudable que en la recurrida existe un pronunciamiento sobre el alegato planteado por la apelante, pues, una vez analizadas las pruebas, estableció que no hubo falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de primera instancia en relación al punto de apelación, por cuanto había operado la presunción de confesión y la demandada tenía la carga de la prueba, lo que lo llevó a confirmar el fallo apelado. Por lo tanto, observa esta Sala que la recurrida no incurrió en incongruencia negativa pues no se evidencia que la juzgadora haya incumplido con su deber de pronunciarse sobre todo lo pedido o excepcionado; así como tampoco se verifica que haya omitido el debido pronunciamiento sobre el problema judicial in comento.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente el vicio de incongruencia que se le imputa a la recurrida en la presente denuncia, y se declara sin lugar la delación propuesta. Así se declara.

-II-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 135 eiusdem referida a la figura de la confesión ficta en el proceso laboral, en la que según su decir, incurre el fallo impugnado por haber condenado a su representada al pago de conceptos laborales debido a la ocurrencia de accidente de trabajo, sin tener por ciertos los hechos que emergen de las probanzas traídas al proceso válidamente.

Ahora bien, de manera reiterada ha establecido este m.T., que la falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando el Juez aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.

Respecto a la figura de confesión ficta, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.

Del examen de la recurrida, se observa que con relación a los argumentos señalados el formalizante en su denuncia con relación a la confesión ficta y al otorgamiento de los conceptos daño moral, daño emergente y lucro cesante, el ad quem señala:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

(Omissis)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

:

(Omissis)

Asimismo, la parte recurrente alega que el a quo incurrió en violación de la doctrina de la sala al condenar en base a la admisión de los hechos por no contestar la demanda, sin embargo esta juzgadora al examinar la decisión, constata que el juzgador de juicio aplicó correctamente la doctrina de la sala por cuanto pasó a decidir en base a los medios probatorios aportados por las partes, en base a la sentencia N° 1908 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de septiembre de 2010, por lo que se declara improcedente. Y así se decide.

Del extracto de la sentencia transcrita, se desprende que el ad quem respecto a los conceptos reclamados por la parte actora valoró los medios de prueba aportados tanto por esta como por la parte demandada, y aplicó adecuadamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aun cuando declaró la admisión de los hechos por parte de Molinos Venezolanos, C.A., no solo se limitó a condenar los conceptos reclamados en base al hecho único de la confesión ficta, sino que lo hizo en base a las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, como antes se indicó.

Como consecuencia de las razones expuestas, no incurre el fallo impugnado en la falsa aplicación de la norma delatada como infringida, por lo que resulta improcedente la denuncia planteada. Así se resuelve.

DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Accidental 129 del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24 de marzo del año 2014; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen.

La presente decisión no la firma la Magistrada C.E.P.D.R. porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

____________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

El-

Magistrado El Magistrado y Ponente,

______________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

El Secretario,

R.C. AA60-S-2014-001019

Nota: Publicada en su fecha a las

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR